Sentencia C-750/08

 

 

Referencia: expediente LAT-311

 

Revisión de constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007.

 

Magistrada Ponente

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,  la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y de la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007.

 

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante providencia del 6 de agosto de 2007, dispuso: i) avocar el conocimiento del Acuerdo y la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; al Ministerio de la Protección Social; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; al Ministerio de Comunicaciones; y al Ministerio de Cultura, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente v) invitar a distintas organizaciones sociales y económicas, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

 

Por cuanto el material probatorio dispuesto allegar en auto anterior no fue remitido en su totalidad al despacho de la Magistrada Sustanciadora, se dispuso requerir bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, mediante providencias del 1 de octubre y 6 de noviembre de 2007, para que se cumpliera estrictamente con lo ordenado.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.

 

 

II. LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL QUE SE REVISA Y SU TEXTO

 

 

LEY 1143 DE 2007

(julio 4)

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que a letra dice:

(para ser trascrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento Internacional mencionado).

 

Rama Ejecutiva del Poder Publico

Presidencia de la Republica

Bogotá, D. C.,

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Consuelo Araujo Castro.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leyva.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio Exterior,

Luis Guillermo Plata Páez.

 

 

ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

 

Dada la extensión del Acuerdo de Promoción Comercial, Cartas Adjuntas y Entendimientos, y Anexos[1], se adjunta a esta sentencia, en copia, el texto respectivo remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a esta corporación.

 

 

III.    INTERVENCIONES.

 

Como metodología de presentación de las intervenciones la Corte procederá a: (i) relacionar a todos los intervinientes; y, (ii) a exponer el contenido de dichas intervenciones agrupándolas según hagan referencia a los aspectos formales de la Ley aprobatoria del tratado, o a las cuestiones materiales del Acuerdo.

 

1.  Relación de intervinientes[2].

 

Fernando Aurelio Acevedo[3]; Central Unitaria de Trabajadores CUT[4]; Efraín Olarte Olarte[5], Banco de la República[6]; Ministerio de Relaciones Exteriores[7]; ANALDEX[8]; Consejo Gremial Nacional[9]; ACOPI[10]; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[11]; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[12]; Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13]; Departamento Nacional de Planeación[14]; Jorge Enrique Robledo Castillo[15]; Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad DeJusticia[16]; RECALCA[17]; Corporación Sisma Mujer[18]; ASOMUJER Y TRABAJO[19]; Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos ILSA[20]; Corporación CACTUS[21]; Punto Focal para Colombia de la Red Internacional de Género y Comercio Capítulo Latinoamérica[22];  Fundación para la Formación de Líderes Afrocolombianos AFROLIDER[23]; Comisión Colombiana de Juristas[24]; Cámara de Comercio Colombo Americana[25]; Etelvina Maldonado[26]; Sebastián Valencia Quiceno, Valentina Bedoya y Juan Ricardo Garnica[27]; Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas ASINFAR[28]; Alianza de Organizaciones no gubernamentales integradas por Acción Internacional para la Salud AIS, IFARMA y Fundación Misión Salud[29]; Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación AFIDRO[30]; Cámara de Comercio de Bogotá[31]; Subcomisión de Propiedad Intelectual del Comité Nacional Colombiano de la Cámara de Comercio Internacional CCI[32]; Ministerio de Cultura[33]; Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo FEDESARROLLO[34]; Martha Isabel Gómez Lee[35]; Centro Colombiano del Derecho de Autor CECOLDA[36]; y Ministerio de Comunicaciones[37].

 

 

2.  Contenido de las intervenciones.

 

2.1.        Intervenciones que aluden a aspectos formales.

 

Intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[38]. Coadyuvan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[39], Ministerio de Relaciones Exteriores[40], Ministerio de Hacienda y Crédito Público[41] y Departamento Nacional de Planeación[42].[43]

 

Para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Acuerdo de Promoción Comercial en cuanto a los aspectos formales se ajusta plenamente a la Constitución Política.

 

Señala que la competencia para la negociación del Acuerdo está atribuida constitucionalmente al Presidente de la República, quien confirió plenos poderes al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Jorge Humberto Botero Angulo, para que representara al Gobierno Nacional. Considera que las reservas y las declaraciones interpretativas de origen legislativo son improcedentes en tratados bilaterales por cuanto rompen el equilibrio de lo negociado bajo el principio de compromiso único entre las Partes.

 

En relación con la ley aprobatoria del Acuerdo, expone que el Gobierno por conducto de los Ministerios presentó al Senado el proyecto de ley correspondiente que fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. El Presidente de la República convocó al Congreso a sesiones extraordinarias y solicitó trámite de urgencia sobre el citado proyecto para permitir el trámite conjunto de las comisiones segundas de Senado y Cámara.

 

El primer debate en sesiones conjuntas comenzó el 20 de febrero de 2007, adelantándose diecinueve sesiones en las que participaron congresistas, ministros, funcionarios y personas conocedoras de las diferentes materias. La publicación de las ponencias se cumplió debidamente, el anuncio de la votación satisfizo los requerimientos constitucionales y las distintas ponencias fueron objeto de discusión y votación. En segundo debate, Plenarias del Senado y Cámara, igualmente se publicaron las ponencias debidamente, se anunció la votación bajo las exigencias constitucionales y las ponencias fueron objeto de discusión y votación.

 

En cuanto a los impedimentos presentados señala que la Vicepresidente de la Comisión Segunda del Senado no tenía la prerrogativa de acceder a la presidencia de la Comisión Conjunta a falta de la Presidente de dicha Comisión por cuanto esa investidura corresponde al Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara por ser Vicepresidente de la Comisión Conjunta de Senado y Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara. De esa manera, no se presenta ningún vicio en la tramitación de la ley.

 

Concluye que el trámite legislativo del proyecto se cumplió con sujeción a la Constitución y disposiciones de la Ley 5 de 1992, pues, se observó en debida forma los lapsos de diferencia entre los debates, se cumplió con las mayorías requeridas, se realizaron las sesiones en las que fue debatido, se hicieron las publicaciones de las ponencias y se realizaron los anuncios de la votación de conformidad con el artículo 160 de la Constitución.

 

Intervenciones de la Asociación Nacional de Comercio Exterior ANALDEX[44] y Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Industrias ACOPI[45].

 

Expone que su intervención es para defender la ley No. 1143 de 2007 que aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos. En cuanto a los aspectos formales hace un recuento del trámite legislativo que observó el proyecto de ley de aprobación del Acuerdo resaltando entre otros aspectos que recibió el trámite de ley ordinaria mediante procedimiento legislativo ordinario o común, requirió la mayoría simple en cada uno de los debates, contó con quórum para decidir, las ponencias para segundo debate ante la plenaria del Senado fueron publicadas, y así concluir que el proceso de formación no estuvo viciado de forma atendiendo lo dispuesto en la Constitución y el estatuto orgánico del Congreso.

 

Consejo Gremial Nacional[46].

 

Solicita en cuanto a los aspectos formales declarar la exequibilidad porque el proceso de formación del proyecto de ley se ajustó a los requerimientos constitucionales y legales. Luego de hacer un recuento del trámite legislativo que observó la ley aprobatoria del Acuerdo, resalta entre otros aspectos que la ley 1143 de 2007, tuvo iniciativa legislativa en el Gobierno y el inicio del trámite se ajustó al procedimiento previsto en la Constitución y la ley orgánica del Congreso. La conformación de la mesa directiva de las comisiones segundas conjuntas se realizó sin violar las normas sobre la materia y ante la presencia del quórum requerido para este procedimiento. Con el anuncio del proyecto de ley, la publicación de las ponencias y su posterior sustentación se dio desarrollo al principio de publicidad del acto jurídico.

 

Cámara de Comercio de Bogotá[47].

 

Desde el punto de vista formal la negociación por el Gobierno cumplió con los requisitos impuestos por la Constitución, especialmente los artículos 189 numeral 2, 226 y 227. Así mismo, el trámite del proyecto de ley ante el Congreso cumplió cabalmente los requisitos establecidos por la Constitución, la Ley 5 de 1992 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la observancia de los requisitos formales en la adopción de leyes aprobatorias de tratados.

 

2.2.        Intervenciones sobre aspectos materiales.

 

Banco de la República[48].

 

En lo que hace referencia a las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República concluye que el Acuerdo no limita sus atribuciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. En los capítulos de inversión y de servicios financieros se preservan sus competencias en la medida que la autoridad cambiaria puede ejercerlas sin que el Acuerdo limite su alcance.

 

Recuerda que desde mediados de los setenta los países en desarrollo empezaron por utilizar como instrumento para promover la inversión extranjera, la suscripción de acuerdo con otros países. Recuerda que los países con economías no desarrolladas cuentan con bajos niveles de ahorro e inversión que deben complementarse con recursos foráneos, particularmente de inversión extranjera. Colombia, empezó a partir de la década de los noventa conversaciones para un acuerdo con los Estados Unidos sin que finalmente fuera suscrito, posteriormente acordando tratados de promoción de inversiones con Reino Unido, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Cuba, Chile, Perú y España aprobados por el Congreso y revisados por la Corte Constitucional que los encontró ajustados a la Constitución.

 

Expresa que dentro de los objetivos perseguidos por los BIT para atraer la inversión extranjera se encuentra i) dar un tratamiento similar a los inversionistas extranjeros respecto del que se aplica los nacionales, ii) proteger al inversionista extranjero contra la acción arbitraria del Estado que se pueda materializar en la expropiación sin indemnización o la prohibición de transferir el capital y las utilidades generadas por la inversión, iii) dar al inversionista extranjero la posibilidad de exigir del Estado receptor de la inversión el cumplimiento de las disciplinas del tratado, iv) dar al inversionista un foro internacional para resolver eventuales controversias entre inversionista y Estado. Por tanto, los tratados de promoción de inversiones incluyen entre otras disposiciones i) asegurar el mismo trato al inversionista extranjero que al nacional (trato nacional), ii) asegurar el mismo trato que se da a un inversionista de otro país (trato de Nación más favorecida), iii) asegurar que las inversiones beneficiadas por el Acuerdo tendrán un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario (mínimo trato), iv) asegurar que en caso de expropiación se hará previa indemnización, v) asegurar la libre transferencia de las inversiones realizadas, y vi) establecer un procedimiento internacional de solución de conflictos para los casos en los cuales se considere que hay un incumplimiento de los acuerdos.

 

En cuanto al Capítulo Diez sobre inversiones el texto pactado en materia de transferencias es similar al acordado en otros BITS, que la Corte ha declarado ajustados a la Constitución. Colombia planteó desde un principio de la negociación la conveniencia de incorporar un anexo especial en materia de solución de controversias para el artículo de transferencias de la inversión. Ello, atendiendo que los países pueden tener la necesidad de adoptar medidas de orden cambiario ante graves desequilibrios de las variables macroeconómicas o de imponer restricciones a las entradas de capital. Es así como se incorporó un Anexo en tal sentido que instituye reglas especiales en el evento en que el inversionista considere que las medidas adoptadas por el Estado receptor de la inversión limitan sus pagos al exterior y transferencias.

 

Aduce que tanto del texto de la cláusula sobre transferencias como del Anexo 10-E de solución de controversias no se deriva limitación alguna a las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República en materia cambiaria. Sostiene que “en el propio Acuerdo se reconoce que las Partes signatarias pueden tomar medidas para limitar las transferencias y, precisamente, por eso se acordaron reglas que permiten ante dicho evento que los inversionistas puedan alegar presuntos perjuicios. Estos eventuales perjuicios podrían presentarse en aquellos casos en los que las medidas fueran discriminatorias o cuyo alcance las convirtiera en verdaderos y permanentes impedimentos a las transferencias, hipótesis en las que de todas maneras se estaría actuando en contravención a lo dispuesto en la Ley 9 de 1991 y a los acuerdos firmados por Colombia con el Fondo Monetario Internacional”.

 

En el Acuerdo negociado la autoridad cambiaria conserva sus plenas competencias para establecer regulaciones que restrinjan las transferencias mediante la adopción de instrumentos que considere apropiados de acuerdo con las circunstancias macroeconómicas y dentro de los objetivos y funciones que le han sido asignadas. No obstante, el Acuerdo prevé que puedan derivarse eventuales perjuicios del ejercicio de las medidas para lo cual prevé reglas especiales que condicionan y limitan la presentación de reclamaciones. Dado los altos costos del arbitraje internacional el plazo de un año para intentar la demanda hace que el inversionista sólo acuda al arbitraje en el evento que se le generen perjuicios de carácter expropiatorio. Por consiguiente, la Junta Directiva del Banco puede en todo momento tomar las medidas necesarias de conformidad con la autonomía técnica que le otorga la Constitución.

 

Respecto al Capítulo de servicios financieros, el Acuerdo liberaliza la prestación de estos servicios pero mantiene la posibilidad de regular las operaciones derivadas de los mismos para proteger a los inversionistas y ahorradores nacionales. Dicha liberalización se ha asociado con la posibilidad de acceder a nuevas fuentes de capital extranjero y ofrecer mejores servicios financieros domésticos. Con la entrada de las sucursales extranjeras se incrementa la cantidad de productos para el consumidor y puede generar mejoras en la infraestructura financiera doméstica. Con la internacionalización de los servicios financieros se espera un sector más eficiente. Capítulo en el cual está incluida la posibilidad de aplicar medidas monetarias o cambiarias de carácter general para regular dichos servicios. El artículo 12.10.1 señala que las autoridades nacionales pueden adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales con el fin de preservar la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones individuales o de proveedores transfronterizo de servicios.

 

En relación con los bienes y servicios se expone que los Estados Partes confirman sus derechos y obligaciones atendiendo el Acuerdo de la OMC y otros de los que sean parte. Por tanto, no se impide que Colombia utilice las herramientas previstas en el GATT y en el GATTS sobre mercancías y servicios, incluidas aquellas que están previstas para lidiar contra la amenaza de un desequilibrio de la balanza de pagos.

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Coadyuvan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación.[49]

 

Para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Acuerdo de Promoción Comercial resulta compatible con los mandatos constitucionales.

 

Inicia su exposición manifestando que las razones de conveniencia y los elementos notablemente técnicos escapan al control de la Corte Constitucional (art. 241-10 superior). La finalidad del Acuerdo consiste en el establecimiento de una zona de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos para promover el intercambio comercio de bienes y servicios, y las relaciones de amistad y cooperación. El Acuerdo corresponde a un instrumento jurídico que promueve la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales (arts. 226 y 227 de la Constitución). Los anexos, listas, apéndices, notas al pie y cartas adjuntas hacen parte integrante del Acuerdo. Anota que en el proceso de negociación del TLC, hubo una amplia participación ciudadana de los diferentes sectores interesados en cumplimiento de los postulados de la democracia participativa (art. 1 y 2 de la Constitución). El Protocolo Modificatorio del Acuerdo confirma la exequibilidad de las materias que enmienda.

 

Afirma que desarrolla en su estructura y articulado los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional contenidos en la Carta Política (arts. 226 y 227 de la Constitución). En cuanto al principio de equidad señala que se reconoce las desigualdades entre los Estados Partes y el nivel de desarrollo de los países, es decir, las asimetrías existentes mediante un programa de desgravación arancelaria más favorable hacia Colombia, al permitir más rápidamente el acceso a los productos colombianos al mercado de Estados Unidos, mientras este país tendrá acceso al mercado colombiano con base en una desgravación arancelaria a más largo plazo, especialmente en los sectores productivos colombianos que pueden resultar más vulnerables a las importaciones originarias de Estados Unidos. Respecto a los principios de trato nacional y trato de Nación más favorecida aduce que las cláusulas acordadas en el marco del presente Acuerdo reconocen y desarrollan el principio de igualdad (arts. 13 y 100 de la Constitución).

 

Expone que el tratado comercial se fundamenta en condiciones que permiten el beneficio mutuo de los Estados Partes dado que las obligaciones asumidas por ambos países guardan mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos. En el texto del Acuerdo se evidencia que los negociadores del Gobierno cumplieron el mandato constitucional de atender el criterio de conveniencia nacional en el desarrollo de las relaciones internacionales del país. El Acuerdo fue celebrado como manifestación expresa de la soberanía nacional (art. 9 superior). Es claro que los procesos de integración implican en parte cesión de soberanía. En zonas de libre comercio se deja explícita la preservación de la discrecionalidad de cada Estado en muchos temas relacionados con aspectos generales de la economía o de política social. Por consiguiente, el Estado continúa preservando todos los instrumentos necesarios para lograr el desarrollo económico del país, luchar contra la pobreza y la desigualdad, y generar empleos.

 

La celebración del Acuerdo es consecuencia del principio de autodeterminación de los pueblos (art. 9 superior), es decir, su texto es el resultado de un proceso de negociación en el que los Estados Partes, soberana y autónomamente diseñaron unos puntos de partida en la negociación para alcanzar acuerdos equitativos y recíprocos que fueron plasmados en el Acuerdo. Señala que el Acuerdo desarrolla los fines constitucionales del Estado social de derecho (arts. 1 y 2 de la Constitución): i) al promover la prosperidad general en cuanto es instrumento de integración económica que responde a la dinámica mundial de celebración con la finalidad de fortalecer los canales productivos y comerciales del país para mejorar su oferta exportable, y promueve la libre competencia económica en ambos territorios, ii) garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales toda vez que la celebración de tratados comerciales ayudan a impulsar un ciclo de desarrollo fundamentado en los flujos de comercio, lo que aumenta la demanda de productos nacionales generando un alto impacto en la generación de nuevos empleos, bienestar de la población y reducción de la pobreza.

 

En el proceso de negociación el Gobierno promovió ampliamente la participación activa de las minorías étnicas. Además, según se puede observar del Acuerdo ninguna de sus disposiciones establece discriminación respecto a las minorías étnicas establecidas en Colombia, tampoco se consagran limitaciones o imposiciones que puedan afectar su derecho a la propiedad colectiva sobre territorios aborígenes, no se afecta los territorios tradicionales ocupados, ni los que comprenden su hábitat, menos los valores culturales o espirituales de dichos pueblos.

 

Precisa que no existe una obligación constitucional expresa del Gobierno de someter a consultas de las comunidades étnicas su contenido por cuanto la aplicación del Acuerdo no implica una explotación directa en los territorios de dichas comunidades (art. 330 superior). Sin embargo, el Gobierno durante la negociación del Acuerdo, en virtud de los postulados que orientan la democracia participativa hizo partícipes a las comunidades étnicas del referido proceso con la finalidad que, al igual que los demás sectores de la sociedad colombiana, pudieran poner en conocimiento del Gobierno sus argumentos respecto al Acuerdo y las eventuales preocupaciones derivadas del mismo. El Gobierno adelantó seis reuniones de socialización e intercambio con las comunidades étnicas,  seis reuniones del Comité Técnico Político y seis talleres regionales. Así mismo, el Gobierno propuso una Mesa Permanente de Concertación para el TLC y frente a la insistencia de activación de dicha mesa, no hubo respuesta de las comunidades. Se logró que en la Mesa de Concertación Ordinaria las comunidades indígenas discutieran con el Gobierno lo relativo al Acuerdo,  sin embargo, la posición de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC fue de que no están de acuerdo con el TLC, sin acceder a oír los argumentos del Gobierno y, por tanto, no hubo espacio de concertación.

 

Adicionalmente, indica que el Acuerdo promueve los derechos de los consumidores. En el Capítulo Seis sobre medidas sanitarias y fitosanitarias busca el adecuado equilibrio entre el acceso efectivo de bienes agropecuarios en relación con la necesidad y deber de velar por la calidad de los mismos. Lo mismo sucede, con el Capítulo Siete relativo a los obstáculos técnicos al comercio. En materia de liberalización del comercio de servicios también promueve la protección de los derechos de los consumidores, pues en materia de servicios transfronterizos exige idoneidad en los títulos de los profesionales que prestan esta clase de servicios. Por último, facilita que el consumidor tenga acceso a una mayor oferta de dichos bienes y servicios de mejor calidad y menor precio, con lo que amplía las posibilidades de optar por el bien o servicio que considere mejor para satisfacer sus propias necesidades. Al promover la libre competencia y adoptar mecanismos para perseguir prácticas anticompetitivas, el Acuerdo es exequible al ajustarse a los postulados de los artículos 88, 333 y 334 de la Constitución. Acompaña como anexo un documento denominado “Logros y conveniencia nacional del texto del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos”.

 

En relación con cada uno de los capítulos se expone lo siguiente:

 

El Preámbulo resulta ajustado a la Constitución toda vez que la decisión soberana de Colombia al negociarlo y adoptarlo está plenamente en concordancia con los objetivos planteados por el Constituyente de 1991, en los artículos 9, 226 y 227 de la Carta Fundamental. Es claro que debe desarrollar los fines esenciales del Estado. Además, el Protocolo Modificatorio puntualiza que los compromisos están enmarcados en el principio de igualdad de trato conforme a los artículos 13 y 100 de la Constitución, que debe reconocerse entre inversionistas extranjeros y los nacionales, enfatizando el deber de promover las relaciones sobre bases de reciprocidad.

 

El Capítulo Uno sobre disposiciones iniciales y definiciones generales es exequible al promover la internacionalización de las relaciones económicas con las demás naciones en el marco de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, al establecer la zona de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Al preservar las relaciones jurídicas del Estado con otros acuerdos internacionales, y en especial con las normas de la OMC, ALADI y Comunidad Andina, cumple con el artículo 9 superior, que impone al Estado la obligación de cumplir sus compromisos internacionales de buena fe, en virtud del principio pacta sunt servanda. Las definiciones se ajustan a la Constitución al tratar de instrumentos para precisar su contenido y garantizar su correcta aplicación por las autoridades de los Estados Partes. Respecto a la definición de territorio se precisa que tiene por finalidad precisar el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo, del cual se excluyó por ser de interés para Colombia, el subsuelo, la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa consagrados en el artículo 101 de la Constitución. El Acuerdo no es un tratado de límites.

 

En cuanto al Capitulo Dos sobre trato nacional y acceso de mercancías al mercado, expone el Ministerio que el principio de trato nacional en materia de acceso de mercancías es exequible al desarrollar los artículos 13, 100 y 227 de la Carta, que imponen el otorgar bajo condiciones recíprocas el mismo trato a los nacionales de Estados Unidos en nuestro territorio que a los nacionales colombianos. La desgravación arancelaria del artículo 2.3 del Acuerdo compatibiliza con el ordenamiento constitucional toda vez que garantiza el acceso efectivo de las mercancías al territorio de los Estados miembros como instrumento fundamental para consolidar la zona de libre comercio. Las disposiciones relativas a “regímenes especiales” contenidas en la Sección C; “Medidas no Arancelarias” de la Sección D; “Otras Medidas relativas a productos distintivos contenidas en la Sección E; así como las “Disposiciones Institucionales” de la Sección F son constitucionales toda vez que consagran preceptos encaminados a garantizar el acceso efectivo de las mercancías al territorio de los Estados miembro, como instrumento para consolidar la zona de libre comercio (150, numeral 19, literal c) superior).

 

Señala que los requisitos impuestos por el Acuerdo para la importación de bienes usados, repotenciados, remanufacturados y reconstruidos protegen los derechos de los consumidores, la preservación de la salud pública y el medio ambiente. Igualmente, se ajustan al ordenamiento constitucional las otras medidas adoptadas para garantizar el acceso a mercados de bienes (arts. 49, 78 y 80 de la Constitución). La creación del Comité de Comercio de Mercancías es exequible ya que garantiza la cooperación entre ambos países, asegura la correcta aplicación del Acuerdo y sirve de escenario para resolver diferencias respecto a la interpretación del mismo. Las disposiciones de la Sección G en materia del comercio de bienes agropecuarios es constitucional por cuanto equilibran el acceso efectivo a los mercados de esta clase de productos a través del Programa de Liberación Arancelaria con la necesidad de permitir que la agroindustria nacional mejore sus condiciones de competitividad, y además, garantizan la seguridad alimentaria de la población (arts. 9, 150-16, 226 y 227 de la Constitución).

 

En cuanto a los subsidios a la exportación agrícola recuerda el Ministerio que el Acuerdo sobre agricultura de la OMC estableció que la reducción de ayudas y la posterior eliminación de subsidios es un objetivo a largo plazo fijado en el marco de las negociaciones multilaterales de la OMC, por lo que lo establecido en el artículo 2.16 del TLC es un propósito sobre el cual las Partes como miembros de la OMC, convinieron en dicho esquema multilateral de integración. Las medidas de salvaguardia agrícola (art. 2.18 y Anexo 2.18) del Acuerdo son constitucionales al consagrar salvaguardia para determinadas mercancías agrícolas mientras se perfecciona el “Programa de Liberación Comercial” y los productos listados en el Acuerdo llegan a nivel arancelario del cero por ciento, con la finalidad de permitir a las autoridades apliquen temporalmente dicha salvaguardia, sin que pueda concurrir con otra medida de protección para la misma mercancía en el marco del Acuerdo o de la OMC, para evitar un daño a la producción nacional afectada por un nivel de importaciones de ese producto, con el objeto de permitir que los productores colombianos mejoren su competitividad para enfrentar la libre competencia que impondrá en condiciones igualitarias la desgravación arancelaria.

 

De otro lado, indica que este capítulo cumple con el mandato del artículo 65 superior, consistente en brindar protección especial a la producción de alimentos, es decir, otorgar seguridad alimentaria a la población. Además, el Acuerdo confiere una protección especial a la producción agrícola colombiana que de considerarse pueda sufrir un grave daño, le permite acudir a mecanismos como la salvaguardia agropecuaria, las normas para evitar prácticas anticompetitivas o las disposiciones para evitar prácticas de dumping, previstas en el Acuerdo.

 

El Capítulo Tres sobre textiles y vestido resulta armónico con el texto constitucional por cuanto el propósito de la negociación fue permitir que los productos de esta industria puedan circular libremente entre los dos Estados siempre que se cumpla con las normas de origen. El beneficio está dado en garantizar condiciones de acceso estable y predecible para los textiles sin perjuicio de la posibilidad de activar medidas de salvaguardia en el periodo inicial de los cinco años contados desde la entrada en vigencia del Acuerdo. Este Capítulo se fundamenta en el mandato constitucional que obliga al Estado a promover la integración económica con las demás naciones y cumple con las bases en que deben descansar los tratados como son la equidad, igualdad y conveniencia nacional (arts. 9, 226 y 277 de la Constitución).

 

El Capítulo Cuatro sobre  reglas de origen y procedimientos de origen resulta ajustado a la Constitución por cuanto todos sus apartes responden a presupuestos de eficacia y cooperación internacional que son propios del Estado de derecho. En particular, corresponden a la noción constitucional de cooperación internacional que debe desarrollarse en un marco de transparencia entre las Partes. También, propende por la prosperidad general que es un propósito constitucional y juega un papel importante en el proceso de integración económica con las demás naciones (art. 227 superior).

 

El Capítulo Cinco sobre administración aduanera y facilitación del comercio resulta conforme a  los principios constitucionales del artículo 209, que realza la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que aunque se refieran a la función pública iluminan el Estado constitucional colombiano. Las obligaciones de publicidad y transparencia son trasunto también de los principios del artículo 2 superior, a lo cual se suma que algunos de los objetivos corresponden a los del derecho fundamental de petición. En cuanto a las resoluciones anticipadas y la confidencialidad se preserva la soberanía nacional. Sobre la revisión y apelación  se ajusta a la garantía de imparcialidad y al principio de la doble instancia. Las disposiciones sobre imposición de sanciones observa el principio de soberanía. Y, en el campo de la cooperación no se encuentra contrariedad alguna con la Constitución.

 

El Capítulo Seis sobre medidas sanitarias y fitosanitaria es exequible por cuanto su objetivo es proteger la vida y salud humana, animal y vegetal en equilibrio con el deber del Estado de promover la internacionalización del comercio en el marco de la zona de liberalización comercial (arts. 11, 49, 65, 78 y 79 de la Constitución). La creación de un Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios busca mantener el equilibrio adecuado entre las obligaciones relacionadas  con el acceso efectivo a mercados de bienes agrícolas con la necesidad de cada Estado de procurar la protección de la vida, salud, medio ambiente y derechos de los consumidores.

 

En relación con el Capítulo Siete sobre obstáculos técnicos al comercio se expone que el propósito de incrementar y facilitar el comercio y obtener el acceso efectivo al mercado mediante la eliminación de obstáculos técnicos innecesario encuentra su fundamento constitucional en el respeto a la soberanía, la intensificación de la cooperación y la transparencia y eficacia de la administración pública dentro de un marco de igualdad, equidad y reciprocidad (Preámbulo, arts. 2, 9, 209, 226 y 227 de la Constitución). De esta forma, concluye el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que este Capítulo se aviene a la Constitución.

 

En el Capítulo Ocho sobre defensa comercial se afirma que la adopción de normas por medio de las cuales se facilita a los productores nacionales enfrentar la competencia externa para la defensa comercial está en correspondencia con la Constitución Política (arts. 9, 226 y 227 de la Constitución). Señala que constituyen una manifestación de la integración económica autorizada por la Carta Política en obedecimiento a los principios constitucionales de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, más aún cuando en los mismos acuerdos se adoptan estrategias arancelarias comunes e instrumentos de defensa comercial que facilitan a los productores nacionales corregir los desajustes y suprimir los obstáculos provenientes de una mayor exposición a la competencia internacional.

 

El Capítulo Nueve sobre contratación pública se ciñe a la Constitución por cuanto i) es equitativo dado que  las Partes permiten de manera sinalagmática que proveedores de la otra Parte puedan ofrecer en el mercado de las compras públicas bienes y servicios sin ser sometidos a trato discriminatorio, y ii) es recíproco ya que las concesiones mutuas se aplican para ambas Partes y cuando ello no ocurrió como en el nivel sub-nacional, la otra Parte, Colombia, puede dejar sin efecto el tratado frente a los Estados de la Unión Americana que se abstuvieron de comprometerse a través del Acuerdo (arts. 9, 226 y 227 de la Constitución).

 

La conveniencia de las regulaciones se patentiza a) a favor de las entidades estatales ya que contarán con un mayor número de proveedores que deben competir en términos de precio, calidad y garantía y b) a favor del sector privado que tendrá derecho a participar en condiciones justas en un mercado más amplio que el actual. Con la adición del Protocolo Modificatorio se procura garantizar la efectiva protección de los derechos de los trabajadores colombianos que el país ya está obligado a cumplir en materia laboral y repite la disposición que señala que las entidades contratantes pueden adoptar en los pliegos de condiciones especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. En cuanto a las contrataciones que tienen carácter estratégico como la seguridad y defensa nacional, y la seguridad alimentaria fueron exceptuadas lo cual deja a salvo la soberanía nacional, al igual que la necesidad de proteger la moral, buenas costumbres, salud, vida, propiedad intelectual, medio ambiente o personas incapacitadas.

 

En el Capítulo Diez sobre inversión se señala que el Acuerdo parte de la base de la conexión íntima entre la inversión y el desarrollo económico canalizado a través de este instrumento de derecho internacional y de cooperación como lo dispone la Constitución. Se ajusta a las previsiones constitucionales por cuanto el tratamiento de las inversiones es suficientemente equilibrado, no incide, ni menoscaba la estructura y los valores constitucionales, no privilegia la inversión sobre la garantía de los derechos fundamentales y el valor solidaridad no anula el Estado social de derecho, dejando intacto el principio de la función social de la propiedad. El propósito del Capítulo es configurar una normatividad que brinde a la vez protección recíproca, estabilidad, previsibilidad y seguridad mutua en el tratamiento de las inversiones con el ánimo de generar incentivos para la inversión extranjera.

 

En materia de expropiación la Constitución refiere genéricamente (art. 58 superior), es decir, no distingue entre expropiación directa o indirecta. La no mención explícita de la expropiación indirecta no priva de sustento constitucional a la figura. La garantía que frente a una expropiación el Estado indemnizará los perjuicios causados es compatible con la Constitución Política, sin mencionar que confiere al mercado local un aspecto atractivo para la inversión. Las disposiciones del Capítulo no restringen ni modifican los monopolios rentísticos del Estado. La Junta Directiva del Banco de la República puede en cualquier momento tomar las medidas que considere necesarias de conformidad con su autonomía técnica que le asigna la Constitución. Nada en el TLC implica que Colombia haya perdido soberanía económica o que la Junta Directiva del Banco de la República se le hubiere limitado su autonomía.

 

El Capítulo Once sobre comercio transfronterizo de servicios se ajusta a la Constitución al garantizar la libre competencia (art. 333 superior) y favorecer las relaciones internacionales (art. 226 superior), así como la integración económica dentro de las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 227 superior). El objeto del Capítulo es la consagración de normas tendientes a disminuir las distorsiones y liberalizar el comercio de servicios transfronterizos entre las Partes, obligándose además a no establecer discriminaciones entre proveedores nacionales y extranjeros o frente a otros extranjeros.

 

Se propicia el establecimiento de condiciones de certidumbre y transparencia en relación con los proveedores, otorgando un tratamiento preferencial a proveedores locales a través de acuerdos comerciales que contienen mejores condiciones. Las ventajas de fortalecer las relaciones comerciales reduciendo las distorsiones y el trato discriminatorio en el comercio de servicios, otorgando prevalencia de los proveedores locales, hace posible la ampliación y promoción de la internacionalización de las relaciones económicas con los Estados Unidos, y la inserción a una estructura de mercado internacional más globalizada, que permite una mayor expansión de los productos de exportación y un grado significativo de diversificación de aquellos que aspiran a comercializarse, todo lo cual encuentra respaldo constitucional en el artículo 226 de la Carta. Al escoger liberalizar el sector servicios mediante listas negativas no se está limitando la capacidad regulatoria que tiene el Estado, pues, las excepciones de liberalización contenidas en estas listas provienen de la potestad estatal de reservar ciertas actividades y servicios estratégicos observando el principio de soberanía del Estado.

 

El Capítulo Doce sobre servicios financieros tiene por objeto adoptar un marco jurídico para la prestación y el suministro de dichos servicios. Disposiciones que fueron adoptadas conforme a la Constitución, pues, se promueve la internacionalización de las relaciones comerciales (arts. 9, 226 y 227 de la Constitución); otorga trato nacional y se incorpora el principio de Nación más favorecida (art. 100 superior); protege la autonomía de las entidades territoriales en materia de exenciones y tratamientos preferenciales en materia tributaria (art. 294 superior); promueve la libertad económica, la libre iniciativa privada y la libre competencia en materia de prestación y suministro de servicios financieros, y se mantiene incólume la potestad del Estado de intervenir en la economía por mandato de la ley (arts. 333 y 334 de la Constitución); mantiene la obligación de obtener, conforme a la ley, la previa autorización del Estado para ejercer actividades financiera, bursátil y aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (art. 150, numeral 19, literal a) y art. 335 de la Constitución); mantiene incólume la potestad del Estado de regular la forma de intervención del Gobierno en esas materias (art. 189, numerales 24 y 25, y artículo 335); y respeta la autonomía del Banco de la República y de su Junta Directiva en el manejo de la política monetaria, cambiaria y crediticia (art. 371 superior).

 

Además, se delimita qué sujetos y qué actividades son destinatarios de estas normas, otorgando con ello seguridad jurídica para la liberalización del comercio garantizando las potestades constitucionales del Estado. Las disposiciones sobre trato nacional y trato de Nación más favorecida garantizan la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros. Las disposiciones sobre acceso al mercado para instituciones financieras garantizan la liberalización del comercio de esta clase de servicios dentro del ámbito y cobertura del Capítulo, lo que resulta acorde con la internacionalización de la economía y del comercio. Las disposiciones sobre comercio transfronterizo de servicios financieros desarrollan los principios de trato nacional y trato de Nación más favorecida. Las medidas disconformes adoptadas por las Partes conforme a lo dispuesto en el artículo 12.9 del Acuerdo y según el desarrollo del Anexo III en sus secciones A y B, tienen fundamento constitucional en el principio de reciprocidad (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constitución). Las medidas disconformes de Colombia tienen por objeto preservar las facultades de intervención, regulación, vigilancia y control sobre las actividades financieras, aseguradoras y bursátiles, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, sin que ello implique discriminación para los inversionistas estadounidenses en el marco del Acuerdo.

 

De conformidad con el artículo 12.10.1, se concluye que el Capítulo Doce permite que las autoridades de las Partes adopten medidas por motivos prudenciales lo cual es constitucional al preservar las facultades del Estado (art. 335 superior) para intervenir en las actividades financiera, bursátil y aseguradora para mantener la integridad y la estabilidad del sistema financiero, y así proteger los recursos captados del público de una crisis que pueda ocurrir. Con los compromisos específicos se persigue garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales que protegen los derechos de los consumidores (art. 78 superior), así como las disposiciones relacionadas con el deber del Estado de regular las actividades financiera, bursátil, asegurador y cualquier otra.

 

En cuanto al Capítulo Trece sobre política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado aduce que las normas sobre implementación de políticas de competencia con la prerrogativa de que cada Parte pueda adoptar o mantener la legislación nacional que proscriba la práctica de negocios anticompetitivos y promueva la eficiencia económica con la correspondiente cooperación en el área de la política de competencia y el establecimiento de grupos de trabajo integrado por representantes de cada Parte, se ajustan a la Constitución (art. 333). Con sujeción al artículo 336 superior, puede el Gobierno establecer monopolios en las condiciones fijadas en el Acuerdo, cuyo contenido no riñe con la Constitución. Las disposiciones sobre políticas de competencia van encaminadas a promover la eficiencia económica y el bienestar del consumidor que se acompasa con la Carta Política.

 

El Capítulo Catorce sobre telecomunicaciones se ajusta al ordenamiento constitucional toda vez que busca proveer un marco regulatorio conforme a los estándares de regulación internacional que promueva la competencia entre los proveedores de los servicios públicos de telecomunicaciones y asegure a las empresas nacionales y extranjeras el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones bajo condiciones razonables y no discriminatorias[50]. Al exigir la presencia comercial para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones también contribuya a atraer la inversión extranjera. Atendiendo la doble función que cumplen al actuar como actividad económica y plataforma tecnológica para la prestación de bienes y servicios, cumple lo ordenado en el artículo 226 de la Carta, consistente en promover la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, en un campo en que por razones de los avances tecnológicos del servicio se requiere de la formulación conjunta de políticas técnicas, dirigidas al efectivo desarrollo económico y social.

 

En relación con las materias inherentes al sector de telecomunicaciones constituye un avance de la tecnología de las comunicaciones, en beneficio del crecimiento económico del país, la industria y los usuarios, proveedores y operadores del servicio público de telecomunicaciones. Dentro del terreno de la liberalización en telecomunicaciones se incrementa la plataforma exportadora de servicios hacia el mercado norteamericano abriendo nuevas oportunidades económicas que constituyen un avance de la tecnología de las telecomunicaciones. De esta forma, este Capítulo se aviene al orden constitucional.

 

El Capítulo Quince sobre comercio electrónico pretende facilitar el comercio de productos digitales evitando la imposición de gravámenes a su comercio fronterizo y al comercio de los mismos en medios portadores. Ofrece significativas oportunidades de negocio para empresas y profesionales independientes que redundan en beneficio del desarrollo del comercio transfronterizo a pequeñas asociaciones y cooperativas, con el impulso del comercio de productos digitales, sin que estén gravadas las transacciones digitales. Igualmente, se protege a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas en las transacciones realizadas mediante comercio electrónico con la cooperación mutua entre los Estados Partes, que contribuye a impulsar el intercambio de productos digitales y el aprovechamiento de las oportunidades respecto a los negocios ofrecidos.  

 

El Capítulo Dieciséis sobre derechos de propiedad intelectual armoniza con la Constitución. Tiene por objeto establecer disposiciones tendientes a la adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual para asegurar lazos de cooperación y estímulo a las inversiones recíprocas entre los Estados Partes, incluyendo las encaminadas a la promoción del intercambio comercial de bienes y servicios. En relación con las marcas (art. 16.2) expone que es constitucional al desarrollar el artículo 61 de la Constitución, así mismo, y para proteger los derechos de terceros que puedan resultar afectados por el registro de una marca que pueda generar confusión o un acto de deslealtad en la competencia, se consagra el derecho de oposición al registro de marcas, y se señala que el correspondiente procedimiento administrativo y el proceso judicial para anular el respectivo acto administrativo que ordena o niega la marca, debe respetar el debido proceso (art. 29 superior). La protección de las indicaciones geográficas (art. 16.3) es constitucional, pues, desarrollan los artículos 20 y 61 de la Carta garantizando no solamente la protección de esta forma de propiedad industrial, sino también la libre competencia económica y el debido proceso. Los artículos 16.5 a 16.7 del Capítulo se ajustan a la Constitución por cuanto persiguen contener la adecuada protección de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos, y establecen las obligaciones comunes para hacer efectiva dicha protección no sólo en los términos de las disposiciones constitucionales pertinentes, sino también conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución (tratados suscritos por Colombia en materia de protección de los derechos morales de autor).

 

En cuanto a las patentes expone que se reitera los compromisos asumidos en el marco multilateral y andino respecto a la materia patentable, requisitos de patentabilidad, excepciones a la patentabilidad y flexibilidades y limitaciones a los derechos conferidos por patentes para proteger la salud pública. Expone que el Estado colombiano mantiene exclusiones de patentabilidad que consideró conveniente continuar como los métodos terapéuticos, quirúrgico y de diagnóstico, las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse indispensablemente para la protección del orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente. En cuanto a la materia patentable señala que Colombia no se ha obligado a conceder patentes sobre plantas sino a realizar actividades de buena fe para revisar la viabilidad y conveniencia de otorgarlas dentro del marco de la soberanía del Estado. La Corte ha establecido que la protección de desarrollos científicos en vegetales es un deber constitucional del Estado. En relación con las excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente se materializa lo ordenado en los artículos 58 y 61 de la Constitución, por cuanto los derechos de propiedad industrial deberán ceder sobre los derechos del particular titular del derecho por razones de interés público o social conforme a lo establecido en el artículo 58 superior, excepciones que deben justificarse y no deben causar perjuicio injusto a los intereses legítimos de los titulares.

 

El numeral 5 del artículo 16.9 establece una excepción a la prohibición de uso de la información de una patente para comercialización de un producto farmacéutico o agroquímico, comúnmente conocida como excepción bolar. Las Partes acordaron que la utilización de dicha información es permitida solamente para que terceros puedan solicitar la expedición de registro sanitario o del registro nacional siempre y cuando el producto farmacéutico o agroquímico no pueda ser comercializado, ni fabricado con fines diferentes a los relacionados con la obtención de la licencia de comercialización a menos que se cuente con autorización expresa del titular o la protección de la patente hubiere expirado. De otra parte, respecto a la compensación en la protección de la patente por retrasos irrazonables en su expedición considera exequible la figura de compensación al operar única y exclusivamente cuando existen demoras imputables a la autoridad de patentes y dichas demoras resultan injustificadas, toda vez que con el se procura la realización de los principios de eficiencia, celeridad y economía (art. 209 superior). No obstante, expone que en materia de medicamentos la compensación se flexibiliza con el Protocolo Modificatorio al buscar otorgar un equilibrio de dicha figura con el derecho de las personas de acceder a los medicamentos de última generación o tecnología (arts. 49 y 78 de la Constitución).

 

En cuanto a las medidas relacionadas con ciertos productos regulados indica que la protección de los Estudios de Seguridad y Eficacia es constitucional por cuanto equilibra la protección de esta modalidad de derechos de propiedad intelectual con el derecho a competir libre y lealmente en el mercado de medicamentos y agroquímicos, y con el derecho a acceder a productos farmacéuticos y agroquímicos de última generación que cumplan con los niveles de seguridad y eficacia exigidos por las normas internacionales y locales, que deben ser verificados por el INVIMA y el ICA, con la finalidad de otorgar los registros para la comercialización de esta clase de productos. La protección de los estudios de seguridad y eficacia no limita ni afecta los instrumentos que pueden utilizarse para enfrentar situaciones de emergencia y evitar abusos frente a eventuales posiciones de dominio. La Declaración de Doha sobre salud pública fue incorporada expresamente al Acuerdo. En ese sentido el Entendimiento sobre salud pública ratifica que la solución ADPIC/SALUD alcanzada en el marco de la OMC, no se verá afectada por las obligaciones contenidas en el Capítulo de propiedad intelectual. Igualmente, señala que las disposiciones sobre biodiversidad son constitucionales al tener por objeto la protección de la soberanía nacional (art. 9), el medio ambiente y la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que puedan afectarlo, así como la protección de la biodiversidad biológica (art. 79 superior).

 

El Capítulo Diecisiete sobre lo laboral busca hacer efectivo el cumplimiento de la legislación laboral vigente en cada país y las normas internacionales reconocidas en la OIT, incorporadas a la normatividad interna sobre los derechos de los trabajadores, todo lo cual se ajusta al ordenamiento constitucional. Las enmiendas que incorporó el Protocolo Modificatorio enfatizan la filosofía y los objetivos perseguidos en el Acuerdo, es decir, incorporan obligaciones tendientes a garantizar la efectiva inclusión de los derechos laborales fundamentales internacionalmente reconocidos en la legislación interna de las Partes y para hacer cumplir dicha legislación, lo cual resulta conforme a la Constitución (Preámbulo y arts. 1, 2, 38, 39 y 93 de la Constitución).

 

El Capítulo Dieciocho sobre medio ambiente resulta exequible por cuanto observa los principios orientadores de las relaciones internacionales relativos a la soberanía y la no intervención en asuntos internos, y constituyen pleno desarrollo del artículo 226 de la Constitución. No implica para Colombia la modificación de sus leyes o la adopción de estándares de protección ambiental distintos a los que el país, de manera autónoma, defina como adecuados para la protección de sus recursos naturales y el medio ambiente. Establece para las Partes que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes iniciar una investigación por supuestas infracciones a su legislación ambiental y que dichos procedimientos deben ser desarrollados de conformidad con el debido proceso. Hay una manifestación expresa sobre la importancia de respetar y preservar los conocimientos tradicionales y prácticas de las comunidades indígenas y otras comunidades. Tampoco se afectan materias como la seguridad nacional, la soberanía y la integridad territorial o la propiedad de los recursos naturales.

 

El Capítulo Diecinueve sobre transparencia se ajusta al ordenamiento constitucional además que se encuentra consagrada en la legislación colombiana y ha sido objeto de pronunciamientos por la Corte Constitucional. Los mecanismos de corrupción se concretan en la promoción de la cooperación internacional, el impulso al trabajo y la obligación de tipificar como delitos algunas actividades de los funcionarios públicos. Las medidas Anticorrupción y las inherentes a la transparencia se encuentran en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución.

 

El Capítulo Veinte sobre administración del acuerdo y fortalecimiento de capacidades comerciales se ajusta a la Constitución toda vez que la Comisión de Libre Comercio y el Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales contribuyen en forma significativa a que las obligaciones recíprocas se cumplan en su integridad y en correspondencia con los principios fundamentales de equidad y reciprocidad consagrados en la Constitución.

 

El Capítulo Veintiuno sobre solución de controversias no contraría disposición alguna de la Constitución. Tiene por objeto permitir una pronta y efectiva solución a las eventuales disputas que surjan Estado-Estado en virtud del Acuerdo, con ocasión de la interpretación y aplicación del mismo, de manera pacífica. El procedimiento de solución de controversias entre los Estados Partes es constitucional al constituir un desarrollo concreto del artículo 116 de la Constitución. Permite el establecimiento de un panel arbitral imparcial y calificado con funciones transitorias, como ocurre con el arbitraje en virtud del cual se entrega a los particulares la función de administrar justicia, también de forma transitoria. El procedimiento arbitral es constitucional, pues, desarrolla los fines, asegura el debido proceso y la defensa, además de la garantía que ofrece un panel arbitral especializado en la materia objeto de controversia.

 

El Capítulo Veintidós sobre excepciones resulta exequible al regular las excepciones generales a las cuales se sujeta el Acuerdo en materia de salud, ambiente, seguridad, divulgación de información y tributación. Es de suma importancia por cuanto resguarda intereses esenciales en materia de confidencialidad, protección a la vida, seguridad nacional y asuntos financieros y tributarios La condición principal es que estas excepciones deben utilizarse de forma no discriminatoria y no deben emplearse como una barrera injustificada al comercio.

 

El Capítulo Veintitrés sobre disposiciones finales resulta exequible. Expone que contiene normas relacionadas con los documentos que ambos países expresamente acordaron forman parte integrante del tratado, el procedimiento de enmienda del Acuerdo, el compromiso de ambos países de hacer las modificaciones al TLC en el evento que en el marco de la OMC se adopten enmiendas al Acuerdo de Marrakech y/o acuerdos multilaterales, la entrada en vigor y terminación del Acuerdo, la posibilidad de adhesión y la declaración expresa que los textos en inglés y castellano son igualmente auténticos.

 

Ministerio de Cultura[51].

 

Solicita declarar la exequibilidad en su integridad de la ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial. Como fundamento de su pretensión expone que el presente Acuerdo favorece al país por cuanto no solo pretende el desarrollo comercial e industrial sino también contiene las medidas de protección indispensables para los sectores nacionales que así lo requieran de acuerdo con nuestra realidad. En relación con los asuntos culturales del Acuerdo se instituye una reserva cultural ajustada a la Constitución que garantiza el respeto y efectividad de los derechos culturales para así adoptar o mantener las medidas existentes que implica una protección especial para dicho sector. Se consolida el carácter especial y la importancia de la cultura en el desarrollo de las naciones. Se garantiza la facultad para tomar las medidas internas necesarias para la protección del sector o actividades que así lo requieran conforme a la realidad nacional frente a economías o culturas foráneas. Con el Protocolo Modificatorio se mantiene la reserva cultural y respeta las disposiciones constitucionales. El TLC es conveniente para el país y tiene plena coherencia con los fines esenciales del Estado y la efectividad de los derechos. Expone que el Acuerdo resulta concordante con varias disposiciones de las leyes 397 de 1997 y 814 de 2003.

 

Ministerio de Comunicaciones[52].

 

Solicita declarar la constitucionalidad del Acuerdo de Promoción Comercial y en particular el Capítulo de telecomunicaciones.

 

Inicia su intervención manifestando que “sorprende el desconocimiento de la Procuraduría de la normatividad internacional en materia de telecomunicaciones, todas estas acordadas por tratados internacionales previos al TLC, e incorporadas en debida forma al ordenamiento interno”. Expone que dicho Ministerio Público deja de lado en su análisis de constitucionalidad la normatividad base  como son la Ley 170 de 1994, por medio de las cuales se establece la OMC y sus acuerdos multilaterales anexos y la Ley 671 de 2001, denominado Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa, que fueron declaradas ajustadas a la Constitución en las sentencias C-137 de 1995 y C-369 de 2002.

 

Expone que definiciones como la de servicios públicos de telecomunicaciones no pueden ser violatorias del ordenamiento constitucional toda vez que es tomada de la definición contenida en la OMC (Ley 170 de 1994), declarada exequible por la Corte Constitucional. Aduce que carece de fundamento sostener dudas de inconstitucionalidad en la aplicación del Acuerdo al celebrarse entre Estados con diferencias en la forma de Estado. En cuanto a la presunta serie de asimetrías regulatorias que vician su contenido afirma que de la lectura de los 17 artículos que componen el capítulo de telecomunicaciones se puede inferir que en ninguna parte asoma siquiera duda que las mismas solo comprometan a Colombia ya que el compromiso es idéntico para cada Estado.

 

Contrario a lo sostenido por la Procuraduría, la mayoría de las disciplinas regulatorias prevista en el TLC ya son vinculantes para Colombia en virtud de otros convenios internacionales sobre la materia que fueron aprobados por las leyes 170 de 1994 y 671 de 2001, procediendo a realizar un breve recuento de las disciplinas desarrollas por los tratados suscritos por Colombia previamente y que fueron incorporados al presente Acuerdo con los Estados Unidos. En cuanto al cuadro comparativo que realiza entre la Ley 170 de 1994 y el TLC, refiere al alcance, la transparencia, acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Respecto a la Ley 671 de 2001 en relación con el TLC, alude a la interconexión, solución de controversias, proveedor de servicios, asignación y uso de recursos escasos, salvaguardias competitivas, definiciones.

 

Anota que el aprovechamiento de redes de comunicaciones instaladas “no pone en desventaja a los prestadores nacionales de servicios públicos de comunicaciones con los prestadores extranjeros de dichos servicios, dado que en las mismas condiciones entrarían a competir unos y otros, en ambos territorios de los Estados contratantes, aprovechando de igual modo las redes instaladas en ambos países. Se abre así, un nuevo mercado para quienes prestan servicios de comunicaciones en Colombia y en los Estados Unidos, por esto, el argumento de desigualdad o de atentado contra la libre y leal competencia que sostiene el Señor Procurador carece de fundamento”.

 

Frente al espectro electromagnético indica que la Procuraduría vuelve a cometer un error de interpretación por cuanto basta con dar una lectura simple del numeral 3 del artículo 14.10 (asignación y uso de recursos escasos), para apreciar como el Acuerdo reconoce plenamente a cada Estado soberano el derecho a establecer y aplicar las políticas de administración del espectro y las frecuencias electromagnéticas de acuerdo con sus intereses nacionales y permitiéndole limitar el acceso siempre y cuando se garantice en condiciones de equidad.

 

Por último, advierte que el Gobierno reconociendo la importancia de las telecomunicaciones como motor de desarrollo y reducción de la pobreza, y del acceso a la comunidad ha evolucionado en la regulación interna en tal medida que muchas de las disciplinas acordadas dentro del capítulo de telecomunicaciones fueron incorporadas previamente en la normatividad interna: “Es así como la interconexión se encuentra recogida en la Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 489 de 2002 y la Ley 555 de 2000; la oferta mayorista en el Decreto 2870 de 2007; la desagregación de elementos de la red en la Resolución 087 de 1997 y en el Decreto 2870 de 2007; la asignación y uso de recursos escasos en el Decreto 555 de 1998; las disciplinas de transparencia en el Decreto 2696 de 2004; la portabilidad del número, licencias, suministro de servicios de información y co-ubicación física en la Resolución 087 de 1997 y en el Decreto 2870 de 2007; y el acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso en la Resolución 532 de 2002”.

 

Intervención del ciudadano Fernando Aurelio Acevedo[53].

 

El ciudadano interviene en el presente asunto para solicitar la inclusión de su diseño industrial denominado “envase”, como parte del Acuerdo de Promoción Comercial, toda vez que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no lo incluyó por incumplir los requerimientos legales indispensables, cuando en realidad se está discutiendo ante las autoridades competentes la usurpación de marcas y patentes con lo cual se terminaría satisfaciendo los requisitos para su inclusión[54]. Posteriormente, expone que como sucede con el diseño industrial “envase”, sea sometido a consideración bajo la misma condición el diseño y funcionamiento del “vehículo del nuevo milenio”, toda vez que el Ministerio de Transporte le informó que “no hay la norma que en la Ley 769 de 2002 …, que permita homologar nuevos medios de transporte, y la globalización económica, y de ideas, permite compartir conocimientos que pueden aportar en la búsqueda de energías alternativas a la combustión que permitan disminuir el calentamiento global”. Precisa que su posición es defender el TLC planteando la situación de ofrecimiento de bienes públicos con el compromiso de desarrollo si es posible para el bienestar de la humanidad. Por último, allega “una biografía de un filósofo sustentado en Santo Tomás de Aquino y Aristóteles su pensamiento de distinguir para unir; o de que la garantía de la libertad humana es la gracia; también cuando dice ´la permanencia de las fórmulas dogmáticas, exige una concepción realista de la inteligencia´o cuando dice: ´claridad-orden, profundidad, plenitud y totalidad, mesura, sentido de lo esencial y sentido del misterio, reinado de la inteligencia y, no obstante libertad del espíritu”.

 

Al respecto la Corte señala respecto a las peticiones iniciales que no se pronunciará toda vez que el objeto de la intervención ciudadana radica en que la comunidad pueda participar en la defensa o impugnación de las normas sujetas a control constitucional (art. 242-1 superior y artículo 7 del Decreto 2067 de 1991) para así ofrecer mayores elementos de juicio a la decisión que corresponda adoptar a la Corte Constitucional en el ejercicio de sus competencias expresamente asignadas por el artículo 241 constitucional[55]. De ahí que dentro de las competencias de esta Corporación no se contempla la formulada por el señor Acevedo que como el mismo lo reconoce fueron presentadas en su oportunidad ante las autoridades competentes antes de que culminara el proceso de negociación del tratado el 22 de noviembre de 2006. Las demás afirmaciones del ciudadano en orden a defender la constitucionalidad del Acuerdo serán tenidas en cuenta como las demás intervenciones.

 

Intervención del ciudadano Efraín Olarte Olarte[56].

 

Informa que hizo parte del control social en la mesa de propiedad intelectual que negoció el tema de los recursos genéticos y conocimiento tradicional, que se encuentran compendiado en el derecho de petición publicado en la gaceta del Congreso No. 138 de 2007. Solicita a la Corte que al examinar el texto final del Acuerdo tenga en cuenta su derecho de petición, particularmente el numeral 7, donde se señala que con la legalización del TLC se consolidará la violación de los siguientes derechos colectivos: i) el patrimonio público porque los recursos genéticos no son negociables, ii) los de las comunidades indígenas y afroamericanas al no efectuarse la consulta previa ordenada por la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.

 

Asociación Nacional de Comercio Exterior ANALDEX y Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Industrias ACOPI.

 

Consideran que el Acuerdo resulta ajustado al ordenamiento constitucional. Señalan que el actual tratado no es el primero de su especie suscrito por Colombia y tampoco es el primero firmado con un país que no sea latinoamericano, tomando como ejemplo los acuerdos comerciales celebrados con Polonia, Hungría, República Checa, Argelia, Federación Rusa, Rumania y Costa de Marfil, por lo que el presente Acuerdo se inscribe en la misma línea de los mencionados. Se observan los principios de reciprocidad y equidad toda vez que cada Estado signatario se compromete a eliminar sus aranceles aduaneros a sus bienes originarios de manera gradual y progresiva, atendiendo los principios de trato especial y diferenciado TED en relación con los tamaños de economía.

 

En cuanto a la eliminación arancelaria de manera progresiva responden a varios criterios de amplia relevancia en el control de constitucionalidad como son: la gradualidad entendida como una medida de equidad, la progresividad como una medida de reciprocidad y equidad, y la asimetría en relación directa con el trato especial y diferenciado, todo lo cual redundó en el criterio del acceso real a los mercados. Recuerdan que para la construcción de las listas de desgravación se tuvieron en cuenta varios criterios de política comercial con los cuales se buscó garantizar la mayor equidad posible entre la desgravación arancelaria colombiana y la de los Estados Unidos, que fueron: i) lista de producidos y no producidos nacionales, ii) nivel de sensibilidad dado el volumen de comercio y iii) tarifa arancelaria efectiva aplicada. Con el primer criterio al momento de construir las listas de ofertas colombianas se persiguió un periodo más largo de desgravación arancelaria a los bienes que tuvieran registro de producción interna, diferenciados por Bien Final o Materia Prima, intentando no vulnerar directamente la producción nacional; con el segundo criterio de pretende tener en cuenta el comercio exterior de cada partida y su origen de importación, tratando de obtener el mayor beneficio para las partidas arancelarias que estuvieran al inicio de las cadenas productivas. Por último, se identificó la tarifa efectiva arancelaria para determinar el nivel del ofrecimiento en la desgravación nominal. A continuación, se reseña como se construyó el programa de desgravación con las listas y plazos para los bienes industriales. También en el caso agrícola, como se construyó la nómina de desgravación arancelaria. En cuanto al principio de conveniencia nacional consideran que los resultados de la negociación con Estados Unidos son convenientes por las razones expresadas en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo[57].

 

Consejo Gremial Nacional.

 

En cuanto a los aspectos materiales encuentra que se ajusta al ordenamiento superior. Empieza por señalar que la negociación comercial con los Estados Unidos contó con una amplia participación y fue desarrollada por funcionarios que contaron con la debida autorización y plenos poderes para negociar y suscribir el Acuerdo que convinieran las Partes. Durante las 14 rondas de negociación participaron en promedio por ronda 500 personas, sin contar con los grupos de ciudadanos que asistieron a los más de 60 foros regionales que se organizaron y contaron con el concurso de entidades privadas.

 

Sobre el acceso a mercados y programa de desgravación en bienes (universo arancelario), lo divide en tres apartados que son: (i) constitucionalidad del Acuerdo en relación con los principios de los artículos 226 y 227 de la Constitución, (ii) las normas de derecho andino y el Acuerdo con Estados Unidos, y (iii) constitucionalidad del acceso a mercados y el artículo 65 de la Constitución. (i) Expone que este tratado no es el primero de su especie suscrito por Colombia y tampoco es el primero firmado con un país que no sea latinoamericano, luego el presente Acuerdo con los Estados Unidos se inscribe en la misma línea que los anteriores que se han suscrito. Expone que se tiene en cuenta los principios de reciprocidad y equidad al comprometerse cada Parte a eliminar sus aranceles aduaneros a sus bienes originarios de manera gradual y progresiva, y atendiendo los principios de trato especial y diferenciado TED en relación con los tamaños de economía.

 

Por el hecho que las obligaciones que adquieren las Partes sean recíprocas no significa que todas las obligaciones sean idénticas. Ciertamente en materia de los capítulos relacionados con acceso a mercados, las listas de desgravación arancelaria y los anexos deben ser por definición diferentes y ajustados a las condiciones particulares de cada Parte. Ello se deduce de la naturaleza de las relaciones comerciales  donde los países tienen diferentes estructuras productivas al igual que ventajas comparativas que son precisamente las que justifican esta clase de acuerdos para complementar las economías. Por tanto, es indispensable que el acuerdo contenga diferencias en las condiciones de acceso a los bienes industriales y agrícolas de cada país, de acuerdo con sus necesidades y condiciones particulares. Así se responde a varios criterios de amplia relevancia en el control de constitucionalidad como son la gradualidad entendida como una medida de equidad, la progresividad como una medida de reciprocidad y equidad, y la asimetría en relación directa con el trato especial y diferenciado. Para la construcción de las listas de desgravación se tuvieron en cuenta varios criterios de política comercial para garantizar en todo momento la mayor equidad posible entre la desgravación arancelaria, como fueron la i) lista de producidos y no producidos nacionales, ii) nivel de sensibilidad dado el volumen de comercio, y iii) tarifa arancelaria efectiva aplicada. En relación con la conveniencia nacional del Acuerdo, los resultados de la negociación con los Estados Unidos son convenientes por las razones expresadas en la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley y fue avalado por el Congreso de la República.

 

Respecto a las normas de derecho andino y el acuerdo con Estados Unidos expone que la Secretaría General Andina realizó un informe que tituló “Elementos para una evaluación del tratado de libre comercio de Colombia y Perú, con los Estados Unidos de América, frente al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, publicado en abril de 2006, donde se concluyó en cuanto al Capítulo de acceso a los mercados que dicho tratado no contradice la normatividad andina. Sobre el acceso a los mercados afirma que el Acuerdo no va en contravía del artículo 65 de la Constitución toda vez que se pretende proteger con la seguridad alimentaria los derechos a la vida y la salud, que serán más ampliamente protegidos en la medida que la mayoría de la población tenga acceso a los alimentos. En cuanto al acceso al mercado de los servicios indica que los servicios transfronterizos a diferencia de las mercancías no tienen códigos arancelarios ni están clasificados en una nomenclatura que permita adelantar una negociación en los mismos métodos  y modalidades que las mercancías o bienes. Por ello, el acceso al mercado de los servicios no se configura con una disminución tarifaria, ni tampoco con fijaciones de cupos especiales, sino con eliminaciones a las medidas disconformes, es decir, la reducción total de aquellas medidas de orden administrativo o legal de un Estado que impiden la prestación de uno o varios servicios, en su territorio. El listado del Anexo I, artículo 11.6, se construyó bajo el concepto de lista negativa, por lo que Colombia no renuncia a desmontar o eliminar los requisitos a los que se refiere el Código de Comercio, así como al resto de medidas listadas por el país en el señalado apéndice.

 

En lo concerniente a los servicios financieros anota que i) al prohibir la venta transfronteriza de todos los seguros, excepto los directamente relacionados con el comercio internacional, se protege el principio según el cual la actividad aseguradora es de interés público y solo puede ser ejercida en el territorio nacional por entidades establecidas en el país y autorizadas por el Estado, ii) al permitir el consumo en el exterior de todos los seguros, salvo los exceptuados expresamente, se promueve la libertad de elección de los consumidores nacionales y se estimula la libre competencia, iii) al exceptuar expresamente de la posibilidad de consumo en el exterior los seguros relacionados con la seguridad social, los seguros obligatorios, y los seguros en los que el Estado sea tomador, aseguro o beneficiario, se protegen los intereses del Estado, mantiene el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y el principio de solidaridad que inspira a los seguros obligatorios, y iv) al permitir la existencia de sucursales de compañías extranjeras en el territorio colombiano, bajo las mismas reglas que actualmente aplican a las subsidiarias, se protege el principio a la igualdad. En cuanto al comercio transfronterizo de seguros expone que los servicios de seguros y los servicios auxiliares a los seguros descritos en la lista se pueden prestar desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte sin que prestador o consumidor se desplacen. De otro lado, la posibilidad de que todos los seguros, salvo los exceptuados, se consuman en el exterior, es constitucional en la medida en que se amplia la gama de posibilidades de los consumidores de dichos servicios y se protegen valores constitucionales como el acceso a la seguridad social. Al prohibirse la venta transfronteriza de los seguros, salvo aquellos enunciados en la lista positiva, se protege la libre competencia y la igualdad de quienes operarán en el territorio colombiano bajo las mismas condiciones, luego de la eliminación del absurdo legal que tenemos hoy en día.

 

El Capítulo de propiedad intelectual de ninguna manera afecta el derecho constitucional a la salud pública. En las áreas relacionadas con medicamentos Colombia mantuvo el estándar sustancial actualmente vigente así como los instrumentos existentes en defensa de la salud pública. Colombia aprobó el Acuerdo de Marrakech con todos sus anexos mediante la Ley 170 de 1994, declarada exequible mediante sentencia C-137 de 1995. De ahí que la patentabilidad de invenciones de medicamentos es asunto saldado en el campo multilateral y el ordenamiento interno en la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Se trata de mantener un adecuado balance entre los incentivos a la innovación y el desarrollo y las flexibilidades, limitaciones y excepciones que le permitan a la población beneficiarse de dichos adelantos. Balance que se preservó en el tratado toda vez que el Estado conserva plenamente todos los instrumentos actualmente a su disposición para enfrentar situaciones de emergencia y evitar abusos frente a eventuales posiciones de dominio derivadas del derecho de patente. Nada en el TLC limita el recurso a estos instrumentos aceptados en el marco multilateral de la OMC y reafirmados por la Declaración de Doha sobre propiedad intelectual y salud pública de la OMC. En cuanto a los instrumentos generales nada inhibe las facultades del Estado de control de precios o de control de prácticas restrictivas de la competencia. En relación con el tema de la protección de la información sobre seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos la situación es similar a la existente con las patentes. Nada implica restricción alguna a instrumentos tales como el control de precios o a recursos como el de las licencias obligatorias.

 

Respecto a la inversión extranjera concluye que los tratados de inversión multilaterales examinados por la Corte han sido declarados exequibles formal y materialmente (C-203 de 1995 y C-442 de 1996).  Dichos convenios que Colombia celebró a efectos de integrar su sistema jurídico para la promoción y protección multilateral de la inversión fueron examinados por la Corte sin considerar que contrarían el ordenamiento constitucional y por el contrario auxilian los principios previstos en los artículos 226 y 227 de la Constitución. Solo después de la modificación generada por el Acto Legislativo 01 de 1999, se pudieron renegociar nuevos tratados bilaterales de inversión, particularmente con Perú. Respecto al Capítulo de contratación pública teniendo en cuenta las obligaciones y derechos que allí se consagran se debe concluir que existe un tratamiento equitativo y recíproco por cuanto las Partes tienen las mismas obligaciones y derechos. Así mismo, incluyeron excepciones que protegen sus intereses y corresponden a situaciones particulares que merecen tratamiento especial. Ambos países tienen criterios de aplicación conjunta: tipo de contratación, reservas y tratamientos preferenciales, umbrales, lista de bienes y servicios y la lista de entidades cubiertas por el tratado a nivel central y subcentral. También respeta los principios de la función administrativa  y agrega importantes elementos tendientes a garantizar aún más su cumplimiento. El mercado de la contratación pública es pequeño en Colombia en comparación con el de Estados Unidos. El tener acceso a las compras públicas de este país es de vital importancia para Colombia. No obstante, el Capítulo no sólo presenta la posibilidad de acceder al mercado sino que además contiene obligaciones y derechos recíprocos y equitativos entre las Partes, por cuanto el texto principal del Capítulo se aplica a ambos países por igual.

 

El mecanismo de solución de controversias se ajusta al ordenamiento constitucional por cuanto i) está construido sobre la base del Órgano de Solución de Disputas (OSD) de la OMC, ii) reconoce la prevalencia que tiene el Tribunal Andino de Justicia para las controversias comerciales de los Estados Partes de la Comunidad Andina de Naciones, iii) el foro para resolver la controversia puede ser incluso el de la OMC, y iv) en materia de procedimiento y solución efectiva de una controversia, el presente mecanismo promueve y facilita otros medios alternativos de solución de controversias como el arbitraje internacional. Por último, en cuanto a la política de competencia se ajusta a la Constitución, particularmente a los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la Constitución.

 

Central Unitaria de Trabajadores CUT[58].

 

Solicita declarar la inexequibilidad del artículo 17.7 del Acuerdo, que incluso con la entrada en vigencia del Protocolo Modificatorio sigue siendo inconstitucional. Empieza por señalar que se está ante el texto de un eventual tratado el cual ha sido negociado y está en proceso de adopción por las Partes, y no ante un tratado. Considera que hasta cuando los Estados negociadores expresen su consentimiento en obligarse por el tratado que sea adoptado, no estarán según la regla general vinculados internacionalmente por dicho Acuerdo, a no ser que exista disposiciones excepcionales como la aplicación provisional del mismo. La declaratoria de exequibilidad de la ley aprobatoria es un presupuesto del acto de ratificación simple del tratado por parte del Gobierno, o de la ratificación conjunto reservas o declaraciones interpretativas, según el caso. Expone que las disposiciones del TLC “no contienen normas que regulen aspectos de la relación laboral individual, o del derecho laboral colectivo, sino que se restringen a establecer, de un lado, el tipo de derechos que protegen y, de otro lado, los órganos y procedimientos y mecanismos de control de aplicación de la cláusula laboral, o conjunto de disposiciones laborales, lo cual va en concordancia con la práctica de negociación en la materia de los Estados Unidos”.

 

En el análisis que efectúa de la cláusula laboral sobre la base de una reglas expuestas observa en relación con los artículos 17.4 sobre estructura institucional y 17.6 sobre consultas laborales cooperativas que no reúnen el presupuesto de validez B de permitir la participación de personas distintas del Gobierno, en la medida que la única forma en que puede participar la sociedad civil es mediante un comité nacional de trabajo consultivo o asesor cuya convocatoria es facultativa del punto de contacto, que es un ente gubernamental, único que participa en el proceso de supervisión de la implementación de las normas del Capítulo Diecisiete. En lo correspondiente al artículo 17.7 sobre definiciones anota que no reúne el presupuesto de validez A al no incluir como derecho protegido por las disposiciones del TLC pertinentes, la totalidad de los derechos laborales consagrados en normas internacionales del trabajo integrantes del bloque de constitucionalidad estricto sensu. El derecho excluido está consagrado en el Convenio Internacional del Trabajo No. 1000 sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor aprobado mediante la Ley 54 de 1962, y es la contenida en el Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, aprobado mediante la Ley 22 de 1967, todo lo cual hace que la “cláusula laboral” consagrada en el artículo 17.7 del Acuerdo, si bien está más cercana a modelos más protectores no comporta la constitucionalidad del mismo al adolecer de faltas como la no inclusión de todos los derechos fundamentales laborales de la OIT, que determinan la falta de validez de las disposiciones laborales en los aspectos que no se adecuan a las normas internacionales e internas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 93 superior).

 

Intervención del ciudadano Jorge Enrique Robledo[59].

 

Para el Senador Robledo, el Acuerdo de Promoción Comercial resulta inexequible por vulnerar principalmente el principio de soberanía nacional (arts. 2 y 9 de la Constitución). En su opinión, el TLC instituye un imperio legal que regula en forma detallada aspectos de la vida nacional que se relacionan con la naturaleza misma de Colombia como Estado soberano e independiente los cuales encuentra transgredidos. Señala que esencialmente se vulnera la soberanía nacional que no es la cesación de las relaciones económicas, políticas y sociales con otras naciones o con los organismos multilaterales, sino la extensión del respeto a la autodeterminación de los pueblos. En cuanto a la educación afirma que en el TLC no se hace mención a la educación lo cual es grave al operar lo que se denomina “listas negativas”, que significa que lo que no se exceptúe de manera expresa queda cubierto por todo lo acordado y en esa medida la educación en Colombia será otro negocio. Adicionalmente, induce al atraso y a la privatización de la educación en Colombia de otras maneras no explícitas y que se derivan de la forma como afectará el desenvolvimiento económico y de las normas de propiedad intelectual. Y, en materia cultural al lesionarle a Colombia su base económica debilita las posibilidades para elevar el nivel cultural al reducirle su capacidad para proveer y consumir las diversas manifestaciones de la cultura mediante la vinculación, y en las mejores condiciones, de muchos colombianos. Anota que son evidentes las pérdidas del Estado colombiano en cuanto al cine y la televisión, por cuanto se avanzó en desprotegerlos. Considera que con el TLC también se vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 25, 44, 60, 70, 71, 150, 226, 227, 334, 371  y 373 de la Constitución.

 

En cuanto a la materia agrícola indica que se acepta en el TLC eliminar los aranceles a los productos agropecuarios que para Colombia son la principal herramienta de protección del sector primario y el escudo con el cual el país había mantenido hasta 1990, la autosuficiencia alimentaria en varios productos de la canasta básica. Anota que a pesar del conocido sometimiento que le ocasionaría al país aceptar a los Estados Unidos condiciones en las que quedarán por fuera los planteamientos del Gobierno, en el texto del Acuerdo terminó imponiéndose las pretensiones norteamericanas al aceptarse un contingente agropecuario libre de aranceles y de restricciones paraarancelarias de más de 4.6 millones de toneladas, creando una no deseable dependencia de nuestras necesidades por bienes agropecuarias de las importaciones provenientes de los Estados Unidos. Tampoco se le permitió al país tener una salvaguardia especial agropecuaria activada por precios y/o cantidades, en cambio, la agricultura norteamericana mantuvo sus descomunales subvenciones. Al contrario, el Estado colombiano eliminará la totalidad de sus aranceles equivalentes al 77% de las ayudas al sector agropecuario colombiano.

 

En la práctica las importaciones serán mayores que el contingente libre de arancel  y los precios de los bienes producidos en Colombia deberán bajar desde el principio, dado que las importaciones más baratas podrán presionar a la baja los precios de venta del producto nacional, aún cuando todavía exista protección. Manifiesta que los aranceles de protección que se fijaron, además de definirse bajos y disminuyendo paulatinamente hasta desaparecer, se calcularon atendiendo los promedios de los precios de varios años, lo cual se estrella con la realidad por cuanto para muchos productores la quiebra puede venir si en el momento de sacar la producción los precios caen. Considera que el primer damnificado será el sector de cereales al no haber posibilidad de resistirle a las productivas gringas y sus enormes subsidios. En el caso del maíz, también hará irreversibles las importaciones y el sorgo desaparecerá de inmediato dado el tamaño del contingente de libre importación y lo bajo del arancel que le fijaron a la parte restante. La soya difícilmente podrá sobrevivir al TLC, pues, la soya boliviana que hoy se importa será reemplazada por la más barata de los Estados Unidos constituyendo un caso clásico de desviación de comercio. Así mismo, expone la desprotección en que quedarán otros productos como la carne de pollo, la carne y los despojos de cerdo, los lácteos, etc.   

 

Se desconoce la reciprocidad por cuanto si en el futuro el país suscribe un tratado con otra Nación a la que brinde mejores condiciones agrarias deberá trasladarse al “imperio”, pero si los Estados Unidos pacta con un tercero cláusulas superiores a las otorgadas a Colombia no tendrá que concederlas al país. Concluye en que los Estados Unidos pretende monopolizar o controlar en grandes proporciones la producción de la dieta básica de los colombianos ofreciendo a cambio la posibilidad de exportarles más productos  tropicales además de café , banano y flores, que deberán hacerse a precios muy bajos porque habrá de derrotarse en la competencia a los demás países .

 

Respecto a la seguridad alimentaria expone que el Gobierno ha acudido a dos teorías para velar el desafuero a imponer como que proteger al agro es defender los intereses de unos pocos terratenientes y que las importaciones subsidiadas deben agradecerse ya que ofrece comida barata. Indica que es fácil comprender que quienes más sufrirán son los productores más débiles, campesinos e indígenas, y son los asalariados los que más sufren cuando se arruinan los empleadores. La vulneración se empeora por tener origen en que los alimentos estadounidenses se exportan bajo enormes subsidios estatales configurando dumping.

 

En relación con la industria indica que como en el caso del agro, lo que le ocurrirá a la industria con el TLC exige tener en cuenta lo que sucedió con la apertura, cuando la producción fabril sufrió más que la agropecuaria. Expone que la totalidad de la “enclenque” industria nacional quedó expósita frente a la muy poderosa estadounidense en un plazo máximo de diez años. La “negociación” sobre aranceles nunca puso en duda si tenían que llegar a cero por ciento, sino que se limitó a establecer en qué plazo se alcanzaría esa meta en cada sector, de tal manera que se diera un cierto orden a la ruina de los agredidos. Indica que vendrán grandes pérdidas en las exportaciones colombianas a los países vecinos por cuanto en los hechos el TLC acaba con la Comunidad Andina. Aduce que es obvio que las industrias colombianas que habrán de resultar más perjudicadas con el TLC serán las llamadas Pymes, como las todavía más débiles que califican como minis y micros, en razón de su propia debilidad estructural. Y se darán nuevas pérdidas en las industrias licoreras colombianas por la sustitución de los licores nacionales por los importados. El TLC menoscabará a la industria nacional “no solo por la vía de impedirle usar aranceles frente a los bienes más baratos de Estados Unidos, al igual que empleara otros mecanismos que, como las licencias previas o la calidad de los bienes, se han usado para impedir o estorbar las importaciones en el mundo, con el sentido de estimular los aparatos productivos locales”.

 

En cuanto a las compras públicas aduce que otro de los instrumentos consuetudinarios del desarrollo de los países ha sido el empleo de la soberanía nacional para establecer requisitos en la contratación pública de forma que se favorezca el interés nacional por la vía de preferir a los nacionales frente a los extranjeros o a través del estímulo a sectores económicos seleccionados.

 

En lo concerniente a la inversión considera que se trata de una enorme desigualdad entre la verdadera capacidad de los inversionistas de cada país para invertir en el otro, deduciendo que se trata de proteger a los inversionistas estadounidenses en Colombia antes que a los colombianos en los Estados Unidos, estimulando la toma de las principales empresas del país por parte del capital extranjero. Anota que se termina entregando realmente el mercado colombiano a los monopolistas estadounidenses para que instalen negocios de todo orden. Prohíbe imponer requisitos de desempeño que constituye otra vieja práctica que en buena medida explica el desarrollo de las potencias capitalistas y que autorizan las normas de la comunidad andina. Con la expropiación e indemnización se limitan las facultades que autorizan a Colombia a hacer expropiaciones, asegurando con largueza las indemnizaciones aún en circunstancias de guerra en Colombia. Aduce que la figura de la expropiación indirecta ocasiona ventajas desproporcionadas a los inversionistas estadounidenses que puede ocurrir cuando las decisiones oficiales afectan negativamente las ganancias de las empresas pudiendo el Estado ser obligado a pagar indemnizaciones por ello. Expone que dicha expropiación puede caber a las decisiones oficiales en cualquier sector.

 

Respecto al comercio transfronterizo encuentra que se le entrega del todo al capital extranjero la potestad de tomarse el ahorro nacional en su beneficio lo cual aumenta las prácticas que dolarizan la economía con la pérdida de otro de los elementos constitutivos de la independencia y la soberanía frente a los poderes extranjeros. El TLC no le permite al Estado colombiano controlar los movimientos de divisas incluso en graves situaciones.

 

En relación con los servicios financieros y el comercio transfronterizo encuentra que se le entrega del todo al capital extranjero la potestad de tomarse el ahorro nacional en su beneficio lo cual aumenta las prácticas que dolarizan la economía con la pérdida de otro de los elementos constitutivos de la independencia y la soberanía frente a los poderes extranjeros. El TLC no le permite al Estado colombiano controlar los movimientos de divisas incluso en graves situaciones.

 

En lo referente a las comunicaciones señala que las empresas de telecomunicaciones colombianas tendrán que alquilarle a los negociantes estadounidenses sus equipos y redes para que les hagan competencia y tendrán que hacerlo a menor precio, es decir “orientados a costos” operacionales y no a los de montar infraestructura.

 

Sobre la propiedad intelectual señala que el propósito está en establecer monopolios por la vía de prohibir, bajo las formalidades legales, la competencia con lo que ello significa como sistema para subir los precios de las mercancías e impedir a la vez el desarrollo de industrias competidoras. Considera que el TLC aumenta el tiempo de duración del monopolio originado en las patentes de 20 a 25 años y más años en medicamentos y en otros bienes y a 30 y más años en agroquímicos y otras áreas, ampliación que agrava la decisión de Colombia con la apertura de reconocer patentes por veinte años, en cumplimiento de las determinaciones de la OMC. Se supera el Capítulo del llamado ADPIC al aumentar las razones que facilita que el monopolio de las transnacionales se otorgue por más causas y por más tiempo. Aduce que es obvio que el monopolio tecnológico significa a las transnacionales mayores ganancias y a los Estados Unidos un mayor progreso científico y tecnológico, mientras que para Colombia mayores precios en los medicamentos y más atraso y estancamiento científico y tecnológico. El poder patentar nuevos usos diferentes a los concebidos originalmente les abre a las transnacionales la posibilidad de cubrir con monopolios productos que nunca tuvieron patente o que la perdieron, que conduciría a la posibilidad de un patentamiento vitalicio. También, permitirá alargar de las patentes los “retrasos irrazonables” en su expedición y en la aprobación de la comercialización del producto, con el agravante que en Colombia será indefinida. Además, se establece el linkage ideado por las transnacionales farmacéuticas para demorar la oferta de medicamentos genéricos.

 

En lo concerniente a lo laboral indica que también se registra una sospechosa redacción que considera un intento por manipular al lector y destapa un hecho medular e inevitable como lo es que el precio de la mano de obra debe disminuir y los cuidados ambientales empeorar. Sobre los servicios transfronterizos manifiesta que nada se estableció para el reconocimiento de los títulos y las licencias por lo que no quedó aprobada la prestación de dichos servicios.

 

En materia ambiental expone que el primer punto del balance ambiental del país debe ser el nivel de vida y el TLC reduce la capacidad productiva de Colombia que generará desempleo y pobreza concentrando aún más la riqueza. Afirma que de una primera lectura del Capítulo ambiental pareciera que refleja una debida preocupación por el respeto y cuidado, sin embargo, analizando lo que se dice y lo que calla, se concluye que no es más que un estilo calculado para inducir al error al lector, como acaece con las expresiones desarrollo sostenible y biodiversidad, entre otros.

 

En materia de justicia se concede a las transnacionales el poder de someter a arbitraje una reclamación contra el Estado colombiano, que tendrá una regulación diferente a la justicia nacional y un tribunal privado, creando una justicia especial al capital estadounidense.

 

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia-[60].

 

En relación con las cláusulas estudiadas en el escrito de intervención, solicita que se profieran las siguientes decisiones:

 

“1. La solución de controversias en materia de inversiones (arts. 10.16 a 10.27 del Tratado).

 

Declarar inconstitucional el mecanismo de solución de controversias del capítulo de inversiones (arts. 10.16 a 10.27 del Tratado) y, en consecuencia, hacer uso de la figura de la reserva, en virtud de los argumentos planteados en la sesión I literal B de este escrito.

 

2. Expropiaciones indirectas (art. 10.7 del Tratado)

 

Declarar exequible el artículo 10.7 del Tratado con una declaración interpretativa que especifique que se prohíbe la presentación de los temas de salud pública y medio ambiente ante los tribunales inversionista-Estado.

 

3. Cláusula de anulación o menoscabo (art. 21.2.1.c del Tratado)

 

Declarar exequible el art. 21.2.1.c del Tratado con una declaración interpretativa en la que aclare que las reclamaciones por anulación o menoscabo son inaplicables a las medidas necesarias para proteger la salud pública, el medio ambiente y el interés general.

 

4. Compensación por demoras injustificadas (art. 16.9. a y b del Tratado, modificado por el art. 5 A del Protocolo).

 

Declarar exequible el artículo 16.9.6 como fue modificado por el Protocolo Modificatorio, pero sujeto a una declaración interpretativa que obligue al Gobierno y al Congreso a reglamentar dicha cláusula en pro, y nunca en contra, del derecho a la salud (art. 44 y 49).

 

En el evento de considerar inoportuna la recomendación anterior y optar por estudiar separadamente el Tratado y el Protocolo, (i) Respecto del literal “a” del artículo 16.9.6 del Tratado, hacer una declaración interpretativa que excluya de su aplicación las patentes de productos farmacéuticos; (ii) Respecto del literal “b” del art. 16.9.6 del Tratado, hacer una reserva dado que se refiere únicamente a las patentes de productos farmacéuticos.

 

5. Protección de datos de prueba (art. 16.10.1 del Tratado, modificado por el art. 5ª del Protocolo).

 

Declarar exequible el artículo 16.10.1, tal como fue enmendado por el Protocolo Modificatorio pero con una declaración interpretativa que exija al Gobierno y al Congreso reglamentar dicha cláusula en pro, nunca en detrimento, del derecho a la salud (art. 44 y 49 CP). En particular, esta reglamentación podría limitarse, entre otras, con las siguientes consideraciones: (i) Como el Protocolo no define lo que debe entenderse por “nuevas entidades químicas” (art. 16.10.2.a), la Corte le debería indicar que lo haga siguiendo los criterios de la Organización Mundial de la Salud; (ii) igualmente, como el Protocolo (art. 16.10.2.a) no especifica qué información debe presentarse para obtener el registro sanitario y por ende cuál será protegida, que reglamente de tal manera que impida privatizar información pública; (iii) por último, como el Protocolo establece que el “periodo razonable será normalmente de cinco años” (art. 16.10.2.b), que sólo se admitan excepcionalmente y con justificación periodos de protección mayores a 5 años. En el evento de optar por estudiar separadamente el Tratado y el Protocolo, declarar exequible el art. 16.10.1 del Tratado, pero con una declaración interpretativa que excluya su aplicación a productos farmacéuticos.

 

6. Vinculo patente-registro (art. 16.10.3 del Tratado, modificado por el Art. 5 A del Protocolo).

 

Declarar exequible el artículo 16.10.3 como fue enmendado en el Protocolo Modificatorio, pero con una declaración interpretativa que exija al Gobierno y al Congreso reglamentar dicha cláusula en pro, nunca en contra, del derecho a la salud (arts. 44 y 49 CP). En el evento de optar por estudiar separadamente el Tratado y el Protocolo, hacer una reserva al art. 16.10.3 del Tratado en el sentido mencionado.

 

7. Derechos laborales fundamentales (art. 17.2.1 del Tratado)

 

Declarar exequible en el art. 17.2.1 del Tratado con una declaración interpretativa que aclare que se entiende que el derecho a la libertad sindical (art. 39 CP) hace parte de la lista de derechos ahí enumerados, los cuales son denominados por la OIT derechos laborales fundamentales”.

 

En primer lugar, encuentra necesario que la Corte analice el Acuerdo en conjunto con el Protocolo Modificatorio ante la dificultad analítica que presenta examinar el tratado sin tomar en consideración los cambios introducidos. Así mismo, es procedente que la Corte realice declaraciones de inconstitucionalidad parciales frente a tratados bilaterales.

 

A continuación, se señala que la intervención ciudadana se concentra en siete temas como son: mecanismo de solución de controversias en el Capítulo de inversiones, las expropiaciones indirectas, la figura de la anulación o menoscabo, tres regulaciones de la propiedad intelectual y los derechos labores; que han recibido escasa atención en el debate público y legislativo sobre el Acuerdo y presentan problemas importantes de constitucionalidad.

 

El primer tipo de análisis consiste en estudiar algunas cláusulas del Acuerdo que presentan problemas de constitucionalidad y que no fueron modificadas por el Protocolo, aunque era la oportunidad para hacerlo. El problema de constitucionalidad del mecanismo de solución de controversias está dado en que a pesar que la jurisprudencia no lo ha reconocido desconoce la prohibición superior que los particulares sean investidos permanentemente de la función de administrar justicia en condiciones de árbitros (art. 116 superior); las facultades esenciales del poder judicial (art. 228 superior), particularmente la autonomía e independencia judicial (art. 230 superior);  el principio de soberanía al desaparecer la subsidiariedad característica de las jurisdicciones no estatales; el principio de la primacía del interés general sobre el particular (arts. 1, 58 y 366 CP); el derecho al debido proceso (art. 29 CP) y el derecho a la igualdad (art. 13 CP). En cuanto a las expropiaciones indirectas viola el principio de primacía del interés general sobre el particular (arts. 1, 58 y 336 CP), el derecho a la igualdad (art. 13 CP) y la capacidad regulatoria del Estado (art. 334 CP) respecto a derechos fundamentales como la salud y el medio ambiente (arts. 44 y 49, y 78 CP).

 

El segundo tipo de análisis consiste en examinar algunas cláusulas del tratado que si bien fueron modificadas por el Protocolo con el ánimo de solucionar algunos vicios de constitucionalidad, siguen presentando falencias que pueden ser resueltas por la Corte mediante declaraciones interpretativas. Las tres cláusulas que se analizan bajo dicho esquema son la propiedad intelectual -protección de datos de prueba, extensión por demoras y vinculo entre patente y registro-. El problema de constitucionalidad que presentan dichas cláusulas es que aunque fueron enmendadas por el Protocolo Modificatorio desconocen el derecho fundamental a la salud toda vez que constituyen una barrera a la entrada de genéricos y un consecuente incremento en el precio de los medicamentos, que acarrea un mayor gasto y, por tanto, una menor capacidad del Estado para garantizar el acceso a las medicinas y de los ciudadanos para adquirirlas por su cuenta. Ello impide que los medicamentos estén al alcance de todos, vulnerando i) el componente esencial de asequibilidad del derecho a la salud, ii) siendo los más afectados los sectores de menos recursos significan una violación al componente de no discriminación del derecho a la salud, y iii) sus efectos constituyen un desconocimiento del principio de progresividad toda vez que las medidas implican un retroceso frente al nivel de protección alcanzado.

 

El tercer tipo de análisis consiste en estudiar una cláusula introducida por el Protocolo ante el silencio del Acuerdo frente a temas que tenían fuertes implicaciones constitucionales. Corresponde a la cláusula de derechos laborales fundamentales, el cual presenta como problema el que omite uno de los derechos fundamentales laborales -derecho a la libertad sindical-, que constituye una omisión legislativa relativa que puede corregirse mediante una sentencia integradora.

 

Respecto a la solución de controversias en materia de inversiones se expone que el sistema privado de solución de controversias por medio de tribunales “inversionista-Estado” viola diversas disposiciones constitucionales al establecerse como mecanismos permanente de solución de controversias sobre inversiones. Además, se instituye que cuando el Estado acepta resolver las controversias ante tribunales internacionales de arbitramento, se obliga a renunciar a otros mecanismos de solución de controversias tanto nacionales como internacionales. Se limita la posibilidad de resolver los asuntos internos de manera soberana antes de ser juzgado por tribunales supraestatales. Los jueces ya no están sometidos solamente al imperio de la ley sino a las decisiones de árbitros privados. Igualmente, el Estado y sus funcionarios gozan de menos garantías en el tribunal internacional que las que tendrían en la jurisdicción nacional. Además, los tribunales al funcionar en el ámbito privado implican que no son conducidos por el principio de prevalencia del interés público. Están privados de todo control ciudadano que atenta contra el principio de publicidad. Puede tener efectos discriminatorios en su aplicación en relación con el acceso privilegiado a la justicia ya que si bien los nacionales no son titulares de los derechos sustanciales contenidos en la primera parte del Capítulo de inversiones, en la práctica pueden presentarse acciones similares del Estado con efectos dañinos similares, pero que reciben una solución judicial diferente y más beneficiosa para el inversionista extranjero que para el nacional. En seguida, se plantea un cambio de jurisprudencia sobre el mecanismo de solución de controversias por medio de tribunales de arbitramento “inversionista-Estado”. Concluye que la doctrina establecida es errónea, que la doctrina que se propone es superior y que la introducción de ésta no implica mayores costos de igualdad y seguridad.

 

En lo concerniente a las expropiaciones indirectas se exponen como razones principales de inconstitucionalidad que a) los mayores derechos de los inversionistas extranjeros frente a los nacionales vulneran el principio de interés público y el derecho a la igualdad, y b) la “parálisis regulatoria” menoscaba la capacidad regulatoria del Estado y las políticas de interés público en materia como la salud, medio ambiente y servicio público. La expropiación indirecta confiere a los inversionistas extranjeros derechos que atentan el interés general. Otorga a los inversionistas derechos más amplios que los conferidos a los inversionistas nacionales. Los inversionistas extranjeros y las empresas multinacionales tienen la posibilidad de incoar demandas ante tribunales internacionales de arbitramento contra las regulaciones expropiatorias  y exigir indemnizaciones bajo el argumento que constituyen expropiaciones indirectas. De igual modo, por miedo a que las actuaciones o decisiones sean tildadas como expropiaciones indirectas por las empresas extranjeras, los funcionarios públicos pueden abstenerse de regular entrando en una parálisis regulatoria que atenta la potestad regulatoria del Estado y perjudica la garantía de derechos económicos, sociales y culturales.

 

Sobre las cláusulas de anulación o menoscabo se afirma que una medida como el control de precios adoptada para facilitar el acceso a los medicamentos  y mantener el componente de asequibilidad del derecho a la salud, puede resultar demandada por menoscabar las utilidades esperadas de los farmacéuticos e implicar que el Estado quede obligado a pagar una indemnización a pesar de las razones de salud pública.

 

Respecto a las cláusulas de propiedad intelectual se manifiesta que es principalmente respecto a los elementos de asequibilidad y no discriminación que el TLC presenta potenciales vicios de constitucionalidad. En cuanto a la compensación por demoras injustificadas se indica que la extensión del tiempo de vigencia de una patente (art. 16.9. a y b) demora la entrada de competidores al mercado y crea condiciones de monopolio para el productor de la marca. La consecuencia es que los productores pueden fijar los precios que deseen, que obliga a los pacientes y al sistema nacional de salud a pagar unos precios más altos por el medicamento o impide que lo puedan adquirir del todo o en cantidades necesarias, particularmente para la población más pobre. De otra parte, el mecanismo de protección de datos con exclusividad ideado para favorecer a las multinacionales farmacéuticas al extender la duración de la patente constituye un monopolio toda vez que durante el tiempo de protección no es posible comercializar medicamentos competidores, monopolio que tiene un efecto perjudicial sobre los precios de los medicamentos. Los estudios muestran que habrá una disminución en el número de personas con acceso a medicamentos, particularmente los sectores más vulnerables y marginados de la población. Respecto al vínculo patente-registro también es contraria a la Constitución al demorar la entrada al mercado de medicamentos genéricos, que prolonga el tiempo efectivo de protección de la patente, ocasiona un alza en los precios de los fármacos de marca por el monopolio y, por tanto, genera un incremento en el gasto en salud y la posibilidad de pérdida de acceso de los sectores de la población con menos recursos.

 

En cuanto a los derechos laborales fundamentales se plantea una omisión legislativa relativa por exclusión de la libertad sindical de la cláusula laboral por lo que se debe declarar exequible la norma bajo una declaración interpretativa que aclare que el derecho a la libertad sindical hace parte de la lista de los derechos enumerados.

 

Red Colombiana de Acción frente al Libre Comercio y el ALCA RECALCA[61].

 

Solicitan la inexequibilidad del presente acuerdo de promoción comercial bajo el argumento que es contrario al Estado social de derecho al crear un marco normativo supraconstitucional  que le da prevalencia a la protección de las inversiones en menoscabo de los derechos de las personas.

 

Considera que las medidas disconformes de manera alguna subsanan la inconstitucionalidad del Acuerdo al supeditar al Estado a que únicamente de forma excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos pueda ejercer sus funciones que le ordena cumplir la Constitución, para la consecución de los fines esenciales del Estado. Recuerda que en su oportunidad interpuso acción popular para la defensa de los derechos amenazados por el Acuerdo.

 

Encuentra que el artículo 2.3. del Acuerdo viola el artículo 65 de la Carta, porque “compromete a Colombia a eliminar los aranceles frente a las importaciones de alimentos, que es el mecanismo que hasta la fecha ha utilizado el país para proteger la producción nacional frente a las importaciones de alimentos provenientes de Estados Unidos, país que subsidia la producción generando distorsiones en el mercado que hacen inviable la agricultura nacional, especialmente en renglones tales como los cereales y las oleaginosas…en el acuerdo debió exigirse como requisito para desmontar los aranceles la total e inmediata eliminación de los subsidios otorgados por Estados Unidos a su agricultura”. Aduce que la producción de alimentos del país se afectará considerablemente en cuanto a los productos que son base de la alimentación del pueblo colombiano. Se expone al país a la especialización en solo determinados productos, monocultivos que pone a los campesinos, productores y ciudadanos a una situación de vulnerabilidad. El TLC prioriza el comercio internacional y no la alimentación de los pueblos. Considera que el artículo 65 superior, ordena al Estado proteger sin distinción alguna la producción de todos los alimentos y no de algunos en particular. Finalmente, refiere a los instrumentos internacionales que refieren a la seguridad alimentaria.

 

También, encuentra que los artículos 2.2 y 10.3 del Acuerdo desconoce el artículo 65 de la Constitución, al impedir al Estado adoptar medidas “proteccionistas” o “discriminatorias” a favor de la producción nacional de alimentos. Aduce que el principio de trato nacional no tiene cabida en el sector agropecuario toda vez que la disposición constitucional establece una obligación en cabeza del Estado que conlleva medidas de carácter proteccionista a favor de la producción nacional. Así mismo, el artículo 10.9 viola el inciso segundo del artículo 65 superior, por cuanto el país renuncia a la facultad de asegurar que las inversiones y la libertad de empresa se enmarquen dentro del bien común y cumplan las metas sociales y ambientales instituidas constitucionalmente. El artículo 2.15, párrafo dos, literal c) del Acuerdo vulnera igualmente el artículo 65 de la Carta, al consagrar que el Estado no puede condicionar la importación de alimentos a que una porción de la cuota sea adquirida a un grupo productor ni que una porción de la cuota sea adquirida de la producción doméstica o se limite el acceso de una cantidad dentro de la cuota solo a procesadores. Ello también repercute en la vulneración del artículo 334 de la Constitución, respecto a la intervención del Estado para fomentar el sector agrícola nacional, como igualmente la protección de los trabajadores agrícolas (art. 64 superior).

 

De otra parte, también encuentra que se desconoce el artículo 226 de la Constitución, por los artículos 2.16 y 2.17. El primero, porque pugna con la conveniencia nacional  y ni siquiera establece la intención de desmontar los subsidios a la producción agropecuaria. El segundo, por cuanto no puede exponerse al país al desmantelamiento de su agricultura y consecuente inseguridad alimentaria. La salvaguardia establecida no corrige la inequidad e inconveniencia nacional. Así mismo, el Capítulo Seis contraría el artículo 226 de la Carta “ya que Estados Unidos no aceptó la solicitud de Colombia de determinar de manera específica las medidas sanitarias y fitosanitarias para el acceso de productos agrícolas, evitando que dichas medidas se limitaran únicamente a cumplir su fin, es decir garantizar la inocuidad de los alimentos para la salud humana, animal y vegetal”. Añade que al sustraer las diferencias originadas respecto a medidas sanitarias y fitosanitarias del mecanismo de solución de controversias deja al país sin instrumentos reales para cumplir el objetivo del Gobierno de acceso efectivo al mercado estadounidense. Anota que otra barrera al acceso efectivo del mercado son los obstáculos técnicos al comercio que se desarrolla en el Capítulo Siete del Acuerdo.

 

Igualmente, asevera que el anexo 1.3. vulnera el artículo 226 superior, toda vez que “no hay reciprocidad ni equidad puesto que mientras Colombia incluye el espacio aéreo y el mar territorial, Estados Unidos lo excluye”. El artículo 9.1. del Acuerdo y disposiciones concordantes, también contraría dicha disposición constitucional por cuanto el país adquiere la obligación de abrir la totalidad de la contratación pública nacional a la inversión y los inversionistas estadounidenses, sin recibir un trato recíproco. El artículo 1.3 del Capítulo Uno vulnera el artículo 226 superior, al no ser equitativo ni recíproco ya que las obligaciones sobre contratación pública aplican a la totalidad de la contratación, cobijando los niveles central, departamental, distrital y municipal, para el caso del Estado colombiano. En cambio, para los Estados Unidos el capítulo excluye expresamente de las obligaciones a prácticamente la totalidad de la contratación de dicho país. Además, también es de inconveniencia nacional  toda vez que la contratación pública representa una actividad económica de la cual dependen muchas empresas y personas. Así mismo, el Estado colombiano se obliga a otorgar igual tratamiento a los contratista colombianos e inversionistas estadounidenses, perdiendo la facultad de adoptar políticas de fomento o apoyo a los proveedores nacionales (art. 9.2 del TLC). Se limita la facultad del Congreso (art. 150) de establecer el estatuto de contratación, generando adicionalmente una protección a inversionistas y sus inversiones que impide condicionar la inversión estadounidense a que cumpla la función social de la empresa (art. 333 superior) y los fines del Estados social de derecho (art. 2 superior). Anota que se llega al absurdo de prohibirle a las entidades del Estado que adopten condiciones de contratación que tengan como efecto la creación de “obstáculos innecesarios” al comercio (numeral 3, art. 9.3 del Acuerdo). Tipo de normas de carácter abierto que se asemejan a un cheque en blanco son reiterativas en el Acuerdo (numeral 1, art. 9.8).

 

Esgrime que los artículos 10.9 y 10.10 del Acuerdo contradicen el artículo 58 de la Carta, al desconocer el concepto de función social y ecológica de la propiedad. Se prohíbe al país imponer a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos requisitos de desempeño, que constituye un mecanismo necesario para la consecución de los objetivos establecidos en la Constitución. También, el numeral 1 del artículo 16.2 contraría la disposición constitucional al desbordar los límites impuestos por la Constitución en cuanto al derecho a la propiedad y la libertad de empresa, que cumplen una función social y ecológica (art. 333 C.P.). El artículo 10.28 del Acuerdo desconoce el artículo 13 de la Constitución, por cuanto al definir el concepto de inversión incluye la expectativa de obtener ganancias o utilidades y la asunción del riesgo. De declararse exequible el tratado, para garantizar el postulado de igualdad hacía futuro el Estado colombiano tendría que implementar medidas de protección no sólo de la propiedad como tal, sino además las meras expectativas de ganancias de todos los colombianos, lo cual resulta inconveniente para el interés nacional.

 

Sostiene que el Anexo 10-B del Acuerdo vulnera el artículo 2 de la Constitución, al introducir un término cuyo concepto encuentra extraño a la equidad y la tradición jurídica como lo es la expropiación indirecta, que abre la posibilidad de que cualquier medida legítima del Estado se considere una expropiación. Ello interfiere con la autonomía del Estado y defensa de los derechos humanos, pues, si las medidas que se adopten en procura de los derechos llegan a interferir con la expectativa de ganancia de las inversiones el Estado está obligado a indemnizar. Esboza que en un Estado social de derecho las medidas que adopten para garantizar de manera efectiva los derechos humanos no pueden condicionarse a la intangibilidad e inmunidad de las inversiones. Precisa que “el Acuerdo crea un marco regulatorio rígido, inamovible, orienta única y exclusivamente a salvaguardar no solo la inversión como tal sino las ganancias y hasta las expectativas de ganancias de la misma, dejando al Estado colombiano avocado a compensar económicamente a los inversionistas e inversiones estadounidenses cada vez que el Estado adopte una medida que se considere inconveniente para sus intereses”.

 

El artículo 10.28 del Acuerdo vulnera el inciso segundo del artículo 2º de la Carta. Sostiene que de aprobar el Acuerdo las autoridades de la República tendrían la obligación de garantizar a los inversionistas extranjeros las meras expectativas de ganancias con lo cual se desborda la misión institucional. Aduce que el Anexo 10-B vulnera el artículo 90 de la Constitución, porque la expropiación indirecta crea la obligación para el Estado de responder patrimonialmente ahora no por daños antijurídicos sino por cualquier medida legítima del Estado que interfiera de manera directa o indirecta en las inversiones y/o expectativas de ganancia de las mismas. También, se desconoce el artículo 333 de la Constitución, por cuanto el concepto de expropiación indirecta obliga al Estado a abstenerse de adoptar medidas que interfieran con la inversión so pena de indemnización.

 

De otra parte, señala que los artículos 2.16 y 2.17 vulneran el artículo 333 de la Carta, en lo correspondiente a la libre competencia. Ello, toda vez que el Acuerdo permite la continuidad de los subsidios otorgados por los Estados Unidos a sus productores agropecuarios pese a lo cual elimina los aranceles a las importaciones de alimentos. El artículo 10.8 del Acuerdo contraría el artículo 333 de la Constitución, ya que la obligación que asume el Estado de garantizar la libertad de las transferencias se contrapone a la facultad de intervención del Estado para fijar límites cuando el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación lo exijan. El artículo 10.9 del Acuerdo vulnera el artículo 333 de la Carta al eliminar los requisitos de desempeño exigidos a la inversión extranjera que son condiciones necesarias para que la inversión cumpla su función social y garantice la eficacia de los derechos y principios que soportan el Estado social de derecho: “En efecto requisitos tales como la utilización de un porcentaje mínimo de contenido nacional en la elaboración de mercancías, la transferencia de tecnología, la contratación mínima de personal de origen nacional para ejercer cargos directivos, ya no pueden ser exigidos ni a los inversionistas ni a las inversiones estadounidenses, despojando a la empresa de su contenido social, en abierta contradicción con la citada norma constitucional, donde claramente se contempla que ´la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones´”.

 

Explica que los principios de trato nacional y Nación más favorecida vulneran varias disposiciones constitucionales y en el evento de declararse su constitucionalidad deben quedar sujetas a las restricciones del artículo 100 superior. Anota que los artículos 10.3 y 10.4 del Acuerdo desconocen el artículo 334 de la Constitución, ya que “dentro del Estado social de derecho estos principios deben exceptuarse en determinados campos o frente a determinados sectores de la población, pues su aplicación frente a los mismos implicaría el desconocimiento de la obligación constitucional de brindar protección a determinados sectores o renglones de la economía especialmente protegidos por la Carta o la renuncia por parte del Estado a perseguir fines legítimos como el logro de la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, la protección a determinados grupos vulnerables, la protección del ambiente o el mejoramiento de la calidad de vida”. Considera que la aplicación de los referidos principios de forma indiscriminada sin atender las asimetrías existentes entre las economías de los Estados partes del Acuerdo desconoce la equidad al impedir al Estado intervenir en la economía para adoptar medidas discriminatorias a favor de los nacionales tendientes a corregir los desequilibrios existentes.

 

Indica que lo estipulado en el artículo 10.11, en concordancia con el artículo 10.9 literal c), numeral i), de una parte interfiere con el deber constitucional del Estado de proteger las riquezas naturales (art. 8), garantizar el derecho al medio ambiente, proteger la biodiversidad y los ecosistemas estratégicos (art. 79), implementar un desarrollo sustentable con el medio ambiente (art. 80), exigir la función ecológica de la propiedad (art. 58), y por otra parte, exonera a los inversionistas de origen estadounidense de la obligación de contribuir a la protección de los recursos naturales y la conservación del ambiente sano (arts. 8 y 95-8 de la Constitución). Considera que realmente lo que establece el artículo 10.11, es que las partes no pueden adoptar medidas ambientales que interfieran con las inversiones, así se desprende de la expresión “por los demás compatible con este capítulo”. Arguye que el numeral 2 del artículo 16.9 del Acuerdo desconoce la denominada Constitución Ecológica, toda vez que se obliga al Estado a dirigir sus esfuerzos hacia el otorgamiento de patentes sobre seres vivos que abre la posibilidad de apropiarse de los recursos genéticos de la Nación y, por tanto, de su biodiversidad.

 

El artículo 11.4 del Acuerdo vulnera el artículo 365 de la Constitución, al limitar expresamente la facultad regulatoria del Estado sobre los servicios públicos, negar la posibilidad de adoptar medidas relativas al número de proveedores de servicios, al valor total de las transacciones o activos de servicios, al número total de personas  que puedan ser empleadas en un determinado  sector de servicios o que un proveedor pueda emplear, al tipo de persona jurídica que deba prestar el servicio, etc. Así mismo, los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo desconocen el artículo 365 de la Carta, al introducir en cuanto a los servicios los principios de trato nacional y Nación más favorecida. Ello, por cuanto no pueden adoptar medidas para fomentar que los servicios se presten por nacionales. El artículo 11.5 del Acuerdo limita la facultad que tienen los poderes legislativo y ejecutivo para regular la prestación de servicios que impide cumplir los fines esenciales del Estado social de derecho como la garantía de los derechos de los consumidores. También, se ve disminuida la intervención del Estado con el artículo 11.10 del Acuerdo. Además, el artículo 11.4 vulnera el artículo 367 de la Constitución, al prohibir al Estado establecer monopolios o proveedores exclusivos de servicios.

 

El artículo 12.4 del Acuerdo desconoce el artículo 335 de la Constitución, porque “limita la facultad interventora del Estado colombiano, prohibiéndole establecer medidas para dirigir y condicionar discrecionalmente la prestación de los servicios financieros”. El artículo 13.5 del Acuerdo limita el artículo 336 de la Constitución, al condicionar la designación de monopolios tanto privados como gubernamentales en cuanto a ser compatibles con las normas del mismo. El artículo 16.1 del Acuerdo vulnera los artículos 150-16 y 240-10 de la Constitución, al imponer al Estado colombiano el deber de adherir a varios acuerdos internacionales interfiriendo con la potestad del Congreso  para aprobar un tratado y de la Corte Constitucional de determinar su constitucionalidad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. El artículo 16.3 del Acuerdo vulnera el artículo 7 de la Carta, toda vez que da lugar a la “apropiación directa de la diversidad natural y cultural, pues los nacionales quedan expuestos a la expropiación del derecho a referenciar o asociar sus productos con determinada región o saber tradicional”. El numeral 1 del artículo 16.9 del Acuerdo vulnera el artículo 49 de la Constitución, al abrir la posibilidad de patentar procedimientos quirúrgicos que implica un encarecimiento en el servicio de atención médica y, por tanto, un menoscabo del goce efectivo del derecho a la salud por todas las personas y especialmente la de menores recursos. La patentización de procedimiento constituye una norma regresiva e inconveniente para el Estado colombiano al otorgar privilegios a los inversionistas que dificultan el uso de los adelantos de la humanidad en beneficio de la industria nacional y el bienestar general. Agrega que “el Estado social de derecho se desvirtúa, cambiando su rol esencial, que es la garantía del goce de los derechos por parte de todos los ciudadanos y la búsqueda del bienestar general (Art. 2 C.P.), para convertirse en garante de un monopolio sobre el saber hacer, que excede los límites de la protección a la propiedad intelectual, la cual en nuestro ordenamiento interno tiene una función social y ecológica (art. 58 C.P.)”.

 

El artículo 21.3 del Acuerdo vulnera el artículo 9 superior, porque contradice la doctrina Calvo, según la cual “la jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes sean nacionales o extranjeros” (artículo 15 de la Carta de la Organización de Estados Americanos OEA)”. Por su parte, los artículos 21.6 y sucesivos como otros (sección B del Capítulo Diez, artículo 10.16, artículo 10.17), excluyen la jurisdicción nacional y, por consiguiente, vulneran la doctrina Calvo. Estima que la aprobación del Acuerdo implica el riesgo de tener que pagar cuantiosas indemnizaciones dispuestas por tribunales privados ajenos al control de la estructura jurisdiccional colombiana, lo cual es “sumamente inconveniente para el país si se tiene en cuenta que en el párrafo 3 del Anexo 10-B del Acuerdo se introduce el concepto de expropiación indirecta, en virtud del cual prácticamente todos los actos legítimos de cualquier autoridad pública pueden considerarse una expropiación y por ende constituirse en fuente de obligación indemnizatoria. Circunstancia que se ve agravada por el hecho de que el Estado se verá avocado al pago no solo del detrimento cierto de la inversión sino incluso el pago hasta de la expectativa de obtener ganancias o utilidades, pues la definición de inversión que se encuentra en el Artículo 10.28 cobija la expectativa de obtener ganancias o utilidades, un concepto ajeno al concepto de propiedad en el derecho civil y antológicamente extraño a la Constitución”.

 

La sección B del Capítulo Diez y el Capítulo Veintiuno del Acuerdo vulneran los artículos 113 y 228 de la Constitución, porque excluyen la injerencia del poder judicial del Estado, usurpando la función pública de administrar justicia y desconociendo la estructura del Estado fundamentada en la tridivisión del poder. El artículo 10.22 del Acuerdo establece una excepción respecto al artículo 4 de la Constitución, “en virtud de la cual los inversionistas de origen estadounidense están exentos de acatar la Carta y las leyes de Colombia, permitiéndole a dichos inversionistas o empresarios demandar al Estado colombiano al margen no solo de la jurisdicción sino de la Constitución y la legislación nacional”.

 

De otro lado, el Gobierno omitió el deber constitucional y legal de consultar a las autoridades, pueblos y organizaciones indígenas respecto de la negociación y adopción del Acuerdo, lesionando los preceptos internacionales y nacionales que garantizan la participación de los indígenas en los procesos de consulta y concertación en las decisiones que los afectan (artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad). Expone que las cláusulas del presente Acuerdo violan el artículo 1 de la Constitución, “porque anulan el Estado social de derecho, dentro del cual la protección de los derechos fundamentales de las personas constituye un límite infranqueable al libre comercio y a la protección de las inversiones”.

 

Corporación Sisma Mujer[62]. Coadyuvan la Asociación para el desarrollo integral de la mujer, la juventud y la infancia ASOMUJER Y TRABAJO[63], Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos ILSA[64], Corporación Cactus[65], Red Internacional de Género y Comercio Capítulo Latinoamérica-Punto Focal Colombia[66] y Fundación para la Formación de Líderes Afrocolombianos AFROLIDER[67].

 

Empieza por señalar que su intervención se circunscribe a los derechos de las mujeres reconocidos directamente por la Constitución y a través del bloque de constitucionalidad que incluye la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Solicita la inconstitucionalidad de las normas revisadas.

 

Bajo el acápite “La situación de hecho de las mujeres colombianas” expone que la “Campaña Comercio con Justicia: mis derechos no se negocian”, de la cual hace parte la organización que representa ha evidenciado la existencia de una estrecha relación entre las normas y prácticas del comercio internacional y la concreción material de los derechos de las mujeres. Aduce que la campaña plantea que la pobreza y la violencia son obstáculos estructurales para que las mujeres ejerzan sus derechos y desarrollen sus capacidades como ciudadana. Que en Colombia la inequidad y la exclusión social persisten con efectos concretos y desproporcionados en la vida privada y pública de las mujeres. Anota que las cifras del DANE son contundentes: “en el primer trimestre de 2006, las mujeres representaban el 51,7% de la población total del país y el 52% de la población en edad de trabajar (PEA), sin embargo, solamente son el 42.4% de las y los ocupados, el 57% de las y los desocupados y el 68% de la población inactiva. La tasa de desempleo es de 16,9% frente al 9,4% de los hombres[68]. La brecha salarial entre hombres y mujeres es de 14.28%[69]. Las dificultades en el acceso a los recursos y al empleo que viven las mujeres tienen implicaciones graves para la sociedad dada la tendencia al aumento en la jefatura femenina, que pasó del 25,8% del total de hogares al 30.9% en el periodo 1997-2003[70]”.

 

Asevera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, las mujeres deben trabajar más pero reciben menos ingresos toda vez que bajo la pretensión de generar empleo, estimular la inversión extranjera y generar ventajas en el comercio internacional, terminó reduciendo los ingresos laborales al ampliar la jornada diurna y disminuir el pago del trabajo dominical y festivo. Ello llevó a que las mujeres ampliaran su jornada de trabajo o buscaran ingresos adicionales en actividades informales y, a diferencia de los hombres continuaron realizando el trabajo reproductivo en sus hogares. Encuentra así que los valores ahorrados a las empresas fueron pagados por las mujeres que ha afectado su calidad de vida y disminuido sus posibilidades de ejercicio de la ciudadanía. Considera que la promesa de que el comercio y el crecimiento económico generan por sí mismos oportunidades para la superación de la pobreza y las discriminaciones, queda desvirtuada. En su opinión: “aunque la globalización ha abierto las puertas del mundo del trabajo a millones de mujeres de los países en desarrollo ya que entre el 60 y el 70% de las personas que trabajan en los eslabones más bajos de las cadenas productivas son mujeres, su vinculación se ha dado en condiciones cada vez más precarias, a pesar de que con su trabajo ellas potencian el crecimiento económico de las exportaciones de sus países. La congresista demócrata estadounidense Linda Sánchez lo expresa frente a los efectos de los acuerdos comerciales: ´las mujeres son quienes pagan los costos más altos de estos acuerdos´”.

 

Señala que el ejercicio de la facultad de dirección de la economía (art. 334 C.P.) y la promoción de las relaciones internacionales políticas, económicas, sociales y ecológicas (arts. 224-227 C.P.), deben atender el imperativo del derecho a la igualdad  y la obligación de adoptar medidas positivas para superar la discriminación contra las mujeres. Arguye que la exposición de motivos al proyecto de ley 178, no singulariza las condiciones de mayor vulnerabilidad que afectan a las mujeres que se encuentran en situación de pobreza y, por ende, no establece si hay o no vínculo entre la situación de pobreza que padecen y la política comercial que se busca desarrollar. Estima que ello acaece en el presente Acuerdo ya que en ninguno de sus artículos reconocen la particular situación de la población femenina y, en esa medida, tampoco se refieren al marco normativo internacional que protegen los derechos de las mujeres, lo cual vulnera el derecho a la igualdad e incumple el deber de superar la discriminación.

 

Deduce así que las normas objeto de control de constitucionalidad parten de un análisis igualitarista “según el cual las relaciones comerciales tienen los mismos efectos para hombres y mujeres, o dicho de otra manera, que no tiene efectos diferenciados para unos y otras. El diseño y desarrollo de esta política de desarrollo, de comercio internacional, orientada a la superación de la pobreza, no reconoce el fenómeno de feminización de la pobreza. Según el Fondo de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Mujer, UNIFEM, ´las muges –especialmente las mujeres pobres- tienen acceso desigual a los recursos como la tierra, el crédito y la educación. Como resultado, ellas tienen menor capacidad para obtener beneficios de la liberalización del comercio y son las más vulnerables a los costos de los ajustes de reforma del comercio y la reestructuración económica´[71]. Por ello, es indispensable que la política comercial no sea ´neutra´ sino que identifique la realidad particular de las mujeres y desarrolle una respuesta a esta realidad específica y claramente intencionada”.

 

Concluye que se omitió la consideración sobre la situación de las mujeres, que viola el artículo 4 de la CEDAW, en cuanto los Estados deben adoptar las medidas afirmativas indispensables para superar la discriminación contra las mujeres. Manifiesta que la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer no participó de la formulación, negociación y debates que se surtieron en el  Congreso previos a aprobar el Acuerdo. Por lo tanto, no se subsanó la ausencia de diagnóstico y propuesta específica hacia la concreción real de la igualdad de las mujeres en el tratado comercial.

 

Indica que si la Corte no acoge los argumentos que presenta sobre la inconstitucionalidad de las normas revisadas, en subsidio, solicita que se atienda la recomendación que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 37º periodo de sesiones, celebrado entre el 15 de enero y 2 de febrero de 2007, expresó al Estado colombiano: “29. El Comité alienta al Estado Parte a reforzar sus actividades para ampliar el acceso de la mujer al empleo en el sector estructurado, incluso aumentando sus oportunidades de educación y capacitación. Alienta al Estado Parte a examinar los impactos de la industria maquiladora y de las labores agrícolas estacionales en la situación económica de la mujer. Asimismo, sugiere que el Estado Parte estudio el efecto de los acuerdos de libre comercio en las condiciones socioeconómicas de la mujer y examine la posibilidad de adoptar medidas compensatorias que tomen en cuenta sus derechos humanos”. Es decir, que en las condiciones socioeconómicas de las mujeres, al menos podría acogerse la recomendación de adoptar medidas afirmativas para compensar la afectación negativa del Acuerdo sobre sus derechos humanos. La recomendación de adoptar medidas afirmativas implica el estudio de todas las disposiciones del Acuerdo.

 

Fundación para la Formación de Líderes Afrocolombianos AFROLIDER[72].

 

Considera que el artículo 1.3. del Acuerdo resulta inconstitucional por vulnerar los artículos 1, 2, 4 y 5 del la Constitución. De igual modo, encuentra inexequible el Acuerdo en cuanto se omitió en su expedición el requisito de la consulta a las comunidades indígenas y tribales previsto en el artículo 6 del convenio 169 de la OIT y los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 93 y 330 de la Constitución.

 

Para la interviniente la definición de persona que contiene el artículo 1.3. del Acuerdo vulnera el principio de dignidad humana y el reconocimiento que hizo el Constituyente a la primacía de los derechos inalienables de la persona. Ello, en atención a que incluye en la definición de persona a las empresas. Anota que “la forma en que están redactadas las leyes facilita u obstaculiza la comprensión, el conocimiento, y el uso de las mismas por parte del común de la gente. Una ley ambigua se presta para que cada persona, cada generación, cada grupo social, la interprete de acuerdo a sus intereses, pero es obvio que la ambigüedad favorecerá a los grupos (personas) socialmente más poderosos. La definición de persona en el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos, es de orden general y es indispensable para la comprensión del tratado. Se podría caer en el error, que para efectos del Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos, empresa se asimila a persona y que goza del principio constitucional de respeto por la dignidad humana consagrado en el artículo 1º superior. Las definiciones contenidas en el Acuerdo para facilitar su aplicación, no puede alterar el orden interno”.

 

De otra parte, encuentra que en el proceso de negociación del tratado y su protocolo modificatorio no se surtió la consulta por lo que concluye que se afecta profundamente la cosmovisión y la supervivencia de las comunidades negras y su relación con la tierra, reserva cultural, respeto a los conocimientos tradicionales, protección a la biodiversidad, soberanía sobre recursos naturales y autonomía en materia regulatoria, expresadas por los grupos étnicos. Las reservas establecidas en el TLC para proteger los derechos de las comunidades por el contrario traen consecuencias como la exclusión. Además, se discute en la doctrina Colombia si la reserva como herramienta es empleada solamente en tratados multilaterales y al examinar la sentencia C-358 de 1996, se constata que es viable improbar parcialmente normas en tratados bilaterales cuando infringen la Constitución.

 

Muestra su preocupación sobre la prevalencia de la reserva ante los mecanismos de solución de controversias y las expropiaciones indirectas que contempla el Acuerdo, en el evento de controversias ante pérdidas o daños. Anota que “estos derechos sustanciales y procesales abren la puerta para que los inversionistas, puedan exigir de manera directa a Colombia el cumplimiento de las normas de inversión por considerar que el Estado, a través de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, viola las obligaciones establecidas en el capítulo de inversiones y le generan pérdidas o daños y el inversionista alegue que una ley, actuación administrativa o política pública atenga con su derecho a la propiedad, razón por la cual reclama indemnización estatal”.

 

Por último, solicita confrontar las disposiciones del Acuerdo con la totalidad de las disposiciones constitucionales y, en particular, del protocolo modificatorio impugnado.

 

Comisión Colombiana de Juristas[73].

 

Solicita declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo por cuanto i) desconoce la concepción de la economía en el Estado social de derecho (Preámbulo y arts. 334 y 366 de la Constitución), ii) es contrario al artículo 9 superior sobre salvaguarda de la soberanía nacional e internacionalización de las relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, iii) el Capítulo sobre acceso de mercancías al mercado, en lo referido a los productos agropecuarios, vulnera el deber de garantía especial que el Estado debe otorgar a la producción de alimentos (arts. 65 superior y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), iii) el Capítulo de propiedad intelectual particularmente las patentes de plantas y conocimiento tradicional indígena, desconoce las obligaciones del Estado colombiano en cuanto al derecho al pluralismo, respeto por la diversidad étnica y cultural de la nación y el deber de protección de las riquezas culturales y naturales de la nación (arts. 1, 7 y 8 de la Constitución), iv)  incluye una serie de cláusulas referidas a la protección de la propiedad intelectual de productos farmacéuticos a través de patentes y exclusividad para los datos de prueba que son inconstitucionales al constituir medidas desproporcionadas para la salvaguarda de dicho derecho y conducen a limitar la efectividad de derechos humanos como la salud y particularmente el derecho de acceso a los medicamentos que permita gozar del nivel más alto posible de salud física y mental.

 

Igualmente, lo relativo a patentes de productos farmacéuticos y protección de datos de prueba desconoce las obligaciones del Estado colombiano en lo concerniente al derecho de acceso a los medicamentos y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones (arts. 49 superior; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 12 y 15 lit. b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”), v) el tratado y su ley aprobatoria no fueron consultadas con las comunidades indígenas y afrodescendientes, desconociendo el Convenio 169 de la OIT y el artículo 330 de la Constitución, en cuanto toda disposición susceptible de afectar a las comunidades indígenas y tribales, debe ser consultada, y vi) el tratado y su ley aprobatoria no fueron consultados con los consumidores y usuarios de servicios pese a contener disposiciones que les conciernen y existir la obligación en virtud del artículo 78 superior de hacerlos participes de este proceso.

 

Se trata de un acuerdo asimétrico que no favorecerá los intereses colombianos y operará en desmedro de los derechos del país y sus habitantes. El tratado es más una adhesión que una negociación en sentido estricto, que se explica en las desigualdades existentes entre las Partes. La conveniencia del tratado está en entredicho frente a la evidencia de las modestas expectativas que tienen los productos colombianos de acceder efectivamente al mercado estadounidense, mientras se reducen radicalmente las barreras comerciales al ingreso de productos norteamericanos. Las condiciones de equidad y reciprocidad resultan afectadas por aspectos como los subsidios a los productos estadounidenses que ingresarán al mercado colombiano, mientras los producidos localmente carecen de dicha ventaja comparativa. Se mantiene por los Estados Unidos en materia de agricultura las ayudas internas a la producción, en tanto que Colombia desmontó el Sistema Andino de Franjas de Precios y el Mecanismo Público de Administración de Contingentes para las importaciones originarias de los Estados Unidos. Igualmente, el Estado colombiano no estableció ningún mecanismo sustituto que ablandara el impacto de una concesión tan amplia como la inaplicación del sistema de franja de precios. Además, la negociación agraria no fue recíproca toda vez que Estados Unidos protegió los productos sensibles para su economía en cambio Colombia no hizo exclusiones de dicho tipo. No fue una negociación simétrica al no reflejar la diferencia de los Estados Partes en lo que a tamaño de las economías y su grado de desarrollo se refiere. Ello limita irrazonablemente principios básicos como la protección especial que debe darse a la producción de alimentos.

 

El tratamiento de la biodiversidad y las patentes sobre organismos vivos es inconstitucional toda vez que dentro de las obligaciones que se establecen Estados Unidos no debe suscribir el Convenio sobre Diversidad Biológica, en cambio los tratados que Colombia debe ratificar actuarían de manera desventajosa. Así mismo, se instituye que una Parte que no otorgue protección mediante patentes a plantas realizará todos los esfuerzos razonables para permitir dicha protección, lo cual además de obligar al Estado colombiano a extender los derechos de patentes es inconstitucional por desconocer el deber del Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, como sus riquezas culturales y naturales. El entendimiento sobre biodiversidad y conocimientos tradicionales desconoce el deber de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7 superior). La posibilidad de acceder a los recursos genéticos mediante contrato es inconstitucional. Se abre la puerta al acceso ilegal y la apropiación de recursos estratégicos mediante contratos en lo que el Estado colombiano aparece como la parte débil frente a multinacionales con gran poder económico.

 

De otra parte, el endurecimiento de las patentes conduce a la demora en el acceso al mercado de medicamentos económicos, como es el caso de los genéricos, lo que implica la dilatación del acceso a medicamentos para quienes requieren atención en salud, toda vez que los costos de marca conllevan a que su distribución no pueda generalizarse en contextos de países en desarrollo y que sean precisamente las personas en condiciones de vulnerabilidad las que tengan menos posibilidad de acceso efectivo, que se constituye en un  sacrificio desmedido del derecho a la salud. Sobre las patentes farmacéuticas encuentra cuatro barreras que resultan inconstitucionales como son i) extensión irrazonable del plazo de las patentes, ii) restricción al uso del nombre genérico, iii) posibilidad de conceder patentes de usos de medicamentos, y iv) la opción de otorgar patentes para desarrollos triviales de moléculas conocidas.  El TLC incorpora una serie de cláusulas sobre protección de la propiedad intelectual de productos farmacéuticos mediante patentes y exclusividad para los datos de prueba que son inconstitucionales al constituir medidas desproporcionadas para la salvaguarda de dicho derecho.

 

En algunos casos son inadecuadas y en otras innecesarias para garantizar los derechos morales y materiales de los titulares de las patentes o de los autores de la información que conducen a limitar la efectividad del derecho a la salud. Restricción desproporcionada que se deriva al conceder unas condiciones tan preferenciales al derecho a la propiedad intelectual, que retrasa el ingreso de medicamentos genéricos al mercado nacional prolongando el monopolio de los medicamentos de marca que por su altos costos son inaccesibles para buena parte de la población colombiana, en particular de los más vulnerables, pero también para las mismas instituciones que hacen parte del sistema de salud, en tanto ellas también deberán adquirir medicamentos de un único proveedor, con las implicaciones que en precios tiene la ausencia de competencia. Los Capítulos Dieciséis y Dieciocho evidencian la necesidad del trámite de consulta previa al contener disposiciones susceptibles de afectar a las comunidades indígenas y afrodescendientes, en especial en relación con sus derechos sobre el conocimiento tradicional. TLC que debía ser consultado con las organizaciones de consumidores y usuarios.

 

Cámara de Comercio Colombo Americana[74].

 

El Acuerdo de Promoción Comercial se ajusta en todos sus aspectos a las disposiciones de la Constitución. Empieza por señalar que el TLC se negoció respetando las competencias constitucionales para negociar y suscribir tratados de libre comercio. Aduce que genera al país grandes beneficios y que es incuestionable que los Estados que tienen la mayor integración comercial son los que gozan de los mejores niveles de vida. Mayor comercio significa mayor inversión, mejores niveles de empleo y un proceso constante de modernización. Se adelantó un proceso de concertación sin precedentes con el objeto de determinar claramente el interés nacional que debería reflejarse en el resultado de la misma. De esa manera, se expidió el Decreto 2314 de 2004, que estableció la forma como el equipo negociador debía conformarse, realizar sus actuaciones y las coordinaciones respectivas. Procedimientos establecidos que se cumplieron a cabalidad y todos los sectores interesados tuvieron la oportunidad de presentar sus puntos de vista sobre la negociación. Destaca el proceso de consulta que se adelantó con las minorías étnicas, para luego venir a ser aprobada con amplia mayoría en el Congreso por considerar que dicho tratado es conveniente para la Nación. 

 

Expone que el TLC promueve la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Resalta que establece condiciones más favorables para Colombia teniendo en cuenta su tamaño relativo frente a los Estados Unidos. En los distintos capítulos se encuentran concesiones recíprocas, acciones para fomentar la cooperación y colaboración mutua y disposiciones que incorporan los conceptos de equilibrio y proporcionalidad que debe imperar en las relaciones entre los Estados. Igualmente, en varias disposiciones del TLC se aprecian ventajas a favor de Colombia, que demuestra la equidad con que se negoció dicho Acuerdo, como es el caso de las listas de desgravación del Capítulo de acceso a mercados de bienes industriales y agrícolas. Así mismo, en otros capítulos se manifiesta la reciprocidad y equidad como los concernientes a servicios e inversión en los cuales Colombia incorporó varias medidas disconformes conforme a sus intereses nacionales. Además, a través de las excepciones se resguarda el interés nacional para regular determinados temas a pesar que puedan afectar el contenido de las obligaciones del Acuerdo. Estas ratifican el interés de las Partes de respetar su soberanía para regular determinados temas que involucran asuntos fundamentales para el bienestar general.

 

Señala que el Acuerdo respeta los compromisos asumidos por el Estado colombiano en los distintos tratados comerciales vigentes. Existe compatibilidad entre el TLC y los acuerdos que crean la Organización Mundial del Comercio OMC, la Comunidad Andina de Naciones CAN y la Asociación Latinoamericana de Integración. De otra parte, la definición de territorio resulta compatible con el artículo 101 de la Constitución, pues, siendo un acuerdo de libre comercio el territorio donde se podrán ejercer los derechos y obligaciones debe ser solamente el territorio aduanero. Se respeta el artículo 100 de la Constitución, toda vez que Colombia se reservó el derecho de su aplicación cuando así lo deba hacer en el marco constitucional colombiano, al incorporar expresamente una medida disconforme a la obligación de trato nacional (art. 10.3), en el Anexo II para servicios e inversiones. También, resulta compatible con los artículos 48, 49 y 61 de la Carta Política, porque protege adecuadamente los derechos de propiedad intelectual sin afectar la salud pública o la seguridad social en el país, dado que i) no impide al Estado colombiano mantener o establecer un control de precios a los medicamentos, ii) no restringirá el acceso a los medicamentos, iii) el Acuerdo contiene un entendimiento sobre ciertas medidas de salud pública, iv) dentro de las medidas disconformes del Anexo II a los capítulos de servicios e inversiones, el Estado colombiano se reservó el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga limitaciones sobre los servicios sociales y de salud, y servicios profesionales relacionados con la salud, y v) ciertos temas sensibles vinculados con los medicamentos no deberán ser modificados para el bienestar de la población. Las normas de propiedad intelectual del Capítulo Dieciséis además de no limitar el acceso de la población colombiana a los medicamentos contienen normas expresas que pretenden impulsar un mejor acceso a los mismos.

 

De igual modo, resulta compatible con los artículos 79, 80 y 81 de la Constitución. Ello, por cuanto contiene diversas normas referidas a la protección del medio ambiente, a la diversidad biológica y de la preeminencia de los derechos del medio ambiente frente al libre comercio pleno. Se garantiza al Estado colombiano su derecho soberano de seguir regulando la materia con la finalidad de brindar a las personas un ambiente sano, garantizar el desarrollo sostenible del país, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, proteger la diversidad e integridad del ambiente y controlar el ingreso y salid de los recursos genéticos, conforme al interés nacional. También, se ajusta a los artículos 64 y 65 de la Constitución, toda vez que impulsa el desarrollo de la agricultura colombiana generando beneficios a los campesinos en materia de ingreso y calidad de vida. Se negoció para la producción agrícola considera como sensible por el Gobierno, términos de protección adecuados, con plazos amplios de desgravación, contingentes arancelarios, medidas de salvaguardia, periodos de gracia, entre otras. Se respeta el artículo 336 superior, al permitir la existencia en la legislación colombiana de los monopolios como arbitrio rentístico con una finalidad de interés público o social.

 

Intervención de la ciudadana Etelvina Maldonado[75].

 

Inicia su intervención manifestando que ha vivido y sufrido las dificultades que enfrentan las colombianas al no tener las mismas oportunidades y derechos que los hombres, lo cual se agrava cuando se está en situación de pobreza.

 

Señala que con el TLC no va a cambiar esta situación de desigualdad, pues, por el contrario será más grave, “por ejemplo, las empresas van a pagarnos menos para poder vender más barato y competir así con los productos de Estados Unidos”. Por tanto, solicita que las mujeres sean protegidas en sus derechos para que ello sea una realidad conforme a la Constitución y la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

Intervención de los ciudadanos Sebastián Valencia Quiceno, Valentina Bedoya y Juan Ricardo Garnica.

 

Solicitan declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial.

 

Señalan que de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, puede destacarse que el de incluir expresamente en la exposición de motivos el análisis del costo fiscal del proyecto de ley, solo tiene una oportunidad para cumplirse como lo es en el documento de la exposición de motivos. Por lo tanto, consideran que “la omisión del análisis del impacto en este primer momento de trámite de un proyecto de ley genera una violación de la norma orgánica, y por tanto, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional y como se expone de manera concreta en el punto 4.1 de este escrito, se genera un vicio de fondo que conlleva la inconstitucionalidad de la norma”.

 

Anotan que las obligaciones instituidas en el artículo 7 mencionado, son independientes y no puede argumentarse que la presentación por el Ministerio de Hacienda del análisis del impacto fiscal, como lo establece la obligación ii denominadas obligaciones de trámite, podría subsanar el vicio que se produce por la omisión en la exposición de motivos. Además, el mismo ejecutivo debe incluir la fuente sustitutiva por disminución del gasto o aumentos de ingresos que debe analizarse y aprobarse por dicho Ministerio. Agregan que la calidad del debate democrático y el deber de contar con toda la información permite adoptar decisiones informadas y constituyen un fundamento constitucional para lograr leyes sólidas.

 

Recuerdan que el propio Presidente de la República ha objetado leyes por incumplimiento de este requisito. Así mismo, la Corte ha aceptado la validez de dicha objeción aunque se ha abstenido de declarar inexequibles las leyes por razones diferentes al presente caso. Indican que el Acuerdo establece beneficios tributarios e implica costo fiscal. Aseveran que “aún sin conocer el estimativo oficial del costo fiscal del TLC ni de los beneficios tributarios que otorga, es indiscutible que si existe un costo fiscal por la pérdida de ingresos tributarios provenientes de los aranceles de importación y la consiguiente disminución del IVA de los bienes y servicios importados de los Estados Unidos. Lo que tampoco se conoció ni se pudo debatir en el Congreso fueron las medidas que el Ministerio de Hacienda estaba obligado a adoptar para compensar estos menores ingresos”.

 

Recalcan que el deber del Ministerio de Hacienda de analizar el impacto fiscal y hacer coherente con el marco fiscal de mediano plazo y presentar al Congreso durante todo el proceso de deliberación del proyecto de ley no se cumplió. No se publicó en la gaceta del Congreso el informe del Ministerio de Hacienda sobre los costos fiscales del proyecto de ley.

 

No obstante, precisan que la justificación del impacto fiscal por el Ministerio de Hacienda no fue clara:

 

“Aunque durante la discusión del proyecto de ley en las comisiones segundas constitucionales y en la plenaria, se hizo una presentación del impacto fiscal llevada a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta es insuficiente frente a la magnitud del impacto que pueda tener un acuerdo comercial con el mayor socio comercial del país. Vale manifestar que la presentación del Ministerio en video tiene fecha de marzo de 2007 y fue presentado cuando los debates llevaban varias sesiones desconociendo precisos efectos fiscales adicionales que se puedan presentar….

 

Los supuestos utilizados para justificar el impacto fiscal basados en un mayor recaudo como respuesta a un crecimiento mayor por efectos del tratado no son claros. El Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado por el Ministerio en junio de 2006, afirma que ….

 

Sin embargo, las cifras presentadas por diferentes estudios relacionados con el impacto del tratado son muy preocupantes. Al respecto el Gobierno establece que ….

 

Además de esto existe la posibilidad de que el costo fiscal sea mayor, de acuerdo a la ponencia del TLC presentada por la Senadora Cecilia López….

 

Vale la pena resaltar que, aunque la presentación del Ministerio de Hacienda relacionada con el impacto fiscal del Tratado es consistente con lo planteado en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, esta no describe la fuente de ingreso adicional que se vaya a generar para el financiamiento de dicho impacto. Además de esto, en el Marco Fiscal presentado por el Ministerio en junio de 2007 ni siquiera se nombra el TLC como parte de los comportamientos fiscales programados”.

 

Concluye que las omisiones del Gobierno al no incluir desde la exposición de motivos los impactos fiscales afectan las condiciones mínimas para que el Congreso delibere adecuadamente y coloca en riesgo las finanzas públicas al no ser claro el impacto fiscal que pueda tener para nuestro país los beneficios tributarios que otorga el TLC firmado con los Estados Unidos.

 

Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas ASINFAR[76].

 

Solicita a la Corte declarar i) la inconstitucionalidad parcial del Capítulo Dieciséis sobre derechos de propiedad intelectual en cuanto a los artículos 16.9.6(a), 16.9.6(b), 16.10.1 y 16.10.3, ii) la inconstitucionalidad parcial del capítulo veintiuno sobre solución de controversias respecto al artículo 21.2. c) parcial y iii) en el evento de no prosperar lo anterior, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de dichas disposiciones “en el sentido que las mismas no pueden aplicarse de forma tal que violen o pongan en peligro el derecho a la vida en conexidad con el derecho al acceso a medicamentos de los colombianos, los principios de progresividad y razonabilidad para alcanzar este acceso. Lo anterior para que el ejecutivo presente las declaraciones interpretativas al momento del canje de notas sobre la facultad de Colombia para proteger la salud y la vida de sus habitantes. Esto último, para que Colombia pueda ratificar el Convenio sin vulnerar nuestra Carta Política”.

 

Como fundamentos de sus pretensiones expone que el primer grupo de disposiciones vulnera directamente los artículos 11, 44 y 49 de la Constitución, el principio de progresividad frente al acceso a los medicamentos, el bloque de constitucionalidad, el principio del ius cogens y el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Humanos. Manifiesta que los artículos que extienden el plazo de protección para las patentes farmacéuticas por más de veinte años, plazo actual; las que extienden la protección de los derechos sobre los datos de pruebas, incluso a datos de naturaleza pública; y los mecanismos que se crean para retrasar el ingreso de genéricos al mercado vulneran los derechos a la vida y la salud que son normas imperativas del derecho internacional y hacen parte del ius cogens. Señala que la consecuencia de la violación de las normas imperativas  en la suscripción de un acuerdo internacional es su nulidad e internamente la inconstitucionalidad de la cláusula que pretende desconocerla. Termina señalando que todos estos instrumentos internacionales dejan en claro que “no sirve de nada, tener derecho a un grado máximo de goce de bienestar físico y mental si no se tiene los medios para alcanzarlo, o si por alguna circunstancia se limita el derecho vía la imposición de obligaciones internacionales en tratados comerciales. Y con esto nos referimos específicamente al derecho de cada persona al acceso a los medicamentos. La comunidad internacional no ha pasado desapercibida frente a este tema”.

 

Estima frente a los artículos 16.9.6 a) y 16.9.6. b), que pretenden extender artificialmente el plazo de las patentes por más de veinte años, tiempo establecido en el Decisión 486 y el ADPIC de la OMC. Frente a la Decisión 486, encuentra que el derecho a la salud se ve menoscabado al producirse un retroceso en cuanto al acceso a los medicamentos de la población menos favorecida desconociendo el principio de progresividad. Al ampliarse por más de veinte años los derechos exclusivos que confiere una patente se demoran en ingresar los medicamentos genéricos al mercado reduciéndose la oferta de los mismos. 

 

En cuanto a los artículos 16.10.1 y 16.10.3, se remite a la argumentación anterior. Añade que la redacción del artículo 16.10.1, implica otros efectos que vician parcialmente el acuerdo comercial toda vez que: i) el término “un nuevo producto farmacéutico” conlleva que la protección de datos tenga un mayor alcance y, por tanto, sea mucho más flexible. Considera evidente la distinción entre nueva entidad química y nuevo producto farmacéutico, siendo más restrictiva la primera al momento de conceder una protección que el segundo. Además, los productos similares aún cuando no sean productos nuevos o con mejoras sustanciales se verán beneficiados de dichas protecciones, todo lo cual incrementa las restricciones de la entrada al mercado de los medicamentos genéricos, menoscabando el derecho a la salud y el principio de universalidad.

 

Tampoco se contempla la necesidad de que la información protegida sea confidencial lo cual amplía las posibilidades para que se protejan los medicamentos conocidos o que no tienen ningún adelanto técnico que merezca protegerse. Ello implica un retroceso frente a la protección actual por cuanto “se otorgan prerrogativas a los titulares de las patentes al permitir la extensión de su monopolio aún cuando sus patentes hayan expirado aún cuando la información haya sido divulgada públicamente. Este retroceso deviene aún más evidente al constatar sus efectos, que no son otros que retardar la entrada al mercado de medicamentos, dificultando el acceso a los mismos vía precio, de las poblaciones menos favorecidas”. Igualmente, indica que se vulnera el derecho a la salud por no fijar excepciones como las previstas en la legislación actual. De ahí que se desconozcan los principios de progresividad y universalidad favoreciendo intereses particulares.

 

De otra parte, en relación con el artículo 21.2, literal c), que establece la figura de anulación o menoscabo, algunas expresiones referidas a la propiedad intelectual resultan inconstitucionales porque además de vulnerar los artículos 11, 49, 150-16, 189-2 y 241-10 de la Constitución, contrarían el principio de progresividad en el acceso a los medicamentos toda vez que en muchas circunstancias no podrán implementarse políticas que garanticen el acceso a medicamentos de manera constante si se contrapone con una expectativa de lucro de una compañía farmacéutica de los Estados Unidos. Expone que bajo la figura de la anulación y menoscabo Colombia “se verá expuesta a enfrentar demandas de Estados Unidos y a perder las mismas por faltar a obligaciones que no están dentro del acuerdo, es decir, por obligaciones que no fueron negociadas por el ejecutivo en este TLC, tampoco aprobadas por el Congreso y ni revisadas por la Corte Constitucional, con lo cual surgirán un cúmulo de obligaciones nuevas y desconocidas para el país, que no surtieron el trámite constitucional colombiano, lo que significa ni más ni menos, que se forman estas nuevas obligaciones sin necesidad de que el Estado colombiano haya participado otorgando el consentimiento sobre las mismas. Quien decidirá en últimas las nuevas obligaciones no pactadas por Colombia serán los árbitros internacionales que conozcan de las demandas y no el Estado colombiano”.

 

Recuerda que una de las controversias que ha generado la anulación o menoscabo en el marco de los ADPIC es la ambigüedad de lo que se entiende por “ventaja”, que en el caso en concreto se equipara al término “beneficio”, lo cual cobra importancia en el presente Acuerdo ya que los Estados Partes han expresado entendimientos diametralmente opuestos en cuanto a la definición de venta o beneficio. Concluye señalando que la figura de la anulación o menoscabo socava la facultad regulatoria del Estado atendiendo que coloca en tela de juicio cualquier medida que el Gobierno colombiano pretenda adoptar en materia de propiedad intelectual, aún cuando persiga proteger la visa y la salud pública.

 

En otro escrito el interviniente solicita a la Corte que tenga en cuenta los planteamientos constitucionales expuestos en la intervención de los miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-.

 

Alianza de Organizaciones No gubernamentales integrada por las fundaciones IFARMA, MISION SALUD Y ACCION INTERNACIONAL POR LA SALUD AIS[77].

 

Solicita declarar la inconstitucionalidad del TLC “por generar las condiciones para que sea constreñido el derecho a la salud, particularmente de los más pobres. Por haber dado prioridad a los derechos de propiedad intelectual, claramente destinados a favorecer minorías, a costa de la mayoría de la población colombiana. Por privilegiar los intereses de los inversionistas sobre los derechos fundamentales”. Aduce que si bien se consiguen algunos beneficios para unos sectores y empresas que resulta interesante económicamente para el país en su conjunto y particularmente para grupos de exportadores, considera que el grueso de la población no debe pagar el precio y no existen mecanismos que permitan suponer que los efectos podrán controlarse o mitigarse en materia de propiedad intelectual, con lo cual se sacrifica el interés general (art. 1 superior). Por lo tanto, indica que queda al criterio de la Corte si la inconstitucionalidad debe aplicarse a todo el tratado o sólo al capítulo de propiedad intelectual aplicando una reserva constitucional.

 

Como desarrollo de su pretensión manifiesta que se viola el artículo 150-16 de la Constitución toda vez que el Congreso aprobó el texto del tratado sin formular las reservas y las declaraciones interpretativas sobre el capítulo de propiedad intelectual en las disposiciones que son aplicables a los medicamentos y demás productos farmacéuticos por desconocer la Constitución. Considera que “la Corte pudiera, si es su criterio, aprobar los demás temas del TLC, haciendo una excepción al capítulo de propiedad intelectual”.

 

Respecto a la violación del artículo 49 superior, expone las concesiones otorgadas en el capítulo de propiedad intelectual se constituyen en un obstáculo al acceso de los medicamentos desconociendo directamente el derecho a la salud como extensión del derecho fundamental a la vida. Señala que nuevas medidas de protección de la propiedad intelectual incrementarían el tiempo, número y tipo de productos susceptibles de protección, o el ámbito de la protección, con lo cual los ciudadanos y el sistema de salud tendrían que incrementar su gastos en medicamentos. Plantea que “Estos incrementos en el gasto constituirían una restricción al acceso, por cuanto en salud, quien necesita un medicamento usualmente no puede posponer la satisfacción de la necesidad sin asumir riesgos que pueden significar sufrimiento, secuelas o incluso, afectar la supervivencia. Podrá, en función de su ingreso, posponer la satisfacción de otras necesidades, pero solo hasta un cierto nivel, que en el caso de los más pobres (una significativa proporción de los colombianos) es precario. Tal vez por eso, hasta los años 90, muchos países en el mundo no otorgaban patentes a medicamentos. Países en desarrollo como el caso de Colombia, pero también países como Italia, España y la India”.

 

Arguye que en el mundo entero hoy se debaten alternativas de estímulo a la innovación diferentes a las patentes y la protección de datos. Por ello, se impusieron la tarea de exigir a los negociadores de Colombia no incorporar en el Acuerdo medidas que incrementaran la protección de la propiedad intelectual por los peligros que implicaban en cuanto al acceso a los medicamentos. Realizaron algunos estudios que sugieren unos niveles de incremento en el gasto que consideran muy preocupantes los cuales han pretendido descalificar la industria farmacéutica, algunos sectores del Gobierno y algunos sectores académicos. Sin embargo, si las consecuencias fueren la mitad de lo estimado, las implicaciones en restricciones a los derechos humanos seguirían vigentes.

 

Dice que algunos estudios sugieren que la exclusividad de las patentes y protección de datos es relativa en la medida que existen substitutos imperfectos a los productos protegidos que eliminan la aplicación de precios elevados, sin embargo, “no se aplica a los medicamentos (excepción hecha de los productos de venta libre, los de venta en los supermercados, a los que en general, no se aplican patentes o protección de datos). Cuando un médico receta un antibiótico, el paciente no tiene capacidad de ninguna de substituirlo por otro por muy parecido que parezca, y menos por razones de precio…Interviene sí, por suerte, en el caso de los sustitutos perfectos, que son los productos genéricos cuyo precio es generalmente menor y que el médico y el paciente pueden elegir, y que son, justamente los que no podrían entrar al mercado si se incrementan los estándares de protección a las patentes y la protección de datos, tal como se hizo en el TLC”.

 

Por último, llama la atención sobre la enmienda introducida al TLC. No obstante, encuentra que lamentablemente los recortes introducidos no son suficientes. Acompaña i) un documento denominado “Modelo prospectivo del impacto de la protección a la propiedad intelectual sobre el acceso a medicamentos en Colombia”, del 19 de noviembre de 2004, ejecutado por la Fundación Instituto para la investigación del medicamento en los sistemas de salud, IFARMA, Colombia. Y, ii) un documento llamado “Las reservas en los tratados bilaterales: el caso del TLC entre Estados Unidos y Colombia”, del Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación AFIDRO[78].

 

Esgrime que el TLC y, en particular, el Capítulo Dieciséis sobre derechos de propiedad intelectual se ajusta a la Constitución, y además constituye un desarrollo de los postulados que trazan los fines esenciales del Estado y que señalan la cooperación internacional, la integración económica y el comercio exterior entre los medios adecuados para su cumplimiento. Es plenamente constitucional por lo que hace a la filosofía que lo inspiró y los clarísimos propósitos que persigue que encajan en el Preámbulo y los artículos 226 y 227 de la Constitución.

 

Empieza por señalar que la integración económica con los Estados Unidos a través del TLC, no se contrapone a otros acuerdos comerciales celebrados por el Estado colombiano, ni a los mandatos constitucionales sobre integración Latinoamericana y del Caribe. Recuerda que conforme a la jurisprudencia constitucional no es viable impugnar la constitucionalidad del TLC por su eventual contradicción con disposiciones de otro tratado internacional. Así mismo, además de señalar que no se puede limitar la integración económica con otros países distintos de las regiones, resalta que tanto la Decisión 598 de la CAN, como el Acuerdo de la OMC, sirvieron de marco en las negociaciones con Estados Unidos, como lo ha constatado la Secretaría General de la Comunidad Andina. De esa forma, concluye que el presente Acuerdo complementa los acuerdos comerciales internacionales actualmente en vigor.

 

Encuentra que el Capítulo Dieciséis sobre derechos de propiedad intelectual no vulnera la Constitución. Específicamente respecto a los medicamentos y el derecho a la salud manifiesta que en torno al hipotético incremento en los precios de los medicamentos “apenas alcanzan para ilustrar un debate sobre la conveniencia de las reglas convenidas por los dos gobiernos en materia de ´Derechos de Propiedad Intelectual´ en el TLC, pero ciertamente no sobre su constitucionalidad”.

 

Estima que una medida cualquiera incorporada en el Acuerdo, que tuviera el efecto de incrementar los precios de los medicamentos, no contrariaría el contenido normativo del derecho a la salud. Indica que conforme al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados que son parte de dichos tratados se encuentran obligados a adoptar las medidas tendientes a ampliar la cobertura y garantizar un determinado nivel de atención de los servicios de salud dentro del marco del principio de desarrollo progresivo. En esa medida, las disposiciones del Capítulo sobre propiedad intelectual no se oponen a dichas obligaciones internacionales, ni pueden catalogarse como medidas regresivas ilegítimas. Al contrario, responden a lo previsto en otros convenios internacionales entre cuyos propósitos está la promoción de una mayor investigación médica y farmacéutica. Precisa que las disposiciones en cuestión tienen la finalidad de elevar la calidad y ampliar la oferta de los productos farmacéuticos, como se evidencia del reciente estudio elaborado por la Universidad del Rosario, titulado ¿Tiene efectos negativos el TLC sobre los precios de los medicamentos y la salud de los colombianos?[79]

 

Sobre la protección de los datos de prueba concluye que las reglas del Decreto 2085 de 2002, particularmente las referidas a la protección de los datos de prueba, resultan conformes a la normatividad comunitaria por lo que su vigencia en el orden interno no merece hoy reproche alguno. En cuanto a la duración de las patentes y la compensación de términos por retrasos irrazonables expone que si el TLC define la duración de las patentes de acuerdo con las normas que están actualmente vigentes en el ordenamiento colombiano, mal podría cuestionarse la constitucionalidad del Capítulo Dieciséis  por esa razón exclusivamente. La compensación por retrasos irrazonables se ajusta a la Constitución porque es una medida que generará un estímulo legítimo para que las autoridades encomendadas del estudio y aprobación de las patentes cumplan sus tareas dentro de plazos razonables, sin dilaciones indebidas o injustificadas, procurando mantener a los particulares salvaguardados frente a dichas dilaciones.

 

En relación con el vínculo entre la patente y el registro sanitario indica que “es una disposición meramente administrativa que invoca una necesaria comunicación entre la Superintendencia de Industria y Comercio (oficina de patentes) y el INVIMA (oficina de registros sanitarios), de manera que éste no autorice la comercialización de un producto farmacéutico que contenga un principio activo patentado, cuando el solicitante del registro sanitario sea alguien diferente al titular de la patente sin que medie su autorización. Es evidente que esta medida, planteada para resguardar los derechos del titular de la patente y proporcionarle seguridad jurídica, en modo alguno vulnera nuestras normas constitucionales, y mucho menos aquellas relativas al derecho a la salud”.

 

Respecto al uso de las marcas en la comercialización de productos farmacéuticos anota que la legislación interna garantiza que los derechos de propiedad intelectual no impidan la comercialización de medicamentos sin marca, es decir, de aquellos que se distinguen solamente por su Denominación Común Internacional DCI o denominación genérica. Señala que los principios y las reglas de la legislación interna en esta materia fueron considerados a la hora de la negociación del Acuerdo “como que en una y otro se busca la armonización de los derechos del consumidor –libre elección entre comprar un medicamento que se comercializa con la DCI o uno que se comercializa con marca- con la utilización de las marcas como mecanismo para que los laboratorios farmacéuticos comercialicen sus medicamentos”.

 

No es cierto que el Capítulo de propiedad intelectual vaya a generar un aumento en la entrada de principios activos patentados y, por tanto, un incremento en los precios de los medicamentos. Recuerda que las patentes protegen principios activos y no medicamentos. En la mayoría de los casos existen medicamentos similares con principios activos diferentes que son bienes sustitutos para tratar una misma patología. Precisa que mientras exista competencia no será posible que se fijen precios monopólicos en el mercado. Considera que es evidente que en el futuro seguirán presentándose diferencias en los precios de los productos con marca y los genéricos, diferencia que no tienen que ver con lo que se haya pactado en el TLC y tampoco tiene efecto alguno sobre los costos de prestación de los servicios de salud.

 

En cuanto a los requisitos de patentabilidad expone que el Acuerdo cumple cabalmente los requisitos de la Decisión 486, que actualmente rigen. Precisa que no hay disposición alguna del TLC que se aparte de las normas nacionales y comunitarias vigentes sobre la materia, las cuales se ajustan al ordenamiento constitucional.

 

Por último, explica que los tratados bilaterales como el presente Acuerdo no admiten reservas. Según disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución Política la formulación de reservas y declaraciones interpretativas solo cabe respecto de tratados multilaterales.

 

Cámara de Comercio de Bogotá[80].

 

Solicita declarar la constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007 y del Acuerdo de Promoción Comercial que aprueba. Bajo la denominación “Resumen ejecutivo de las consideraciones en apoyo de la constitucionalidad del Acuerdo de Promoción Comercial”, empieza por señalar que (1) el TLC cumple con la finalidad de promover la internacionalización de las relaciones comerciales con Estados Unidos, al estimular el intercambio comercial entre ambos países, lo cual cumple con los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución: a) crea una zona de libre comercio y, por tanto, busca cumplir los fines esenciales del Estado, particularmente el promover la prosperidad general mediante la consolidación de la expansión de comercio y el crecimiento de la inversión extranjera; b) cumple con el mandato de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, al otorgar un marco jurídico que brinda seguridad jurídica a las distintas actividades que se desarrollen en el intercambio comercial; y c) garantiza los principios de trato nacional, trato de Nación más favorecida y transparencia, así mismo, respeta las normas de la OMC como tratado marco para la liberalización del comercio de bienes y servicios.

 

(2) La liberalización comercial de bienes agrícolas e industriales contenida en los Capítulos Dos, Tres, Cuatro, cinco, Seis, Siete y Ocho se ajusta a la Constitución: a) el programa de liberalización arancelaria para el comercio de bienes pactado en el TLC es exequible al estar diseñada bajo los criterios de equidad, trato especial y diferenciado y reconocimiento de asimetrías entre las economías; b) las normas de origen y procedimientos de origen son constitucionales al permitir establecer cuándo un producto importado se considera originario de las Partes para aplicarle la desgravación arancelaria adoptada que da efectividad a la internacionalización de las relaciones comerciales entre los Estados, promueve la libre competencia y protege los derechos de los consumidores; c) los mecanismos de medidas sanitarias y fitosanitarias, salvaguardia agropecuaria y seguridad alimentaria son constitucionales al equilibrar la liberación del comercio de bienes con el deber del Estado de promover la protección de los derechos a la vida, salud, medio ambiente y seguridad alimentaria; d) los mecanismos de acceso efectivo a mercados de bienes industriales adoptados por el TLC, es decir, capítulos sobre obstáculos técnicos al comercio, mecanismos de defensa de la producción nacional y salvaguardia son exequibles al promover la internacionalización de las relaciones económicas y la integración comercial con Estados Unidos, la libre competencia y garantizar la realización de los derechos de los consumidores.

 

(3) Los Capítulos del TLC que establecen reglas para la liberalización del comercio de servicios son exequibles al cumplir con el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones económicas, estableciendo una zona de libre comercio en materia de servicios: a) el Capítulo de servicios transfronterizos y profesionales, comercio electrónico y compromisos en materia de agencia mercantil promueven el trabajo y el desarrollo de las diferentes actividades profesionales liberalizadas, cumpliendo con la finalidad de promover el bienestar general; b) los compromisos en materia de servicios financieros y telecomunicaciones son exequibles al promover la liberalización del comercio de esta clase de servicios y preservan la soberanía regulatoria del Estado.

 

(4) Los Capítulos regulatorios e institucionales del TLC relacionados con la consolidación de la zona de libre comercio son constitucionales al adoptar disposiciones encaminadas a lograr el cumplimiento de los objetivos del tratado para la consolidación de la zona de liberación comercial: a) los mecanismos de administración y solución de controversias, y los compromisos de transparencia adoptados por los Estados Partes son constitucionales al brindar seguridad y estabilidad jurídica a los nacionales de las Partes en sus relaciones comerciales; b) los capítulos sobre temas transversales son constitucionales, pues, permiten consolidar la zona de libre comercio y así promueven la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales con Estados Unidos; y c) el mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado, y los Capítulos de compras y propiedad intelectual son constitucionales al protegerse la propiedad privada y preservar la soberanía del Estado en cuanto a la regulación, inspección, vigilancia y control de ciertas actividades, así como preservan la autonomía y funciones del Banco de la República como autoridad cambiaria.

 

En los tratados de creación de una zona de libre comercio los Estados se adoptan programas de desgravación arancelaria como instrumentos para la liberación del comercio de bienes y servicios, y se regulan otras materias relacionadas con el acceso efectivo al mercado de bienes a través de la abolición de barreras técnicas al comercio, liberalización del comercio de servicios, inversiones, compras públicas, y adopción de reglas sobre propiedad intelectual y solución de controversias, etc., que como lo ha sostenido la Corte Constitucional estimulan el crecimiento y diversificación del comercio recíproco a través de la expansión de mercados regidos por una política especial de comercio exterior acordado por las Partes (C-864 de 2006). Además, no comprometen las rentas tributarias de los entes territoriales.

 

Recuerda, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, que el hecho que el Gobierno promueva la internacionalización de las relaciones comerciales con países ajenos a la región latinoamericana y del caribe no hace per se inconstitucional un tratado toda vez que la Constitución establece en los artículos 9 y 227, un mandato de preferencia (C-864 de 2006). El TLC es uno de los instrumentos utilizados por el Gobierno como parte de una estrategia de desarrollo que se complementa con otras decisiones de política económica. Busca generar las condiciones para alcanzar un crecimiento económico sostenible que ayude a combatir la pobreza y el desempleo mediante la creación de oportunidades alcanzables, tras la eliminación de aranceles y la corrección de las distorsiones que presenta el comercio de bienes y servicios. También, se soporta en el resumen ejecutivo del estudio titulado “Impacto Económico del TLC con Estados Unidos en la Región Bogotá-Cundinamarca”, que corresponde a una investigación adelantada por la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo FEDESARROLLO, publicado en el 2007.

 

Las disposiciones del Acuerdo establecen normas que protegen los derechos de los consumidores y de los usuarios regulando las materias sobre calidad, reglas técnicas, licencias, permisos y reglas de comercialización de los productos o de la prestación de servicios. El TLC promueve la libre competencia entre productores de bienes y oferentes de servicios de las Partes bajo criterios de trato especial y diferenciado, y con reconocimiento expreso de las asimetrías existentes entre ambas economías. Mantiene una autoridad de hacer cumplir su legislación nacional en materia de libre competencia y obliga a guardar el debido proceso antes de imponer una sanción o medida contra quién hubiera podido incurrir en una práctica contraria a la libre competencia. Consagra un régimen especial de promoción de la competencia en equilibrio con la designación de monopolios estatales por razones de interés público y establece condiciones especiales respecto a las empresas del Estado.

 

Conforme a la jurisprudencia constitucional el TLC es constitucional al garantizar los principios de trato nacional, trato de Nación más favorecida y transparencia, que a su vez desarrollan disposiciones constitucionales en materia de liberalización del comercio de bienes y servicios. Las excepciones al principio de Nación más favorecida son aquellas consagradas en un tratado de libre comercio para que su disposiciones se apliquen solamente a los Estados miembros del mismo, pues las normas de la OMC así lo permiten para promover la creación de zonas de libre comercio, uniones aduaneras y otras formas de integración económica y comercial.

 

El reconocimiento que el programa de liberación del TLC hace en virtud de las diferencias existentes en los niveles de desarrollo de las economías se materializa en que dicho programa contiene plazos de desgravación arancelaria diferentes que permiten el acceso inmediato o más cercano el tiempo de los productos colombianos al mercados de los Estados Unidos, y los productos originarios de este último que puedan afectar sectores productivos colombianos sensibles como lo son ciertos sectores agrícolas pecuarios e industriales, podrán ingresar al mercado colombiano libres de aranceles en oportunidad más tardía o lejana en el tiempo lo que se denomina trato asimétrico, que opera a favor de Colombia. Ello tiene justificación bajo el principio de equidad para atenuar los efectos económicos negativos sobre la producción colombiana en virtud de la importación de productos originarios de Estados Unidos que puedan afectar la producción nacional, para que ésta pueda prepararse para la competencia mientras se agota en el tiempo el programa de liberalización arancelaria y se eliminan los aranceles a las importaciones de los productos. Los mecanismos de defensa para la protección de la producción nacional consagrados en el Acuerdo permiten que las empresas colombianas que se puedan ver afectadas se preparen para competir con empresas de Estados Unidos.

 

En cuanto a los compromisos del TLC en materia de agencia mercantil son necesarias para cumplir con los objetivos del Acuerdo General del Comercio de Servicios de la OMC-AGSC, por cuanto la regulación actual de la agencia mercantil establece una protección al agente que es a todas luces restrictiva respecto a la tendencia mundial de liberalizar el comercio de servicios transfronterizos, lo que podría pugnar con los postulados constitucionales de internacionalización de las relaciones comerciales. Dicha flexibilización normativa de la agencia mercantil procura el equilibrio en las relaciones contractuales entre el agente y el agenciado. También, se espera que facilite y multiplique la celebración de esta clase de contratos no solamente con empresas de Estados Unidos sino también con empresas de otros países; así mismo, se espera que se faciliten las negociaciones comerciales que se adelantan con Canadá, los países EFTA y con la Unión Europea.

 

Los compromisos del TLC en materia de liberalización del comercio de servicios financieros cumplen con la Constitución, especialmente preservan la soberanía regulatoria del Estado y la facultad de intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora a fin de proteger el ahorro captado del público. Así mismo, los compromisos adoptados en el Capítulo de Telecomunicaciones promueven la liberalización del comercio de esta clase de servicios y preservan la soberanía regulatoria del Estado. Las obligaciones contraídas por los Estados Partes preservan la soberanía del Estado y las competencias del Estado en cuanto a la regulación e intervención en lo que se refiere al espectro electromagnético. Por ello, el equipo negociador contempló la exigencia de licencias, reglas para la asignación y uso de recursos escasos, obligaciones de servicio universal y medidas para garantizar la privacidad, confidencialidad e intimidad de los consumidores.

 

Las normas sustantivas del Capítulo de inversiones son exequibles toda vez que protegen la propiedad privada y preservan la soberanía del Estado en cuanto a la regulación, inspección, vigilancia y control de ciertas actividades, así como preservan la autonomía y funciones del Banco de la República como autoridad cambiaria. La protección a los derechos de autor y conexos es constitucional ya que garantiza los derechos patrimoniales y los derechos morales de autor en los términos del artículo 61 superior. En cuanto al régimen de protección a las marcas son constitucionales, pues, tienen por finalidad otorgar el amparo que ordena el artículo 61 de la Constitución a los derechos de propiedad intelectual, dentro de los cuales se encuentra los derechos de propiedad industrial, una de cuyas formas más importante son las marcas como signos distintivos de bienes y servicios. Respecto al régimen de protección de las patentes es constitucional al desarrollar el artículo 61 superior y dar cumplimiento al artículo 189-27 de la Constitución. En relación con las medidas relacionadas con ciertos productos regulados son exequibles al proteger los derechos de los titulares de los datos de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Carta. Además, dichos estudios contienen la información necesaria para que el INVIMA y el ICA puedan verificar las seguridad del uso del producto farmacéutico o agroquímico, así como su eficacia para combatir la dolencia, enfermedad o plaga que pretenden control, por lo que dicha protección también tiene por finalidad la garantía de los derechos a la vida, salud, medio ambiente y derechos de los consumidores. Igualmente, la protección de dichos estudios de seguridad asegura la libre competencia en condiciones de igualdad entre el titular del registro y sus competidores en el mercado.

 

Subcomisión de Propiedad Intelectual del Comité Nacional Colombiano de Comercio Internacional CCI[81].

 

Interviene para ilustrar algunos temas técnicos del Capítulo Dieciséis sobre derechos de propiedad intelectual la cual se encuentra desprovisto de cualquier juicio de valor al limitarse a exponer la legislación aplicable y vigente en Colombia sobre esta materia, estando comprendida, entre otras, por las decisiones 486 y 351 de la Comunidad Andina de Naciones, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC, el Código Contencioso Administrativo, el Código Penal, la Ley 33 de 1987 –ratificación del Convenio de Berna-, la Ley 44 de 1993, la Ley 48 de 1975 –aprobación de la Convención de Roma-, la Ley 33 de 1982, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor –en adelante WCT, y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas –en adelante WPPT-.

 

Fundación para la educación superior y el desarrollo FEDESARROLLO[82].

 

Expone que el desafío de la Corte en la revisión del tratado será el de ponderar múltiples opiniones no para tomar partido por alguna de ellas sino para medir la proporcionalidad y razonabilidad de las cláusulas del Acuerdo respecto a los principios constitucionales. En su opinión, si la Corte aplica los criterios de interpretación constitucional que ha reconocido válidos para casos como el presente en que se examinan varios opciones de política pública es probable que encuentre la gran mayoría de las cláusulas del tratado como razonables, proporcionales y adecuadas a la consecución de importantes objetivos constitucionales como el “crecimiento económico, el mejoramiento del ingreso, la generación de empleo, el abaratamiento de los bienes de primera necesidad, la reducción de la pobreza, la educación, la libre competencia, la libertad económica y de empresa y el bienestar de los ciudadanos del común”.

 

En cuanto a los efectos sobre el crecimiento económico aduce que de acuerdo a las estimaciones realizadas por FEDESARROLLO, el libre comercio de bienes y servicios entre los Estados Partes gracias a la eliminación de los impuestos a las importaciones (aranceles), tendrá efectos positivos sobre el crecimiento económico del país. Concretamente considera que bajo unos supuestos bastantes conservadores  del comportamiento de la economía se espera como mínimo que la tasa de crecimiento a largo plazo de la economía sea 0,4 puntos porcentuales mayor si se materializa el TLC. Indica que no existe ningún estudio riguroso que indique que el acuerdo comercial conducirá a una reducción del PIB.

 

Sobre los efectos sectoriales señala que como ocurre en la mayoría de los tratados de libre comercio las consecuencias económicas de corto y largo plazo son heterogéneas dependiendo de cada actividad económica. De ahí la importancia en el diseño de políticas públicas de compensación que el Gobierno ya ha puesto en marcha que debe tener claro cuáles son los sectores beneficiados y cuáles los afectados. Anota que

 

“los resultados sobre incidencia sectorial muestran que la desgravación arancelaria será beneficiosa para las actividades vinculadas a la cadena de los textiles y el cuero, específicamente las prendas de vestir y el calzado. Algo similar ocurrirá con la cadena del azúcar, los dulces y la chocolatería, donde el país tiene un importante potencial. De forma indirecta, las actividades de transporte también aumentarán significativamente su dinámica económica. Por el contrario, se espera una contracción en las actividades industriales metal-mecánicas, desde las manufacturas básicas hasta la maquinaria pesada. Estos sectores no son fuertes frente a sus competidores internacionales y la liberalización comercial repercutirá negativamente sobre ellos, a menos que aumenten su productividad. Tercero, en materia de competitividad, los indicadores revelan que los sectores más competitivos son los principales renglones de las exportaciones, como el carbón, el petróleo, las flores y el café. Además de estos sectores, se encontró que Colombia puede competir en los mercados internacionales con exportaciones de productos vinculados a las cadenas productivas del azúcar, los textiles y la madera. Finalmente, hay un importante número de sectores, que debido a la naturaleza del comercio entre Colombia y Estados Unidos, tienen un alto potencial exportador hacia ese país. Este es el caso de productos agrícolas y agroindustriales como el cacao, las frutas procesadas, las hortalizas y las legumbres. De igual forma, productos industriales como muebles, joyas y prendas de vestir, también revelan un alto potencial exportador; bienes que además son importantes renglones en las importaciones estadounidenses. Así, Colombia cuenta con un amplio portafolio de sectores con los cuales profundizar las relaciones comerciales bilaterales de cara al TLC con Estados Unidos”.

 

En cuanto a los efectos sociales expone que la población verá disminuidos los ingresos sólo si una porción importante de estos provienen de trabajar en sectores o actividades afectadas negativamente por el tratado. En cambio, los ingresos aumentarán en la medida en que se origen en los sectores económicos ganadores con el Acuerdo. Señala que probablemente reducirá los precios de algunos bienes producto de importaciones más baratas y en algunos casos más competitivas. Precisa que en la medida en que dichos productos ocupen un espacio importante en el consumo de la población más vulnerable, el acuerdo aumentará su capacidad adquisitiva siempre y cuando no se presente un deterioro en los ingresos. Y, agrega:

 

“Respecto al primer elemento, los ejercicios realizados por FEDESARROLLO muestran que en las zonas urbanas, los segmentos más pobres de la población obtienen sus ingresos de las siguientes actividades: comercio, industria manufacturera y servicios (Gráfico 2, panel A), mientras que en las zonas rurales del país, cerca del 60% de los ingresos de la población proviene de actividades agrícolas y agroindustriales. De acuerdo a los análisis de competitividad sectorial, en ambos casos (población rural y urbana) estos sectores están clasificados como sectores ganadores con el TLC. En el caso de la población urbana, aproximadamente 35% del ingreso laboral se origina en sectores competitivos de cara al libre comercio con Estados Unidos. El resultado para la población rural es aún más favorable, ya que cerca del 75% de los ingresos laborales de las familias rurales más pobres provienen de sectores ganadores con el tratado (Gráfico 3, panel B). Es decir que si se mira desde la óptica de los ingresos laborales, el impacto sobre la población vulnerable de Colombia es altamente positivo. En cuanto a los efectos del TLC sobre el costo de los productos de consumo de los estratos más bajos de la población, el análisis arroja que, en efecto, bienes importantes en la canasta familiar experimentarán una disminución en sus precios como resultado del libre comercio. Este es el caso de bienes como cereales, granos, harinas, artículos de aseo, verduras, frutas y carne. Por esta vía, el tratado también tendría un efecto positivo sobre la situación económica de los segmentos menos favorecidos de la población a través de facilitar el consumo de esos bienes. En cuanto a la probabilidad de conseguir empleo, como se describió arriba, esta es mayor con el TLC por el impulso que el tratado le otorga al crecimiento económico”.

 

Intervención de la ciudadana Martha Isabel Gómez Lee[83].

 

Interviene la ciudadana para impugnar el Acuerdo por falta de consulta previa y participación ambiental. Expone que las principales decisiones ambientales del TLC son en general las normas del Capítulo de asuntos ambientales y en particular i) la carta de entendimiento sobre biodiversidad y conocimientos tradicionales, ii) el artículo 16.9.1 y la omisión de las obligaciones del régimen jurídico de dominio de los recursos genéticos en las disciplinas generales de patentes del TLC, y iii) la inclusión del Convenio sobre diversidad biológica como un acuerdo no cubierto por el TLC, y la exclusión del Convenio 169 de la OIT del Protocolo Modificatorio firmado en Washington el 28 de junio de 2007. Encuentra que se violan i) el principio de reconocimiento de la diversidad étnica y cultural como principio constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana ante la omisión de la consulta previa que desconoció el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad (arts. 1, 2, 3, 7, 9, 13, 70, 93 y 330 de la Constitución), ii) el principio de participación ambiental garantizado por la Ley en el Capítulo X de la Ley 99 de 1993 (art. 1, 2, 3 y 79 de la Constitución), y iii) el derecho de dominio público que tiene el Estado sobre el recursos genéticos y el derecho de propiedad del componente intangible del recurso genético que tienen las comunidades indígenas, afrocolombianas y locales (arts. 8, 9, 58, 63, 81-2 y 95-8 de la Constitución).

 

Anota que el artículo 16.9.1 y la omisión de los requisitos de divulgación conforme a la propuesta de biodiversidad presenta en el Acuerdo, vulnera el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y locales sobre el componente intangible de los recursos genéticos. Se omite en el Capítulo de patentes los requisitos del régimen de dominio de los recursos genéticos. Expone que “en los contratos entre proveedor y usuario de que trata la carta de entendimiento sobre Biodiversidad y conocimientos tradicionales deberán identificarse los mecanismos para proteger este conocimiento tanto si las comunidades desean entregarlo, como si prefieren no hacerlo”. Señala que los contratos entre comunidades ancestrales y usuarios en lugar de contratos de acceso “es una nueva forma de regulación que sí es susceptible de afectar a las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relación tan estrecha que mantienen con el conocimiento tradicional”. Y agrega “con el TLC surge una pregunta nueva ¿Quién va a representar a la Nación y al Estado colombiano en los contratos entre proveedor y usuario? El TLC no garantizó un análisis específico de estos aspectos en una consulta previa ni en un procedimiento de participación ambiental”.

 

Arguye que el proceso de socialización que llevó a cabo el Gobierno no suple la obligación constitucional de consulta previa a los pueblos indígenas y tribales. Indica que el proceso de participación sobre el Acuerdo no contempló los modos y procedimientos de participación ciudadana que hacen efectivo el derecho colectivo a la participación ambiental, omisión que desconoce el principio de participación ambiental. Encuentra evidente que para la negociación y trámite del Acuerdo no fue contemplado ningún mecanismo de consulta ni de participación ambiental por lo que con la exclusión de procedimientos, medios de acceso, discusión y participación en las reglas de juego del TLC, se vulneraron los derechos a ser oídos los colombianos y se desconoció el derecho a un ambiente sano. Se viola el derecho a dominio que tiene el Estado colombiano sobre los recursos genéticos y el derecho a la propiedad del componente intangible del recurso genético que tienen las comunidades indígenas, afrocolombianas y locales.

 

Esboza que en el protocolo modificatorio las Partes sólo reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos, en cambio, el TLC era más ambicioso, pues, cada Parte reconocía la importancia de los acuerdos multilaterales ambientales (amumas) de los cuales era parte. Considera que al haber adoptado los criterios de patentabilidad de Estados Unidos y omitido los requisitos de divulgación de Colombia se asegura jurídicamente “el dominio de los recursos genéticos a favor de las corporaciones norteamericanas por conducto de patentes de invención concedidas en Estados Unidos. Las patentes obtenidas con base en el TLC, le otorgarán a su titular los derechos de exclusividad sobre su uso, fabricación y explotación económica. Las regalías de licencias de uso y las utilidades obtenidas por la explotación directa del producto serán exclusivamente para el titular de la patente. Esta situación jurídica es lo que se conoce como biopiratería y desconoce el derecho de los legítimos propietarios del recurso genético dentro de los cuales están el Estado colombiano (propietario de los recursos genéticos), las comunidades indígenas y locales (poseedoras del conocimiento tradicional o componente intangible del recurso genético)”. La carta de entendimientos de biodiversidad y conocimientos tradicionales agrava el desconocimiento de la Constitución, porque el estatuto superior no contiene obligaciones obligaciones taxativas de hacer o no hacer, como si las contienen las Decisiones 391 y 486 en lo que respecta a la bioprospección y calidad del examen de las patentes para asegurar que las condiciones de patentabilidad sean satisfechas.

 

Encuentra que la posición que se adoptó en el TLC en materia de dominio de  los recursos genéticos fue la de Estados Unidos en la OMC. Agrega que el Gobierno colombiano adoptó en materia de entrada y salida del país de los recursos genéticos unas disposiciones bilaterales en el Capítulo de patentes del Acuerdo y en el Entendimiento sobre biodiversidad y conocimientos tradicionales que responden a los intereses ofensivos y defensivos de Estados Unidos y no de Colombia. Precisa que “es muy lamentable que Colombia haya aceptado adoptar en el capítulo de patentes la posición de Estados Unidos en la controversia multilateral del Consejo de los ADPIC de la OMC, con esto el gobierno colombiano renuncia a la posibilidad de la inclusión del requisito de divulgación de los recursos biológicos propuesta en el espacio multilateral de la OMC. Con esta concesión Colombia entrega el sistema de patentes a los intereses de Estados Unidos, sin que complementarlo de manera adecuada con las obligaciones que emanan del CDB”.

 

Manifiesta que la interpretación de los criterios de patentabilidad de los Estados Unidos y de Colombia son diametralmente diferentes toda vez que “Colombia cuenta con un sistema de patentes que aplica los criterios clásicos de patentabilidad conforme a la OMC todo lo cual le permite una defensa de los recursos genéticos, biodiversidad y conocimientos tradicionales. Mientras que los Estados Unidos aplica los nuevos criterios de patentabilidad que están siendo reinterpretados conforme a los intereses particulares de las corporaciones privadas en las políticas públicas de ciencia y tecnología de la sociedad del conocimiento…. Los nuevos criterios de patentabilidad del artículo 16.9.1 legitiman el hurto de los recursos genéticos colombianos por conducto de las patentes por parte de las corporaciones biotecnológicas de Estados Unidos conforme a la nueva aplicación de los criterios de patentabilidad de las políticas de ciencia y tecnología de Estados Unidos. Son las corporaciones dueñas de la biotecnología las que pueden manipular un organismo vivo, aislarle o extraerle los componentes genéticos o celulares, recombinar genes o descubrir su compuesto activo o composición orgánica. La materia prima de la biotecnología son los recursos genéticos y a partir de éstos se obtiene un organismo genéticamente modificado, el descubrimiento de la función específica de un gen, etc. El artículo 16.9.1 blinda a las corporaciones de las exigencias del cumplimiento de los requisitos de divulgación de las invenciones de recursos genéticos de la Decisión 391”.

 

Concluye lo siguiente:

 

“La protección de la biodiversidad no puede ser considerada como una carta de intenciones o un apéndice. La Carta de entendimiento sobre Biodiversidad y Conocimientos Tradicionales  no suple al Convenio sobre Diversidad Biológica. El reconocimiento de la Carta a la Biodiversidad y los Conocimientos Tradicionales, es refutado o ignorado por el artículo 16.9.1 y el conjunto de normas del capítulo de patentes. El ingreso y salida del país de los recursos genéticos y su utilización conforme a la nueva redacción del artículo 16.9.1, sin los requisitos de la Decisión 391, replantean la manera de entender las relaciones entre las corporaciones privadas dueñas de la biotecnología y los Estados propietarios de la biodiversidad y los pueblos poseedores de los conocimientos tradicionales. Las injusticias sociales en el acceso de los recursos genéticos se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez se transforman en pobreza y deterioro ambiental. Se acusa de violar a la Constitución Política a los artículos 16.9.1 del Capítulo de patentes, la Carta de Entendimiento respecto a biodiversidad y conocimientos tradicionales y en el otro proceso de fallo constitucional, al Protocolo Modificatorio del TLC.

 

El procedimiento de participación del TLC está viciado por la falta de consulta previa y de participación ambiental. El TLC infringe el Convenio 169 de la OIT que forma parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política en particular los artículos 79 y 81-2 de la Constitución Política. El artículo 79 en concordancia con el Capítulo X de la Ley 99 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT (Bloque de constitucionalidad).

 

El TLC viola el derecho de dominio público que tiene el Estado colombiano sobre los recursos genéticos y el derecho de propiedad del componente intangible del recurso genético que tienen las comunidades indígenas, afrocolombianas y locales (Artículos 8, 9, 58, 63, 81-2 y 95-8 de la  Constitución Política). Los recursos genéticos son inembargables, imprescriptibles e inalienables según la Decisión andina 391. El contrato de acceso con la autoridad ambiental nacional es el instrumento que garantiza el desarrollo de herramientas para negociar la transferencia de tecnología, el tipo de material que puede salir del país y las condiciones sobre patentes.

 

Los recursos genéticos son bienes de dominio público y pertenecen a la Nación, por formar parte de los recursos o riquezas naturales de la misma. Su régimen jurídico es el propio de esta clase de bienes, particularmente el establecido en la decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en las disposiciones pertinentes de la ley 165 de 1994, en la Decisión 486, y las demás normas que, con arreglo a la Constitución, se expidan. El TLC podría ser la próxima norma, pero aceptarlo no es con arreglo a la Constitución pues infringe de manera flagrante los principios de diversidad étnica y cultural como principio constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana y participación ambiental como principio fundamental del Estado social de derecho”.

 

Centro Colombiano del Derecho de Autor CECOLDA[84].

 

Al precisar que su intervención se reduce al Capítulo de propiedad intelectual, señala que el artículo 16.1 sobre disposiciones generales  en cuanto toca con los derechos de autor y conexos no vulnera la Constitución y confirma las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en otros tratados. En cuanto a la obligación de las partes de adherir a tratados internacionales, dos ya hacen parte de la legislación interna a través de las leyes 565 de 2000 y 545 de 1999, que aprobaron la adhesión al tratado de la OMPI sobre derechos de autor y tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución de fonogramas, respectivamente.

 

En cuanto al artículo 16.5 sobre derechos de autor, las seis disposiciones están en correspondencia con la normatividad vigente en la materia a saber el Convenio de Berna (Ley 33 de 1987), Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993, ADPIC aprobado por Ley 170 de 1994, OMPI aprobado por Ley 565 de 2000 y OMPI sobre interpretación o ejecución de fonogramas por Ley 545 de 1999. Respecto a la disposición sobre duración de la protección (5) expone que “el aparte a) no genera ninguna obligación nueva para Colombia que ya brinda desde 1887 a los autores una protección por la vida del autor y 80 años más a partir de su muerte, y el aparte b) al ampliar de 50 a 70 años la duración de la protección concedida, la disposición corresponde a la potestad prevista tanto en la Decisión 351 como en los tratados de Berna y ADPIC, que permite a los países miembros conceder una protección más amplia, además de encuadrar también en la tendencia global de aumento de la duración de la protección”.

 

Sobre el artículo 16.6. referido a derechos conexos aduce que no contradice lo establecido en normas previas como la Ley 48 de 1975, Ley 23 de 1982, ADPIC, Decisión 351, TODA y TOIEF. Respecto al artículo 16.7, numerales 1, 4 y 5, señala que: el numeral 1 es el único que resulta contrario al artículo 67 de la Ley 44 de 1993, que adicionó el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, toda vez que al partir del presupuesto de garantizar la ausencia de jerarquía entre los derechos de autor y conexos, dicho numeral iguala los derechos que la ley interna ha definido de distinta jerarquía, otorgando preeminencia a los de autor, aunque debe aceptarse que una u otra norma pueden ser legítimo desarrollo de la Constitución, por lo que se requerirá la derogatoria del artículo 67. Y, los numerales 4 y 5 reiteran las obligaciones adquiridas por Colombia cuando se adhirió a los denominados tratados de Internet, es decir, el TODA y el TOIEF.

 

El artículo 16.11, numerales 1 a 28, se ajustan al debido proceso por lo que no vulneran la Carta Política. El numeral 29 sobre limitaciones a la responsabilidad de proveedores de servicios es novedoso y resulta de vital importancia para que la protección de los derechos de autor no quede en letra muerta en la era de la información.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

La Procuraduría General de la Nación, en concepto No. 4509, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 10 de marzo del presente año[85], solicita a la Corte los siguientes pronunciamientos:

 

5.1.   Declarar EXEQUIBLE la Ley 1143 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.”.

 

5.2.    Declarar EXEQUIBLES el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha”, salvo los asuntos concretos referidos en la parte motiva, los cuales se consideran EXEQUIBLES bajo el entendido que deben interpretarse y aplicarse en el marco constitucional correctivo analizado en cada uno de los mismos, excepto los puntos que se señalan a continuación.  

 

5.3.    Declarar EXEQUIBLE la definición de territorio para Colombia contenida en el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” (Anexo 1.3, definición de territorio, subpárrafo (a)), bajo el entendido que para Colombia tal definición es la comprendida en el artículo 101 de su Constitución Política.

 

5.4.    Declarar EXEQUIBLE el Capítulo Seis (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, bajo el entendido que Colombia tendrá un plazo prudencial de tres años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo para efectos de implementar las medidas normativas y la infraestructura científica y técnica mínimas requeridas en  asuntos sanitarios y fitosanitarios, tal como se concedió para los obstáculos técnicos al comercio.

 

5.5.    Declarar EXEQUIBLE el Capítulo Diecisiete del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” con sus modificaciones, bajo el entendido que Colombia debe garantizar el pleno cumplimiento de los principios mínimos fundamentales laborales individuales y colectivos consagrados en la Constitución Política, para lo cual deberá expedir la Ley del Estatuto Laboral que los desarrolle plenamente, a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo Comercial y su Protocolo Modificatorio.

 

5.6.    Declarar EXEQUIBLES los Artículos 16.10, párrafo 3 (Tratamiento de diferencias en materia de productos farmacéuticos), y 16.13 (promoción del acceso a medicamentos para todos) e inexequible el resto del Capítulo Dieciséis con sus modificaciones (Propiedad intelectual), del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”.

 

5.7.    Declarar EXEQUIBLE el Capítulo Dieciocho del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” con sus modificaciones, bajo el entendido que, en materia de conservación y uso de los recursos genéticos del País, su aplicación debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Constitución Política de Colombia.

 

5.8.    Declarar EXEQUIBLE el artículo 22.2, subpárrafo (b) –Paz y seguridad esencial nacional e internacional- del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, bajo el entendido que se incorpora al mismo el artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994 (Excepciones relativas a la paz y seguridad nacional e internacional).

 

5.9.    Declarar INEXEQUIBLE el Capítulo Catorce (Telecomunicaciones) del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”.

 

5.10.  Declarar INEXEQUIBLE el párrafo 3 del artículo 18.3 (exenciones y derogaciones de protección ambiental) del Acuerdo Comercial contenido en el literal C de las modificaciones al Capítulo Dieciocho efectuadas mediante el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha”.

 

Bajo el acápite “comercio justo en un mundo globalizado”, el Procurador General de la Nación empieza por señalar la existencia de un punto intermedio entre los defensores y detractores del libre comercio bilateral consistente en que cuando los países en desarrollo se encuentran ante circunstancias de asimetría estructural frente a un país altamente desarrollado la alternativa que se explora está dada en que sin desconocer la necesidad de la internacionalización del comercio y atendiendo las grandes dificultades que debe afrontar el país más vulnerable, no puede propiciarse el apresuramiento de la liberalización comercial total e inmediata. Expone que como se trata de examinar desde la órbita constitucional las disposiciones del Acuerdo, el mismo habrá de regirse por el siguiente criterio: “sólo cuando a juicio del Ministerio Público determinadas disposiciones del Acuerdo o de su Protocolo Modificatorio sean ostensiblemente injustas en materia comercial para Colombia o generen incertidumbre jurídica en asuntos fundamentales, se solicitarán los pronunciamientos que se consideren necesarios”.

 

En cuanto al análisis formal no expone el Ministerio Público contrariedad alguna con la Constitución Política, anotando solamente que no reposa en el expediente prueba de la fecha exacta en que tuvo lugar la aprobación ejecutiva del Acuerdo. En efecto, luego de hacer un recuento del trámite legislativo del proyecto de ley en sesiones conjuntas y en plenarias de Cámara y Senado concluye que se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y del párrafo primero del artículo 160. Así mismo, debido al mensaje de urgencia se tramitó el primer debate en sesiones conjuntas de Senado y Cámara y, por lo tanto, se alteró el rito ordinario del trámite legislativo por lo que “no resulta ´imperativo que medien 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, pues la Ley 5 de 1992 establece que las comisiones podrán aprobar simultáneamente el proyecto (art. 183)´[86]. Adicionalmente la jurisprudencia ha establecido que ´en el trámite de urgencia, si la iniciativa (…) se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días´”. 

 

Respecto al examen material del Acuerdo bajo el subtítulo inescindibilidad del Acuerdo de Promoción Comercial y su Protocolo Modificatorio solicita a la Corte declarar la unidad normativa entre éstos con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial “debido a que en este estadio del proceso de trámite de aprobación del instrumento internacional, cual es la presente revisión judicial, el Acuerdo pertinente, no encontrándose en firme, ha sido objeto de una modificación que tiene exactamente la misma validez jurídica (ha sido aprobado mediante ley de la República), por lo que no es dable predicar la independencia de los dos instrumentos para efectos de control constitucional de los mismos”.

 

El examen del Acuerdo lo aborda en tres partes: i) gobernabilidad, la cual tiene que ver con la administración y solución de controversias (Preámbulo, Capítulos Uno y Diecinueve a Veintitrés, y los Anexos I, II y III), ii) acuerdos comerciales, que define las condiciones de acceso a los mercados (Capítulos Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Catorce y Quince, y iii) aspectos transversales, respecto a las condiciones y disciplinas jurídicas a tener en cuenta en la ejecución o aplicación del instrumento (Capítulos Dieciséis, Diecisiete y Dieciocho).

 

GOBERNABILIDAD DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL.

 

Preámbulo.

 

Se ajusta al orden constitucional vigente en lo concerniente a los principios del derecho internacional y la igualdad de trato para los intereses extranjeros y nacionales que se deriven del instrumento.

 

Capítulo Uno. Disposiciones y definiciones generales para el Acuerdo Comercial.

 

Salvo las definiciones de nivel regional de gobierno y territorio para Colombia, se ajusta al orden constitucional en cuanto a la celebración de tratados multilaterales dado que muchas de las mismas se fundamentan en el Acuerdo que establece la OMC y sus Acuerdos Anexos, que fueron aprobados en Colombia mediante la Ley 170 de 1994, cuyo control se efectuó en la sentencia C-137 de 1995, que encontró conforme a los artículos 226 y 227 de la Constitución.

 

El problema se presenta con la definición del nivel regional de gobierno al no ser aplicable a Colombia por ser una República Unitaria (art. 1.3), que crea serias dudas de inconstitucionalidad en relación con la autonomía de los entes territoriales para la gestión de sus intereses, especialmente en cuanto a la administración de sus recursos y la conducción de los intereses indígenas (arts. 286 y 287 Superior). A Colombia no le es aplicable el término nivel regional de gobierno sólo el nivel central de gobierno. En Estados Unidos el trato nacional a las mercancías que se exportan desde Colombia lo define cada Estado con la inseguridad jurídica que conlleva para los exportadores colombianos, ya que cada Estado podrá definir lo que quiera y lo cambia cada vez que lo considere según sus intereses. En cambio, en Colombia el asunto sólo puede manejarse en el nivel central de gobierno bajo un contexto de asimetría real en las relaciones entre las Partes. En lo relacionado con territorio la situación es poco clara y puede tornar asimétrica en contra de los intereses soberanos de Colombia. Haber excluido como parte del territorio el subsuelo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, significa que el país no ejerce soberanía sobre los mismos y, por tanto, dichos bienes quedan sometidos a las reglas del libre comercio entre las Partes. Por tanto, solicita la declaratoria de exequibilidad de la definición de territorio para Colombia bajo el entendido que dicha definición es la comprendida en el artículo 101 de la Constitución.

 

Capítulo Veintidós. Excepciones.

 

Observa que la cláusula de seguridad esencial prevista en el subpárrafo (b) del artículo 22.2 del Acuerdo, puede suscitar dudas de orden constitucional. En las condiciones en que se encuentra redactada se trata de un pacto muy ambiguo que se cumple unilateralmente en un contexto de relaciones bilaterales. Ante dicha ambigüedad contractual y con la finalidad de afianzar la integración de las relaciones con los Estados Unidos que involucra los principios de soberanía nacional y respeto a la autodeterminación de los pueblos, considera que es exequible “en el sentido que se incorpora al mismo el artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, el cual fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-137 de 1995”.

 

PACTOS COMERCIALES DEL ACUERDO COMERCIAL.

 

Capítulo Dos. Trato nacional y acceso de mercancías al mercado.

 

Con excepción de la eliminación de los subsidios a la exportación agrícola y el compromiso de buscar un acuerdo en la OMC respecto a las empresas exportadoras del Estado, se ajusta al orden constitucional al estar pactado con base en lo establecido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, el cual forma parte de los instrumentos multilaterales anexos que fueron aprobados junto con el Acuerdo que estableció la OMC, aprobados mediante la Ley 170 de 1994, declarados exequibles en la sentencia C-137 de 1995. Existe un problema asimétrico porque no se eliminan los subsidios a la producción agrícola y es un hecho notorio que Estados Unidos subsidia su producción agrícola que a Colombia le resulta imposible asumir esa práctica en las mismas proporciones.

 

Capítulos Tres, Cuatro y Cinco. Textiles y vestido, reglas y procedimientos de origen, y administración aduanera y facilitación del comercio.

 

Dichas regulaciones están conforme al ordenamiento constitucional toda vez que el Capítulo 3 contiene la regulación técnica para la producción de textiles y vestidos de origen nacional, el Capítulo Cuatro establece las normas técnicas y los procedimientos de origen aplicables al comercio de mercancías del Acuerdo y el Capítulo cinco se encuentra en la misma tónica al señalar las reglas sobre administración aduanera en términos recíprocos y bajo el debido proceso.

 

Capítulo Seis. Medidas sanitarias y fitosanitarias.

 

Este Capítulo se aviene al orden superior en cuanto a su objetivo consistente en proteger la vida y la salud en el territorio de las Partes y expandir las oportunidades comerciales  mediante la resolución de los asuntos que se requieran. Sin embargo, lo acordado para Colombia en asuntos MSF resulta asimétrico y, por tanto, contrario a los principios de igualdad, equidad y conveniencia nacional por cuanto en la práctica las reglas de juego para la implementación de las medidas sanitarias y fitosanitarias las impondrá unilateralmente los Estados Unidos con los riesgos derivados de la posición dominante que se pudieran presentar en un momento dado (art. 333 superior). Medidas que entrar a regir a más tardar treinta días después que el Acuerdo entre en vigor, sin que haya un periodo de transición. Señala que lo equitativo hubiera sido que a Colombia se le otorgue un plazo prudencial para efectos de implementar las medidas normativas y la infraestructura científica y técnica mínima requeridas en asuntos sanitarios y fitosanitarios (como ocurrió en el Capítulo Siete, párrafo 7, artículo 7.6, que concedió tres años), además de la colaboración de Estados Unidos para igualar la situación.   

 

Capítulos Siete y Ocho. Obstáculos técnicos al comercio y defensa comercial.

 

En cuanto a la implementación del Capítulo Siete resulta razonable y equitativo para las Partes particularmente para Colombia que en los aspectos de normalización técnica del comercio internacional le falta mucho por desarrollar, al establecerse un máximo de tres años. Y el Capítulo Ocho resulta ajustado a la Constitución al contener medidas equitativas de implementación acogiendo como referente el Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC y el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio aprobados mediante la Ley 170 de 1994. Lo mismo sucede con los derechos antidumping y compensatorios.