Sentencia
C-750/08
Referencia: expediente LAT-311
Revisión de constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre
la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´
y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de
Magistrada Ponente
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá
D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución
Política, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y
sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el
despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante providencia del 6 de agosto de
2007, dispuso: i) avocar el conocimiento del Acuerdo y la ley aprobatoria, ii)
decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto bajo
revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación
para que rinda el concepto de rigor, iv) comunicar la iniciación del asunto al
Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al
Ministerio de Relaciones Exteriores; al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público; al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; al Ministerio de la
Protección Social; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; al Ministerio de
Comunicaciones; y al Ministerio de Cultura, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11
del Decreto
2067 de 1991, y finalmente v) invitar a distintas organizaciones
sociales y económicas, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la
referencia.
Por cuanto el material probatorio dispuesto allegar
en auto anterior no fue remitido en su totalidad al despacho de la Magistrada
Sustanciadora, se dispuso requerir bajo el apremio del artículo 50 del Decreto
2067 de 1991, mediante providencias del 1 de octubre y 6 de
noviembre de 2007, para que se cumpliera estrictamente con lo ordenado.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.
II. LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL QUE
SE REVISA Y SU TEXTO
(julio 4)
Por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los
Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”,
suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del
“Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en
Washington el 22 de noviembre de 2006, que a letra dice:
(para ser trascrito: se
adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento Internacional mencionado).
Rama Ejecutiva del Poder
Publico
Presidencia de la
Republica
Bogotá, D. C.,
Autorizado. Sométanse a la
consideración del honorable Congreso de la República para los efectos
constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) María Consuelo Araujo
Castro.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo
de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington
el 22 de noviembre de 2006.
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo
de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington
el 22 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban,
obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado
de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio
de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leyva.
El Ministro de la Protección
Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Comercio Exterior,
Luis Guillermo Plata Páez.
ACUERDO DE
PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA
Dada la extensión del Acuerdo de Promoción
Comercial, Cartas Adjuntas y Entendimientos, y Anexos[1],
se adjunta a esta sentencia, en copia, el texto respectivo remitido por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a esta corporación.
III. INTERVENCIONES.
Como metodología de presentación de las
intervenciones la Corte procederá a: (i) relacionar a todos los intervinientes;
y, (ii) a exponer el contenido de dichas intervenciones agrupándolas según
hagan referencia a los aspectos formales de la Ley aprobatoria del tratado, o a
las cuestiones materiales del Acuerdo.
1. Relación
de intervinientes[2].
Fernando
Aurelio Acevedo[3];
Central Unitaria de Trabajadores CUT[4];
Efraín Olarte Olarte[5],
Banco de la República[6];
Ministerio de Relaciones Exteriores[7];
ANALDEX[8];
Consejo Gremial Nacional[9];
ACOPI[10];
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[11];
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[12];
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13];
Departamento Nacional de Planeación[14];
Jorge Enrique Robledo Castillo[15];
Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad DeJusticia[16];
RECALCA[17];
Corporación Sisma Mujer[18];
ASOMUJER Y TRABAJO[19];
Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos ILSA[20];
Corporación CACTUS[21];
Punto Focal para Colombia de la Red Internacional de Género y Comercio Capítulo
Latinoamérica[22]; Fundación para la Formación de Líderes
Afrocolombianos AFROLIDER[23];
Comisión Colombiana de Juristas[24];
Cámara de Comercio Colombo Americana[25];
Etelvina Maldonado[26];
Sebastián Valencia Quiceno, Valentina Bedoya y Juan Ricardo Garnica[27];
Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas ASINFAR[28];
Alianza de Organizaciones no gubernamentales integradas por Acción
Internacional para la Salud AIS, IFARMA y Fundación Misión Salud[29];
Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación AFIDRO[30];
Cámara de Comercio de Bogotá[31];
Subcomisión de Propiedad Intelectual del Comité Nacional Colombiano de la
Cámara de Comercio Internacional CCI[32];
Ministerio de Cultura[33];
Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo FEDESARROLLO[34];
Martha Isabel Gómez Lee[35];
Centro Colombiano del Derecho de Autor CECOLDA[36];
y Ministerio de Comunicaciones[37].
2. Contenido
de las intervenciones.
2.1.
Intervenciones que aluden a aspectos formales.
Intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo[38]. Coadyuvan el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural[39], Ministerio de Relaciones
Exteriores[40], Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[41] y Departamento Nacional de
Planeación[42].[43]
Para el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo el Acuerdo de Promoción Comercial en cuanto a
los aspectos formales se ajusta plenamente a la Constitución Política.
Señala
que la competencia para la negociación del Acuerdo está atribuida
constitucionalmente al Presidente de la República, quien confirió plenos
poderes al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Jorge
Humberto Botero Angulo, para que representara al Gobierno Nacional. Considera
que las reservas y las declaraciones interpretativas de origen legislativo son
improcedentes en tratados bilaterales por cuanto rompen el equilibrio de lo
negociado bajo el principio de compromiso único entre las Partes.
En
relación con la ley aprobatoria del Acuerdo, expone que el Gobierno por
conducto de los Ministerios presentó al Senado el proyecto de ley
correspondiente que fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República. El Presidente de la República convocó al
Congreso a sesiones extraordinarias y solicitó trámite de urgencia sobre el
citado proyecto para permitir el trámite conjunto de las comisiones segundas de
Senado y Cámara.
El
primer debate en sesiones conjuntas comenzó el 20 de febrero de 2007,
adelantándose diecinueve sesiones en las que participaron congresistas,
ministros, funcionarios y personas conocedoras de las diferentes materias. La
publicación de las ponencias se cumplió debidamente, el anuncio de la votación
satisfizo los requerimientos constitucionales y las distintas ponencias fueron
objeto de discusión y votación. En segundo debate, Plenarias del Senado y
Cámara, igualmente se publicaron las ponencias debidamente, se anunció la
votación bajo las exigencias constitucionales y las ponencias fueron objeto de
discusión y votación.
En
cuanto a los impedimentos presentados señala que la Vicepresidente de la
Comisión Segunda del Senado no tenía la prerrogativa de acceder a la
presidencia de la Comisión Conjunta a falta de la Presidente de dicha Comisión
por cuanto esa investidura corresponde al Presidente de la Comisión Segunda de
la Cámara por ser Vicepresidente de la Comisión Conjunta de Senado y Presidente
de la Comisión Segunda de la Cámara. De esa manera, no se presenta ningún vicio
en la tramitación de la ley.
Concluye
que el trámite legislativo del proyecto se cumplió con sujeción a la
Constitución y disposiciones de la Ley 5 de 1992, pues, se
observó en debida forma los lapsos de diferencia entre los debates, se cumplió
con las mayorías requeridas, se realizaron las sesiones en las que fue
debatido, se hicieron las publicaciones de las ponencias y se realizaron los
anuncios de la votación de conformidad con el artículo 160 de la Constitución.
Intervenciones de la Asociación Nacional de Comercio
Exterior ANALDEX[44] y Asociación Colombiana de
Pequeñas y Medianas Industrias ACOPI[45].
Expone
que su intervención es para defender la ley No. 1143 de 2007 que aprueba el
Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos. En cuanto a los
aspectos formales hace un recuento del trámite legislativo que observó el
proyecto de ley de aprobación del Acuerdo resaltando entre otros aspectos que
recibió el trámite de ley ordinaria mediante procedimiento legislativo
ordinario o común, requirió la mayoría simple en cada uno de los debates, contó
con quórum para decidir, las ponencias para segundo debate ante la plenaria del
Senado fueron publicadas, y así concluir que el proceso de formación no estuvo
viciado de forma atendiendo lo dispuesto en la Constitución y el estatuto
orgánico del Congreso.
Consejo Gremial Nacional[46].
Solicita
en cuanto a los aspectos formales declarar la exequibilidad porque el proceso
de formación del proyecto de ley se ajustó a los requerimientos
constitucionales y legales. Luego de hacer un recuento del trámite legislativo
que observó la ley aprobatoria del Acuerdo, resalta entre otros aspectos que la
ley 1143 de 2007, tuvo
iniciativa legislativa en el Gobierno y el inicio del trámite se ajustó al
procedimiento previsto en la Constitución y la ley orgánica del Congreso. La
conformación de la mesa directiva de las comisiones segundas conjuntas se
realizó sin violar las normas sobre la materia y ante la presencia del quórum
requerido para este procedimiento. Con el anuncio del proyecto de ley, la
publicación de las ponencias y su posterior sustentación se dio desarrollo al
principio de publicidad del acto jurídico.
Cámara de Comercio de Bogotá[47].
Desde el
punto de vista formal la negociación por el Gobierno cumplió con los requisitos
impuestos por la Constitución, especialmente los artículos 189 numeral 2, 226 y
227. Así mismo, el trámite del proyecto de ley ante el Congreso cumplió
cabalmente los requisitos establecidos por la Constitución, la Ley 5 de 1992 y por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la observancia de los
requisitos formales en la adopción de leyes aprobatorias de tratados.
2.2.
Intervenciones sobre aspectos materiales.
Banco de
la República[48].
En lo
que hace referencia a las competencias de la Junta Directiva del Banco de la
República concluye que el Acuerdo no limita sus atribuciones como autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia. En los capítulos de inversión y de servicios
financieros se preservan sus competencias en la medida que la autoridad
cambiaria puede ejercerlas sin que el Acuerdo limite su alcance.
Recuerda
que desde mediados de los setenta los países en desarrollo empezaron por
utilizar como instrumento para promover la inversión extranjera, la suscripción
de acuerdo con otros países. Recuerda que los países con economías no desarrolladas
cuentan con bajos niveles de ahorro e inversión que deben complementarse con
recursos foráneos, particularmente de inversión extranjera. Colombia, empezó a
partir de la década de los noventa conversaciones para un acuerdo con los
Estados Unidos sin que finalmente fuera suscrito, posteriormente acordando
tratados de promoción de inversiones con Reino Unido, Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, Cuba, Chile, Perú y España aprobados por el Congreso y revisados por
la Corte Constitucional que los encontró ajustados a la Constitución.
Expresa
que dentro de los objetivos perseguidos por los BIT para atraer la inversión
extranjera se encuentra i) dar un tratamiento similar a los inversionistas
extranjeros respecto del que se aplica los nacionales, ii) proteger al
inversionista extranjero contra la acción arbitraria del Estado que se pueda
materializar en la expropiación sin indemnización o la prohibición de
transferir el capital y las utilidades generadas por la inversión, iii) dar al
inversionista extranjero la posibilidad de exigir del Estado receptor de la
inversión el cumplimiento de las disciplinas del tratado, iv) dar al
inversionista un foro internacional para resolver eventuales controversias
entre inversionista y Estado. Por tanto, los tratados de promoción de
inversiones incluyen entre otras disposiciones i) asegurar el mismo trato al
inversionista extranjero que al nacional (trato nacional), ii) asegurar el
mismo trato que se da a un inversionista de otro país (trato de Nación más
favorecida), iii) asegurar que las inversiones beneficiadas por el Acuerdo
tendrán un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario (mínimo
trato), iv) asegurar que en caso de expropiación se hará previa indemnización,
v) asegurar la libre transferencia de las inversiones realizadas, y vi)
establecer un procedimiento internacional de solución de conflictos para los
casos en los cuales se considere que hay un incumplimiento de los acuerdos.
En
cuanto al Capítulo Diez sobre inversiones el texto pactado en materia de
transferencias es similar al acordado en otros BITS, que la Corte ha declarado
ajustados a la Constitución. Colombia planteó desde un principio de la
negociación la conveniencia de incorporar un anexo especial en materia de
solución de controversias para el artículo de transferencias de la inversión.
Ello, atendiendo que los países pueden tener la necesidad de adoptar medidas de
orden cambiario ante graves desequilibrios de las variables macroeconómicas o
de imponer restricciones a las entradas de capital. Es así como se incorporó un
Anexo en tal sentido que instituye reglas especiales en el evento en que el
inversionista considere que las medidas adoptadas por el Estado receptor de la
inversión limitan sus pagos al exterior y transferencias.
Aduce que
tanto del texto de la cláusula sobre transferencias como del Anexo 10-E de
solución de controversias no se deriva limitación alguna a las competencias de
la Junta Directiva del Banco de la República en materia cambiaria. Sostiene que
“en el propio Acuerdo se reconoce que las Partes signatarias pueden tomar
medidas para limitar las transferencias y, precisamente, por eso se acordaron
reglas que permiten ante dicho evento que los inversionistas puedan alegar
presuntos perjuicios. Estos eventuales perjuicios podrían presentarse en
aquellos casos en los que las medidas fueran discriminatorias o cuyo alcance
las convirtiera en verdaderos y permanentes impedimentos a las transferencias,
hipótesis en las que de todas maneras se estaría actuando en contravención a lo
dispuesto en la Ley 9 de 1991 y a los
acuerdos firmados por Colombia con el Fondo Monetario Internacional”.
En el
Acuerdo negociado la autoridad cambiaria conserva sus plenas competencias para
establecer regulaciones que restrinjan las transferencias mediante la adopción
de instrumentos que considere apropiados de acuerdo con las circunstancias
macroeconómicas y dentro de los objetivos y funciones que le han sido
asignadas. No obstante, el Acuerdo prevé que puedan derivarse eventuales
perjuicios del ejercicio de las medidas para lo cual prevé reglas especiales
que condicionan y limitan la presentación de reclamaciones. Dado los altos
costos del arbitraje internacional el plazo de un año para intentar la demanda
hace que el inversionista sólo acuda al arbitraje en el evento que se le
generen perjuicios de carácter expropiatorio. Por consiguiente, la Junta
Directiva del Banco puede en todo momento tomar las medidas necesarias de
conformidad con la autonomía técnica que le otorga la Constitución.
Respecto
al Capítulo de servicios financieros, el Acuerdo liberaliza la prestación de
estos servicios pero mantiene la posibilidad de regular las operaciones
derivadas de los mismos para proteger a los inversionistas y ahorradores
nacionales. Dicha liberalización se ha asociado con la posibilidad de acceder a
nuevas fuentes de capital extranjero y ofrecer mejores servicios financieros
domésticos. Con la entrada de las sucursales extranjeras se incrementa la
cantidad de productos para el consumidor y puede generar mejoras en la
infraestructura financiera doméstica. Con la internacionalización de los
servicios financieros se espera un sector más eficiente. Capítulo en el cual
está incluida la posibilidad de aplicar medidas monetarias o cambiarias de
carácter general para regular dichos servicios. El artículo 12.10.1 señala que
las autoridades nacionales pueden adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales
con el fin de preservar la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones individuales o de proveedores transfronterizo de
servicios.
En
relación con los bienes y servicios se expone que los Estados Partes confirman
sus derechos y obligaciones atendiendo el Acuerdo de la OMC y otros de los que
sean parte. Por tanto, no se impide que Colombia utilice las herramientas
previstas en el GATT y en el GATTS sobre mercancías y servicios, incluidas
aquellas que están previstas para lidiar contra la amenaza de un desequilibrio
de la balanza de pagos.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Coadyuvan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de
Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento
Nacional de Planeación.[49]
Para el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Acuerdo de Promoción Comercial
resulta compatible con los mandatos constitucionales.
Inicia
su exposición manifestando que las razones de conveniencia y los elementos
notablemente técnicos escapan al control de la Corte Constitucional (art.
241-10 superior). La finalidad del Acuerdo consiste en el establecimiento de
una zona de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos para promover el
intercambio comercio de bienes y servicios, y las relaciones de amistad y
cooperación. El Acuerdo corresponde a un instrumento jurídico que promueve la
internacionalización de las relaciones económicas y comerciales (arts. 226 y 227 de la Constitución). Los
anexos, listas, apéndices, notas al pie y cartas adjuntas hacen parte
integrante del Acuerdo. Anota que en el proceso de negociación del TLC, hubo
una amplia participación ciudadana de los diferentes sectores interesados en
cumplimiento de los postulados de la democracia participativa (art. 1 y 2 de la Constitución). El Protocolo
Modificatorio del Acuerdo confirma la exequibilidad de las materias que
enmienda.
Afirma
que desarrolla en su estructura y articulado los principios de equidad,
igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional contenidos en la Carta Política
(arts. 226 y 227 de la Constitución). En
cuanto al principio de equidad señala que se reconoce las desigualdades entre
los Estados Partes y el nivel de desarrollo de los países, es decir, las
asimetrías existentes mediante un programa de desgravación arancelaria más
favorable hacia Colombia, al permitir más rápidamente el acceso a los productos
colombianos al mercado de Estados Unidos, mientras este país tendrá acceso al
mercado colombiano con base en una desgravación arancelaria a más largo plazo,
especialmente en los sectores productivos colombianos que pueden resultar más
vulnerables a las importaciones originarias de Estados Unidos. Respecto a los
principios de trato nacional y trato de Nación más favorecida aduce que las
cláusulas acordadas en el marco del presente Acuerdo reconocen y desarrollan el
principio de igualdad (arts. 13 y 100 de la Constitución).
Expone
que el tratado comercial se fundamenta en condiciones que permiten el beneficio
mutuo de los Estados Partes dado que las obligaciones asumidas por ambos países
guardan mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o
inequitativa para ninguno de ellos. En el texto del Acuerdo se evidencia que
los negociadores del Gobierno cumplieron el mandato constitucional de atender
el criterio de conveniencia nacional en el desarrollo de las relaciones
internacionales del país. El Acuerdo fue celebrado como manifestación expresa
de la soberanía nacional (art. 9 superior). Es claro que los procesos de
integración implican en parte cesión de soberanía. En zonas de libre comercio
se deja explícita la preservación de la discrecionalidad de cada Estado en
muchos temas relacionados con aspectos generales de la economía o de política
social. Por consiguiente, el Estado continúa preservando todos los instrumentos
necesarios para lograr el desarrollo económico del país, luchar contra la
pobreza y la desigualdad, y generar empleos.
La
celebración del Acuerdo es consecuencia del principio de autodeterminación de
los pueblos (art. 9 superior), es decir, su texto es el resultado de un proceso
de negociación en el que los Estados Partes, soberana y autónomamente diseñaron
unos puntos de partida en la negociación para alcanzar acuerdos equitativos y
recíprocos que fueron plasmados en el Acuerdo. Señala que el Acuerdo desarrolla
los fines constitucionales del Estado social de derecho (arts. 1 y 2 de la Constitución): i) al promover
la prosperidad general en cuanto es instrumento de integración económica que
responde a la dinámica mundial de celebración con la finalidad de fortalecer
los canales productivos y comerciales del país para mejorar su oferta
exportable, y promueve la libre competencia económica en ambos territorios, ii)
garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales
toda vez que la celebración de tratados comerciales ayudan a impulsar un ciclo
de desarrollo fundamentado en los flujos de comercio, lo que aumenta la demanda
de productos nacionales generando un alto impacto en la generación de nuevos
empleos, bienestar de la población y reducción de la pobreza.
En el
proceso de negociación el Gobierno promovió ampliamente la participación activa
de las minorías étnicas. Además, según se puede observar del Acuerdo ninguna de
sus disposiciones establece discriminación respecto a las minorías étnicas
establecidas en Colombia, tampoco se consagran limitaciones o imposiciones que
puedan afectar su derecho a la propiedad colectiva sobre territorios
aborígenes, no se afecta los territorios tradicionales ocupados, ni los que
comprenden su hábitat, menos los valores culturales o espirituales de dichos
pueblos.
Precisa
que no existe una obligación constitucional expresa del Gobierno de someter a
consultas de las comunidades étnicas su contenido por cuanto la aplicación del
Acuerdo no implica una explotación directa en los territorios de dichas
comunidades (art. 330 superior). Sin embargo, el Gobierno durante la
negociación del Acuerdo, en virtud de los postulados que orientan la democracia
participativa hizo partícipes a las comunidades étnicas del referido proceso
con la finalidad que, al igual que los demás sectores de la sociedad
colombiana, pudieran poner en conocimiento del Gobierno sus argumentos respecto
al Acuerdo y las eventuales preocupaciones derivadas del mismo. El Gobierno
adelantó seis reuniones de socialización e intercambio con las comunidades
étnicas, seis reuniones del Comité
Técnico Político y seis talleres regionales. Así mismo, el Gobierno propuso una
Mesa Permanente de Concertación para el TLC y frente a la insistencia de
activación de dicha mesa, no hubo respuesta de las comunidades. Se logró que en
la Mesa de Concertación Ordinaria las comunidades indígenas discutieran con el
Gobierno lo relativo al Acuerdo, sin
embargo, la posición de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía
Colombiana OPIAC fue de que no están de acuerdo con el TLC, sin acceder a oír
los argumentos del Gobierno y, por tanto, no hubo espacio de concertación.
Adicionalmente,
indica que el Acuerdo promueve los derechos de los consumidores. En el Capítulo
Seis sobre medidas sanitarias y fitosanitarias busca el adecuado equilibrio
entre el acceso efectivo de bienes agropecuarios en relación con la necesidad y
deber de velar por la calidad de los mismos. Lo mismo sucede, con el Capítulo
Siete relativo a los obstáculos técnicos al comercio. En materia de
liberalización del comercio de servicios también promueve la protección de los
derechos de los consumidores, pues en materia de servicios transfronterizos
exige idoneidad en los títulos de los profesionales que prestan esta clase de
servicios. Por último, facilita que el consumidor tenga acceso a una mayor
oferta de dichos bienes y servicios de mejor calidad y menor precio, con lo que
amplía las posibilidades de optar por el bien o servicio que considere mejor
para satisfacer sus propias necesidades. Al promover la libre competencia y
adoptar mecanismos para perseguir prácticas anticompetitivas, el Acuerdo es
exequible al ajustarse a los postulados de los artículos 88, 333 y 334 de la Constitución.
Acompaña como anexo un documento denominado “Logros y conveniencia nacional del
texto del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos”.
En
relación con cada uno de los capítulos se expone lo siguiente:
El
Preámbulo resulta ajustado a la Constitución toda vez que la decisión soberana
de Colombia al negociarlo y adoptarlo está plenamente en concordancia con los
objetivos planteados por el Constituyente de 1991, en los artículos 9, 226 y
227 de la Carta Fundamental. Es claro que debe desarrollar los fines esenciales
del Estado. Además, el Protocolo Modificatorio puntualiza que los compromisos
están enmarcados en el principio de igualdad de trato conforme a los artículos 13 y 100 de la Constitución, que
debe reconocerse entre inversionistas extranjeros y los nacionales, enfatizando
el deber de promover las relaciones sobre bases de reciprocidad.
El
Capítulo Uno sobre disposiciones iniciales y definiciones generales es
exequible al promover la internacionalización de las relaciones económicas con
las demás naciones en el marco de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, al
establecer la zona de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Al preservar
las relaciones jurídicas del Estado con otros acuerdos internacionales, y en
especial con las normas de la OMC, ALADI y Comunidad Andina, cumple con el
artículo 9 superior, que impone al Estado la obligación de cumplir sus
compromisos internacionales de buena fe, en virtud del principio pacta sunt
servanda. Las definiciones se ajustan a la Constitución al tratar de
instrumentos para precisar su contenido y garantizar su correcta aplicación por
las autoridades de los Estados Partes. Respecto a la definición de territorio
se precisa que tiene por finalidad precisar el ámbito de aplicación territorial
del Acuerdo, del cual se excluyó por ser de interés para Colombia, el subsuelo,
la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde
actúa consagrados en el artículo 101 de la Constitución. El
Acuerdo no es un tratado de límites.
En
cuanto al Capitulo Dos sobre trato nacional y acceso de mercancías al mercado,
expone el Ministerio que el principio de trato nacional en materia de acceso de
mercancías es exequible al desarrollar los artículos 13, 100 y 227 de la Carta,
que imponen el otorgar bajo condiciones recíprocas el mismo trato a los
nacionales de Estados Unidos en nuestro territorio que a los nacionales
colombianos. La desgravación arancelaria del artículo 2.3 del Acuerdo
compatibiliza con el ordenamiento constitucional toda vez que garantiza el
acceso efectivo de las mercancías al territorio de los Estados miembros como
instrumento fundamental para consolidar la zona de libre comercio. Las
disposiciones relativas a “regímenes especiales” contenidas en la Sección C;
“Medidas no Arancelarias” de la Sección D; “Otras Medidas relativas a productos
distintivos contenidas en la Sección E; así como las “Disposiciones
Institucionales” de la Sección F son constitucionales toda vez que consagran
preceptos encaminados a garantizar el acceso efectivo de las mercancías al
territorio de los Estados miembro, como instrumento para consolidar la zona de
libre comercio (150, numeral 19, literal c) superior).
Señala
que los requisitos impuestos por el Acuerdo para la importación de bienes
usados, repotenciados, remanufacturados y reconstruidos protegen los derechos
de los consumidores, la preservación de la salud pública y el medio ambiente.
Igualmente, se ajustan al ordenamiento constitucional las otras medidas
adoptadas para garantizar el acceso a mercados de bienes (arts. 49, 78 y 80 de la Constitución). La
creación del Comité de Comercio de Mercancías es exequible ya que garantiza la
cooperación entre ambos países, asegura la correcta aplicación del Acuerdo y
sirve de escenario para resolver diferencias respecto a la interpretación del
mismo. Las disposiciones de la Sección G en materia del comercio de bienes
agropecuarios es constitucional por cuanto equilibran el acceso efectivo a los
mercados de esta clase de productos a través del Programa de Liberación
Arancelaria con la necesidad de permitir que la agroindustria nacional mejore
sus condiciones de competitividad, y además, garantizan la seguridad alimentaria
de la población (arts. 9, 150-16, 226 y 227 de la Constitución).
En
cuanto a los subsidios a la exportación agrícola recuerda el Ministerio que el
Acuerdo sobre agricultura de la OMC estableció que la reducción de ayudas y la
posterior eliminación de subsidios es un objetivo a largo plazo fijado en el
marco de las negociaciones multilaterales de la OMC, por lo que lo establecido
en el artículo 2.16 del TLC es un propósito sobre el cual las Partes como
miembros de la OMC, convinieron en dicho esquema multilateral de integración.
Las medidas de salvaguardia agrícola (art. 2.18 y Anexo 2.18) del Acuerdo son
constitucionales al consagrar salvaguardia para determinadas mercancías
agrícolas mientras se perfecciona el “Programa de Liberación Comercial” y los productos
listados en el Acuerdo llegan a nivel arancelario del cero por ciento, con la
finalidad de permitir a las autoridades apliquen temporalmente dicha
salvaguardia, sin que pueda concurrir con otra medida de protección para la
misma mercancía en el marco del Acuerdo o de la OMC, para evitar un daño a la
producción nacional afectada por un nivel de importaciones de ese producto, con
el objeto de permitir que los productores colombianos mejoren su competitividad
para enfrentar la libre competencia que impondrá en condiciones igualitarias la
desgravación arancelaria.
De otro
lado, indica que este capítulo cumple con el mandato del artículo 65 superior,
consistente en brindar protección especial a la producción de alimentos, es
decir, otorgar seguridad alimentaria a la población. Además, el Acuerdo
confiere una protección especial a la producción agrícola colombiana que de
considerarse pueda sufrir un grave daño, le permite acudir a mecanismos como la
salvaguardia agropecuaria, las normas para evitar prácticas anticompetitivas o
las disposiciones para evitar prácticas de dumping, previstas en el Acuerdo.
El
Capítulo Tres sobre textiles y vestido resulta
armónico con el texto constitucional por cuanto el propósito de la negociación
fue permitir que los productos de esta industria puedan circular libremente
entre los dos Estados siempre que se cumpla con las normas de origen. El
beneficio está dado en garantizar condiciones de acceso estable y predecible
para los textiles sin perjuicio de la posibilidad de activar medidas de
salvaguardia en el periodo inicial de los cinco años contados desde la entrada
en vigencia del Acuerdo. Este Capítulo se fundamenta en el mandato
constitucional que obliga al Estado a promover la integración económica con las
demás naciones y cumple con las bases en que deben descansar los tratados como
son la equidad, igualdad y conveniencia nacional (arts. 9, 226 y 277 de la Constitución).
El
Capítulo Cuatro sobre reglas de origen y
procedimientos de origen resulta ajustado a la Constitución por cuanto todos
sus apartes responden a presupuestos de eficacia y cooperación internacional
que son propios del Estado de derecho. En particular, corresponden a la noción
constitucional de cooperación internacional que debe desarrollarse en un marco
de transparencia entre las Partes. También, propende por la prosperidad general
que es un propósito constitucional y juega un papel importante en el proceso de
integración económica con las demás naciones (art. 227 superior).
El
Capítulo Cinco sobre administración aduanera y facilitación del comercio
resulta conforme a los principios
constitucionales del artículo 209, que realza la igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que aunque se refieran a la
función pública iluminan el Estado constitucional colombiano. Las obligaciones
de publicidad y transparencia son trasunto también de los principios del
artículo 2 superior, a lo cual se suma que algunos de los objetivos
corresponden a los del derecho fundamental de petición. En cuanto a las
resoluciones anticipadas y la confidencialidad se preserva la soberanía
nacional. Sobre la revisión y apelación
se ajusta a la garantía de imparcialidad y al principio de la doble
instancia. Las disposiciones sobre imposición de sanciones observa el principio
de soberanía. Y, en el campo de la cooperación no se encuentra contrariedad
alguna con la Constitución.
El
Capítulo Seis sobre medidas sanitarias y fitosanitaria es exequible por cuanto
su objetivo es proteger la vida y salud humana, animal y vegetal en equilibrio
con el deber del Estado de promover la internacionalización del comercio en el
marco de la zona de liberalización comercial (arts. 11, 49, 65, 78 y 79 de la Constitución). La
creación de un Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
busca mantener el equilibrio adecuado entre las obligaciones relacionadas con el acceso efectivo a mercados de bienes
agrícolas con la necesidad de cada Estado de procurar la protección de la vida,
salud, medio ambiente y derechos de los consumidores.
En
relación con el Capítulo Siete sobre obstáculos técnicos al comercio se expone
que el propósito de incrementar y facilitar el comercio y obtener el acceso
efectivo al mercado mediante la eliminación de obstáculos técnicos innecesario
encuentra su fundamento constitucional en el respeto a la soberanía, la
intensificación de la cooperación y la transparencia y eficacia de la
administración pública dentro de un marco de igualdad, equidad y reciprocidad
(Preámbulo, arts. 2, 9, 209, 226 y 227 de la Constitución). De
esta forma, concluye el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que este
Capítulo se aviene a la Constitución.
En el
Capítulo Ocho sobre defensa comercial se afirma que la adopción de normas por
medio de las cuales se facilita a los productores nacionales enfrentar la
competencia externa para la defensa comercial está en correspondencia con la
Constitución Política (arts. 9, 226 y 227 de la Constitución).
Señala que constituyen una manifestación de la integración económica autorizada
por la Carta Política en obedecimiento a los principios constitucionales de
equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, más aún cuando en los
mismos acuerdos se adoptan estrategias arancelarias comunes e instrumentos de
defensa comercial que facilitan a los productores nacionales corregir los
desajustes y suprimir los obstáculos provenientes de una mayor exposición a la
competencia internacional.
El Capítulo
Nueve sobre contratación pública se ciñe a la Constitución por cuanto i) es
equitativo dado que las Partes permiten
de manera sinalagmática que proveedores de la otra Parte puedan ofrecer en el
mercado de las compras públicas bienes y servicios sin ser sometidos a trato
discriminatorio, y ii) es recíproco ya que las concesiones mutuas se aplican
para ambas Partes y cuando ello no ocurrió como en el nivel sub-nacional, la
otra Parte, Colombia, puede dejar sin efecto el tratado frente a los Estados de
la Unión Americana que se abstuvieron de comprometerse a través del Acuerdo
(arts. 9, 226 y 227 de la Constitución).
La
conveniencia de las regulaciones se patentiza a) a favor de las entidades
estatales ya que contarán con un mayor número de proveedores que deben competir
en términos de precio, calidad y garantía y b) a favor del sector privado que
tendrá derecho a participar en condiciones justas en un mercado más amplio que
el actual. Con la adición del Protocolo Modificatorio se procura garantizar la
efectiva protección de los derechos de los trabajadores colombianos que el país
ya está obligado a cumplir en materia laboral y repite la disposición que
señala que las entidades contratantes pueden adoptar en los pliegos de
condiciones especificaciones técnicas para promover la conservación de los
recursos naturales y el medio ambiente. En cuanto a las contrataciones que
tienen carácter estratégico como la seguridad y defensa nacional, y la
seguridad alimentaria fueron exceptuadas lo cual deja a salvo la soberanía
nacional, al igual que la necesidad de proteger la moral, buenas costumbres, salud,
vida, propiedad intelectual, medio ambiente o personas incapacitadas.
En el
Capítulo Diez sobre inversión se señala que el Acuerdo parte de la base de la
conexión íntima entre la inversión y el desarrollo económico canalizado a
través de este instrumento de derecho internacional y de cooperación como lo
dispone la Constitución. Se ajusta a las previsiones constitucionales por
cuanto el tratamiento de las inversiones es suficientemente equilibrado, no
incide, ni menoscaba la estructura y los valores constitucionales, no
privilegia la inversión sobre la garantía de los derechos fundamentales y el
valor solidaridad no anula el Estado social de derecho, dejando intacto el
principio de la función social de la propiedad. El propósito del Capítulo es
configurar una normatividad que brinde a la vez protección recíproca,
estabilidad, previsibilidad y seguridad mutua en el tratamiento de las
inversiones con el ánimo de generar incentivos para la inversión extranjera.
En
materia de expropiación la Constitución refiere genéricamente (art. 58
superior), es decir, no distingue entre expropiación directa o indirecta. La no
mención explícita de la expropiación indirecta no priva de sustento
constitucional a la figura. La garantía que frente a una expropiación el Estado
indemnizará los perjuicios causados es compatible con la Constitución Política,
sin mencionar que confiere al mercado local un aspecto atractivo para la
inversión. Las disposiciones del Capítulo no restringen ni modifican los
monopolios rentísticos del Estado. La Junta Directiva del Banco de la República
puede en cualquier momento tomar las medidas que considere necesarias de
conformidad con su autonomía técnica que le asigna la Constitución. Nada en el
TLC implica que Colombia haya perdido soberanía económica o que la Junta
Directiva del Banco de la República se le hubiere limitado su autonomía.
El
Capítulo Once sobre comercio transfronterizo de servicios se ajusta a la Constitución al garantizar la libre competencia
(art. 333 superior) y favorecer las relaciones internacionales (art. 226
superior), así como la integración económica dentro de las bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional (art. 227 superior). El objeto del
Capítulo es la consagración de normas tendientes a disminuir las distorsiones y
liberalizar el comercio de servicios transfronterizos entre las Partes,
obligándose además a no establecer discriminaciones entre proveedores
nacionales y extranjeros o frente a otros extranjeros.
Se
propicia el establecimiento de condiciones de certidumbre y transparencia en
relación con los proveedores, otorgando un tratamiento preferencial a
proveedores locales a través de acuerdos comerciales que contienen mejores
condiciones. Las ventajas de fortalecer las relaciones comerciales reduciendo las
distorsiones y el trato discriminatorio en el comercio de servicios, otorgando
prevalencia de los proveedores locales, hace posible la ampliación y promoción
de la internacionalización de las relaciones económicas con los Estados Unidos,
y la inserción a una estructura de mercado internacional más globalizada, que
permite una mayor expansión de los productos de exportación y un grado
significativo de diversificación de aquellos que aspiran a comercializarse,
todo lo cual encuentra respaldo constitucional en el artículo 226 de la Carta.
Al escoger liberalizar el sector servicios mediante listas negativas no se está
limitando la capacidad regulatoria que tiene el Estado, pues, las excepciones
de liberalización contenidas en estas listas provienen de la potestad estatal
de reservar ciertas actividades y servicios estratégicos observando el
principio de soberanía del Estado.
El
Capítulo Doce sobre servicios financieros tiene por objeto adoptar un marco
jurídico para la prestación y el suministro de dichos servicios. Disposiciones
que fueron adoptadas conforme a la Constitución, pues, se promueve la
internacionalización de las relaciones comerciales (arts. 9, 226 y 227 de la Constitución);
otorga trato nacional y se incorpora el principio de Nación más favorecida
(art. 100 superior); protege la autonomía de las entidades territoriales en
materia de exenciones y tratamientos preferenciales en materia tributaria (art.
294 superior); promueve la libertad económica, la libre iniciativa privada y la
libre competencia en materia de prestación y suministro de servicios
financieros, y se mantiene incólume la potestad del Estado de intervenir en la economía
por mandato de la ley (arts. 333 y 334 de la Constitución);
mantiene la obligación de obtener, conforme a la ley, la previa autorización
del Estado para ejercer actividades financiera, bursátil y aseguradora, y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público (art. 150, numeral 19, literal a) y art. 335 de la Constitución);
mantiene incólume la potestad del Estado de regular la forma de intervención
del Gobierno en esas materias (art. 189, numerales 24 y 25, y artículo 335); y
respeta la autonomía del Banco de la República y de su Junta Directiva en el
manejo de la política monetaria, cambiaria y crediticia (art. 371 superior).
Además,
se delimita qué sujetos y qué actividades son destinatarios de estas normas,
otorgando con ello seguridad jurídica para la liberalización del comercio
garantizando las potestades constitucionales del Estado. Las disposiciones
sobre trato nacional y trato de Nación más favorecida garantizan la igualdad de
trato entre nacionales y extranjeros. Las disposiciones sobre acceso al mercado
para instituciones financieras garantizan la liberalización del comercio de
esta clase de servicios dentro del ámbito y cobertura del Capítulo, lo que
resulta acorde con la internacionalización de la economía y del comercio. Las
disposiciones sobre comercio transfronterizo de servicios financieros
desarrollan los principios de trato nacional y trato de Nación más favorecida.
Las medidas disconformes adoptadas por las Partes conforme a lo dispuesto en el
artículo 12.9 del Acuerdo y según el desarrollo del Anexo III en sus secciones
A y B, tienen fundamento constitucional en el principio de reciprocidad (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constitución). Las
medidas disconformes de Colombia tienen por objeto preservar las facultades de
intervención, regulación, vigilancia y control sobre las actividades
financieras, aseguradoras y bursátiles, conforme a lo establecido en el
artículo 335 de la Constitución, sin
que ello implique discriminación para los inversionistas estadounidenses en el
marco del Acuerdo.
De
conformidad con el artículo 12.10.1, se concluye que el Capítulo Doce permite
que las autoridades de las Partes adopten medidas por motivos prudenciales lo
cual es constitucional al preservar las facultades del Estado (art. 335
superior) para intervenir en las actividades financiera, bursátil y aseguradora
para mantener la integridad y la estabilidad del sistema financiero, y así
proteger los recursos captados del público de una crisis que pueda ocurrir. Con
los compromisos específicos se persigue garantizar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales que protegen los derechos de los consumidores
(art. 78 superior), así como las disposiciones relacionadas con el deber del
Estado de regular las actividades financiera, bursátil, asegurador y cualquier
otra.
En
cuanto al Capítulo Trece sobre política de competencia, monopolios designados y
empresas del Estado aduce que las normas sobre implementación de políticas de
competencia con la prerrogativa de que cada Parte pueda adoptar o mantener la
legislación nacional que proscriba la práctica de negocios anticompetitivos y
promueva la eficiencia económica con la correspondiente cooperación en el área
de la política de competencia y el establecimiento de grupos de trabajo
integrado por representantes de cada Parte, se ajustan a la Constitución (art.
333). Con sujeción al artículo 336 superior, puede el Gobierno establecer
monopolios en las condiciones fijadas en el Acuerdo, cuyo contenido no riñe con
la Constitución. Las disposiciones sobre políticas de competencia van
encaminadas a promover la eficiencia económica y el bienestar del consumidor
que se acompasa con la Carta Política.
El
Capítulo Catorce sobre telecomunicaciones se ajusta al ordenamiento
constitucional toda vez que busca proveer un marco regulatorio conforme a los
estándares de regulación internacional que promueva la competencia entre los
proveedores de los servicios públicos de telecomunicaciones y asegure a las
empresas nacionales y extranjeras el acceso a las redes y servicios públicos de
telecomunicaciones bajo condiciones razonables y no discriminatorias[50].
Al exigir la presencia comercial para la prestación de los servicios públicos
de telecomunicaciones también contribuya a atraer la inversión extranjera.
Atendiendo la doble función que cumplen al actuar como actividad económica y plataforma
tecnológica para la prestación de bienes y servicios, cumple lo ordenado en el
artículo 226 de la Carta, consistente en promover la internacionalización de
las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia,
en un campo en que por razones de los avances tecnológicos del servicio se
requiere de la formulación conjunta de políticas técnicas, dirigidas al
efectivo desarrollo económico y social.
En
relación con las materias inherentes al sector de telecomunicaciones constituye
un avance de la tecnología de las comunicaciones, en beneficio del crecimiento
económico del país, la industria y los usuarios, proveedores y operadores del
servicio público de telecomunicaciones. Dentro del terreno de la liberalización
en telecomunicaciones se incrementa la plataforma exportadora de servicios
hacia el mercado norteamericano abriendo nuevas oportunidades económicas que
constituyen un avance de la tecnología de las telecomunicaciones. De esta
forma, este Capítulo se aviene al orden constitucional.
El
Capítulo Quince sobre comercio electrónico
pretende facilitar el comercio de productos digitales evitando la
imposición de gravámenes a su comercio fronterizo y al comercio de los mismos
en medios portadores. Ofrece significativas oportunidades de negocio para
empresas y profesionales independientes que redundan en beneficio del
desarrollo del comercio transfronterizo a pequeñas asociaciones y cooperativas,
con el impulso del comercio de productos digitales, sin que estén gravadas las
transacciones digitales. Igualmente, se protege a los consumidores de prácticas
comerciales fraudulentas en las transacciones realizadas mediante comercio
electrónico con la cooperación mutua entre los Estados Partes, que contribuye a
impulsar el intercambio de productos digitales y el aprovechamiento de las
oportunidades respecto a los negocios ofrecidos.
El
Capítulo Dieciséis sobre derechos de propiedad intelectual armoniza con la
Constitución. Tiene por objeto establecer disposiciones tendientes a la adecuada
protección de los derechos de propiedad intelectual para asegurar lazos de
cooperación y estímulo a las inversiones recíprocas entre los Estados Partes,
incluyendo las encaminadas a la promoción del intercambio comercial de bienes y
servicios. En relación con las marcas (art. 16.2) expone que es constitucional
al desarrollar el artículo 61 de la Constitución, así
mismo, y para proteger los derechos de terceros que puedan resultar afectados
por el registro de una marca que pueda generar confusión o un acto de
deslealtad en la competencia, se consagra el derecho de oposición al registro
de marcas, y se señala que el correspondiente procedimiento administrativo y el
proceso judicial para anular el respectivo acto administrativo que ordena o
niega la marca, debe respetar el debido proceso (art. 29 superior). La
protección de las indicaciones geográficas (art. 16.3) es constitucional, pues,
desarrollan los artículos 20 y 61 de la Carta garantizando no solamente la
protección de esta forma de propiedad industrial, sino también la libre
competencia económica y el debido proceso. Los artículos
En
cuanto a las patentes expone que se reitera los compromisos asumidos en el
marco multilateral y andino respecto a la materia patentable, requisitos de
patentabilidad, excepciones a la patentabilidad y flexibilidades y limitaciones
a los derechos conferidos por patentes para proteger la salud pública. Expone
que el Estado colombiano mantiene exclusiones de patentabilidad que consideró
conveniente continuar como los métodos terapéuticos, quirúrgico y de
diagnóstico, las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse
indispensablemente para la protección del orden público o la moralidad,
inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o
para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente. En
cuanto a la materia patentable señala que Colombia no se ha obligado a conceder
patentes sobre plantas sino a realizar actividades de buena fe para revisar la
viabilidad y conveniencia de otorgarlas dentro del marco de la soberanía del
Estado. La Corte ha establecido que la protección de desarrollos científicos en
vegetales es un deber constitucional del Estado. En relación con las
excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente se
materializa lo ordenado en los artículos 58 y 61 de la Constitución, por
cuanto los derechos de propiedad industrial deberán ceder sobre los derechos
del particular titular del derecho por razones de interés público o social
conforme a lo establecido en el artículo 58 superior, excepciones que deben
justificarse y no deben causar perjuicio injusto a los intereses legítimos de
los titulares.
El
numeral 5 del artículo 16.9 establece una excepción a la prohibición de uso de la
información de una patente para comercialización de un producto farmacéutico o
agroquímico, comúnmente conocida como excepción bolar. Las Partes acordaron que
la utilización de dicha información es permitida solamente para que terceros
puedan solicitar la expedición de registro sanitario o del registro nacional
siempre y cuando el producto farmacéutico o agroquímico no pueda ser
comercializado, ni fabricado con fines diferentes a los relacionados con la
obtención de la licencia de comercialización a menos que se cuente con
autorización expresa del titular o la protección de la patente hubiere
expirado. De otra parte, respecto a la compensación en la protección de la
patente por retrasos irrazonables en su expedición considera exequible la
figura de compensación al operar única y exclusivamente cuando existen demoras
imputables a la autoridad de patentes y dichas demoras resultan injustificadas,
toda vez que con el se procura la realización de los principios de eficiencia,
celeridad y economía (art. 209 superior). No obstante, expone que en materia de
medicamentos la compensación se flexibiliza con el Protocolo Modificatorio al
buscar otorgar un equilibrio de dicha figura con el derecho de las personas de
acceder a los medicamentos de última generación o tecnología (arts. 49 y 78 de la Constitución).
En
cuanto a las medidas relacionadas con ciertos productos regulados indica que la
protección de los Estudios de Seguridad y Eficacia es constitucional por cuanto
equilibra la protección de esta modalidad de derechos de propiedad intelectual
con el derecho a competir libre y lealmente en el mercado de medicamentos y
agroquímicos, y con el derecho a acceder a productos farmacéuticos y
agroquímicos de última generación que cumplan con los niveles de seguridad y
eficacia exigidos por las normas internacionales y locales, que deben ser
verificados por el INVIMA y el ICA, con la finalidad de otorgar los registros
para la comercialización de esta clase de productos. La protección de los
estudios de seguridad y eficacia no limita ni afecta los instrumentos que
pueden utilizarse para enfrentar situaciones de emergencia y evitar abusos
frente a eventuales posiciones de dominio. La Declaración de Doha sobre salud
pública fue incorporada expresamente al Acuerdo. En ese sentido el
Entendimiento sobre salud pública ratifica que la solución ADPIC/SALUD
alcanzada en el marco de la OMC, no se verá afectada por las obligaciones
contenidas en el Capítulo de propiedad intelectual. Igualmente, señala que las
disposiciones sobre biodiversidad son constitucionales al tener por objeto la
protección de la soberanía nacional (art. 9), el medio ambiente y la
participación de las comunidades indígenas en las decisiones que puedan
afectarlo, así como la protección de la biodiversidad biológica (art. 79
superior).
El
Capítulo Diecisiete sobre lo laboral busca hacer efectivo el cumplimiento de la
legislación laboral vigente en cada país y las normas internacionales
reconocidas en la OIT, incorporadas a la normatividad interna sobre los
derechos de los trabajadores, todo lo cual se ajusta al ordenamiento
constitucional. Las enmiendas que incorporó el Protocolo Modificatorio
enfatizan la filosofía y los objetivos perseguidos en el Acuerdo, es decir,
incorporan obligaciones tendientes a garantizar la efectiva inclusión de los
derechos laborales fundamentales internacionalmente reconocidos en la
legislación interna de las Partes y para hacer cumplir dicha legislación, lo
cual resulta conforme a la Constitución (Preámbulo y arts. 1, 2, 38, 39 y 93 de la Constitución).
El
Capítulo Dieciocho sobre medio ambiente resulta exequible por cuanto observa
los principios orientadores de las relaciones internacionales relativos a la
soberanía y la no intervención en asuntos internos, y constituyen pleno
desarrollo del artículo 226 de la Constitución. No
implica para Colombia la modificación de sus leyes o la adopción de estándares
de protección ambiental distintos a los que el país, de manera autónoma, defina
como adecuados para la protección de sus recursos naturales y el medio ambiente.
Establece para las Partes que las personas interesadas puedan solicitar a las
autoridades competentes iniciar una investigación por supuestas infracciones a
su legislación ambiental y que dichos procedimientos deben ser desarrollados de
conformidad con el debido proceso. Hay una manifestación expresa sobre la
importancia de respetar y preservar los conocimientos tradicionales y prácticas
de las comunidades indígenas y otras comunidades. Tampoco se afectan materias
como la seguridad nacional, la soberanía y la integridad territorial o la
propiedad de los recursos naturales.
El
Capítulo Diecinueve sobre transparencia se ajusta al ordenamiento
constitucional además que se encuentra consagrada en la legislación colombiana
y ha sido objeto de pronunciamientos por la Corte Constitucional. Los
mecanismos de corrupción se concretan en la promoción de la cooperación
internacional, el impulso al trabajo y la obligación de tipificar como delitos
algunas actividades de los funcionarios públicos. Las medidas Anticorrupción y
las inherentes a la transparencia se encuentran en correspondencia con lo
dispuesto en el artículo 226 de la Constitución.
El
Capítulo Veinte sobre administración del acuerdo y fortalecimiento de
capacidades comerciales se ajusta a la Constitución toda vez que la Comisión de
Libre Comercio y el Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales
contribuyen en forma significativa a que las obligaciones recíprocas se cumplan
en su integridad y en correspondencia con los principios fundamentales de
equidad y reciprocidad consagrados en la Constitución.
El
Capítulo Veintiuno sobre solución de controversias no contraría disposición
alguna de la Constitución. Tiene por objeto permitir una pronta y efectiva
solución a las eventuales disputas que surjan Estado-Estado en virtud del
Acuerdo, con ocasión de la interpretación y aplicación del mismo, de manera
pacífica. El procedimiento de solución de controversias entre los Estados
Partes es constitucional al constituir un desarrollo concreto del artículo 116 de la Constitución.
Permite el establecimiento de un panel arbitral imparcial y calificado con
funciones transitorias, como ocurre con el arbitraje en virtud del cual se
entrega a los particulares la función de administrar justicia, también de forma
transitoria. El procedimiento arbitral es constitucional, pues, desarrolla los
fines, asegura el debido proceso y la defensa, además de la garantía que ofrece
un panel arbitral especializado en la materia objeto de controversia.
El
Capítulo Veintidós sobre excepciones resulta exequible al regular las
excepciones generales a las cuales se sujeta el Acuerdo en materia de salud,
ambiente, seguridad, divulgación de información y tributación. Es de suma
importancia por cuanto resguarda intereses esenciales en materia de
confidencialidad, protección a la vida, seguridad nacional y asuntos
financieros y tributarios La condición principal es que estas excepciones deben
utilizarse de forma no discriminatoria y no deben emplearse como una barrera
injustificada al comercio.
El
Capítulo Veintitrés sobre disposiciones finales resulta exequible. Expone que
contiene normas relacionadas con los documentos que ambos países expresamente
acordaron forman parte integrante del tratado, el procedimiento de enmienda del
Acuerdo, el compromiso de ambos países de hacer las modificaciones al TLC en el
evento que en el marco de la OMC se adopten enmiendas al Acuerdo de Marrakech
y/o acuerdos multilaterales, la entrada en vigor y terminación del Acuerdo, la
posibilidad de adhesión y la declaración expresa que los textos en inglés y
castellano son igualmente auténticos.
Ministerio de Cultura[51].
Solicita
declarar la exequibilidad en su integridad de la ley aprobatoria del Acuerdo de
Promoción Comercial. Como fundamento de su pretensión expone que el presente
Acuerdo favorece al país por cuanto no solo pretende el desarrollo comercial e
industrial sino también contiene las medidas de protección indispensables para
los sectores nacionales que así lo requieran de acuerdo con nuestra realidad.
En relación con los asuntos culturales del Acuerdo se instituye una reserva
cultural ajustada a la Constitución que garantiza el respeto y efectividad de
los derechos culturales para así adoptar o mantener las medidas existentes que
implica una protección especial para dicho sector. Se consolida el carácter
especial y la importancia de la cultura en el desarrollo de las naciones. Se
garantiza la facultad para tomar las medidas internas necesarias para la
protección del sector o actividades que así lo requieran conforme a la realidad
nacional frente a economías o culturas foráneas. Con el Protocolo Modificatorio
se mantiene la reserva cultural y respeta las disposiciones constitucionales.
El TLC es conveniente para el país y tiene plena coherencia con los fines
esenciales del Estado y la efectividad de los derechos. Expone que el Acuerdo
resulta concordante con varias disposiciones de las leyes 397 de 1997 y 814 de 2003.
Ministerio
de Comunicaciones[52].
Solicita
declarar la constitucionalidad del Acuerdo de Promoción Comercial y en
particular el Capítulo de telecomunicaciones.
Inicia
su intervención manifestando que “sorprende el desconocimiento de la
Procuraduría de la normatividad internacional en materia de telecomunicaciones,
todas estas acordadas por tratados internacionales previos al TLC, e
incorporadas en debida forma al ordenamiento interno”. Expone que dicho
Ministerio Público deja de lado en su análisis de constitucionalidad la
normatividad base como son la Ley 170 de 1994, por medio de
las cuales se establece la OMC y sus acuerdos multilaterales anexos y la Ley 671 de 2001, denominado Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de
Colombia anexa, que fueron declaradas ajustadas a la Constitución en las
sentencias C-137 de 1995 y C-369 de 2002.
Expone que definiciones como la de servicios públicos
de telecomunicaciones no pueden ser violatorias del ordenamiento constitucional
toda vez que es tomada de la definición contenida en la OMC (Ley 170 de 1994), declarada
exequible por la Corte Constitucional. Aduce que carece de fundamento sostener
dudas de inconstitucionalidad en la aplicación del Acuerdo al celebrarse entre
Estados con diferencias en la forma de Estado. En cuanto a la presunta serie de
asimetrías regulatorias que vician su contenido afirma que de la lectura de los
17 artículos que componen el capítulo de telecomunicaciones se puede inferir
que en ninguna parte asoma siquiera duda que las mismas solo comprometan a
Colombia ya que el compromiso es idéntico para cada Estado.
Contrario a lo sostenido por la Procuraduría, la
mayoría de las disciplinas regulatorias prevista en el TLC ya son vinculantes
para Colombia en virtud de otros convenios internacionales sobre la materia que
fueron aprobados por las leyes 170 de 1994 y 671 de 2001, procediendo a
realizar un breve recuento de las disciplinas desarrollas por los tratados
suscritos por Colombia previamente y que fueron incorporados al presente
Acuerdo con los Estados Unidos. En cuanto al cuadro comparativo que realiza
entre la Ley 170 de 1994 y el TLC,
refiere al alcance, la transparencia, acceso a redes y servicios públicos de
telecomunicaciones. Respecto a la Ley 671 de 2001 en relación
con el TLC, alude a la interconexión, solución de controversias, proveedor de
servicios, asignación y uso de recursos escasos, salvaguardias competitivas,
definiciones.
Anota que el aprovechamiento de redes de
comunicaciones instaladas “no pone en desventaja a los prestadores nacionales
de servicios públicos de comunicaciones con los prestadores extranjeros de
dichos servicios, dado que en las mismas condiciones entrarían a
competir unos y otros, en ambos territorios de los Estados contratantes,
aprovechando de igual modo las redes instaladas en ambos países. Se abre así,
un nuevo mercado para quienes prestan servicios de comunicaciones en Colombia y
en los Estados Unidos, por esto, el argumento de desigualdad o de atentado
contra la libre y leal competencia que sostiene el Señor Procurador carece de fundamento”.
Frente al espectro electromagnético indica que la
Procuraduría vuelve a cometer un error de interpretación por cuanto basta con
dar una lectura simple del numeral 3 del artículo 14.10 (asignación y uso de
recursos escasos), para apreciar como el Acuerdo reconoce plenamente a cada
Estado soberano el derecho a establecer y aplicar las políticas de
administración del espectro y las frecuencias electromagnéticas de acuerdo con
sus intereses nacionales y permitiéndole limitar el acceso siempre y cuando se
garantice en condiciones de equidad.
Por último, advierte que el Gobierno reconociendo
la importancia de las telecomunicaciones como motor de desarrollo y reducción
de la pobreza, y del acceso a la comunidad ha evolucionado en la regulación
interna en tal medida que muchas de las disciplinas acordadas dentro del
capítulo de telecomunicaciones fueron incorporadas previamente en la
normatividad interna: “Es así como la interconexión se encuentra recogida en la
Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 489 de 2002 y la Ley 555 de 2000; la oferta
mayorista en el Decreto
2870 de 2007; la desagregación de elementos de la red en la
Resolución 087 de 1997 y en el Decreto
2870 de 2007; la asignación y uso de recursos escasos en el Decreto 555
de 1998; las disciplinas de transparencia en el Decreto
2696 de 2004; la portabilidad del número, licencias, suministro de
servicios de información y co-ubicación física en la Resolución 087 de 1997 y
en el Decreto
2870 de 2007; y el acceso a postes, ductos, conductos y derechos de
paso en la Resolución 532 de
Intervención del ciudadano Fernando Aurelio Acevedo[53].
El
ciudadano interviene en el presente asunto para solicitar la inclusión de su diseño
industrial denominado “envase”, como parte del Acuerdo de Promoción Comercial,
toda vez que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no lo incluyó por
incumplir los requerimientos legales indispensables, cuando en realidad se está
discutiendo ante las autoridades competentes la usurpación de marcas y patentes
con lo cual se terminaría satisfaciendo los requisitos para su inclusión[54].
Posteriormente, expone que como sucede con el diseño industrial “envase”, sea
sometido a consideración bajo la misma condición el diseño y funcionamiento del
“vehículo del nuevo milenio”, toda vez que el Ministerio de Transporte le
informó que “no hay la norma que en la Ley 769 de 2002 …, que
permita homologar nuevos medios de transporte, y la globalización económica, y
de ideas, permite compartir conocimientos que pueden aportar en la búsqueda de
energías alternativas a la combustión que permitan disminuir el calentamiento
global”. Precisa que su posición es defender el TLC planteando la situación de
ofrecimiento de bienes públicos con el compromiso de desarrollo si es posible
para el bienestar de la humanidad. Por último, allega “una biografía de un
filósofo sustentado en Santo Tomás de Aquino y Aristóteles su pensamiento de
distinguir para unir; o de que la garantía de la libertad humana es la gracia;
también cuando dice ´la permanencia de las fórmulas dogmáticas, exige una
concepción realista de la inteligencia´o cuando dice: ´claridad-orden,
profundidad, plenitud y totalidad, mesura, sentido de lo esencial y sentido del
misterio, reinado de la inteligencia y, no obstante libertad del espíritu”.
Al
respecto la Corte señala respecto a las peticiones iniciales que no se
pronunciará toda vez que el objeto de la intervención ciudadana radica en que
la comunidad pueda participar en la defensa o impugnación de las normas sujetas
a control constitucional (art. 242-1 superior y artículo 7 del Decreto
2067 de 1991) para así ofrecer mayores elementos de juicio a la
decisión que corresponda adoptar a la Corte Constitucional en el ejercicio de
sus competencias expresamente asignadas por el artículo 241 constitucional[55].
De ahí que dentro de las competencias de esta Corporación no se contempla la
formulada por el señor Acevedo que como el mismo lo reconoce fueron presentadas
en su oportunidad ante las autoridades competentes antes de que culminara el
proceso de negociación del tratado el 22 de noviembre de 2006. Las demás
afirmaciones del ciudadano en orden a defender la constitucionalidad del
Acuerdo serán tenidas en cuenta como las demás intervenciones.
Intervención del ciudadano Efraín Olarte Olarte[56].
Informa
que hizo parte del control social en la mesa de propiedad intelectual que
negoció el tema de los recursos genéticos y conocimiento tradicional, que se
encuentran compendiado en el derecho de petición publicado en la gaceta del
Congreso No. 138 de 2007. Solicita a la Corte que al examinar el texto final
del Acuerdo tenga en cuenta su derecho de petición, particularmente el numeral
7, donde se señala que con la legalización del TLC se consolidará la violación
de los siguientes derechos colectivos: i) el patrimonio público porque los
recursos genéticos no son negociables, ii) los de las comunidades indígenas y
afroamericanas al no efectuarse la consulta previa ordenada por la Constitución
y el Convenio 169 de la OIT.
Asociación Nacional de Comercio Exterior ANALDEX y
Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Industrias ACOPI.
Consideran
que el Acuerdo resulta ajustado al ordenamiento constitucional. Señalan que el
actual tratado no es el primero de su especie suscrito por Colombia y tampoco
es el primero firmado con un país que no sea latinoamericano, tomando como
ejemplo los acuerdos comerciales celebrados con Polonia, Hungría, República
Checa, Argelia, Federación Rusa, Rumania y Costa de Marfil, por lo que el
presente Acuerdo se inscribe en la misma línea de los mencionados. Se observan
los principios de reciprocidad y equidad toda vez que cada Estado signatario se
compromete a eliminar sus aranceles aduaneros a sus bienes originarios de
manera gradual y progresiva, atendiendo los principios de trato especial y
diferenciado TED en relación con los tamaños de economía.
En
cuanto a la eliminación arancelaria de manera progresiva responden a varios
criterios de amplia relevancia en el control de constitucionalidad como son: la
gradualidad entendida como una medida de equidad, la progresividad como una
medida de reciprocidad y equidad, y la asimetría en relación directa con el
trato especial y diferenciado, todo lo cual redundó en el criterio del acceso
real a los mercados. Recuerdan que para la construcción de las listas de
desgravación se tuvieron en cuenta varios criterios de política comercial con
los cuales se buscó garantizar la mayor equidad posible entre la desgravación arancelaria
colombiana y la de los Estados Unidos, que fueron: i) lista de producidos y no
producidos nacionales, ii) nivel de sensibilidad dado el volumen de comercio y
iii) tarifa arancelaria efectiva aplicada. Con el primer criterio al momento de
construir las listas de ofertas colombianas se persiguió un periodo más largo
de desgravación arancelaria a los bienes que tuvieran registro de producción
interna, diferenciados por Bien Final o Materia Prima, intentando no vulnerar
directamente la producción nacional; con el segundo criterio de pretende tener
en cuenta el comercio exterior de cada partida y su origen de importación,
tratando de obtener el mayor beneficio para las partidas arancelarias que
estuvieran al inicio de las cadenas productivas. Por último, se identificó la
tarifa efectiva arancelaria para determinar el nivel del ofrecimiento en la
desgravación nominal. A continuación, se reseña como se construyó el programa
de desgravación con las listas y plazos para los bienes industriales. También
en el caso agrícola, como se construyó la nómina de desgravación arancelaria.
En cuanto al principio de conveniencia nacional consideran que los resultados
de la negociación con Estados Unidos son convenientes por las razones
expresadas en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del
Acuerdo[57].
Consejo Gremial Nacional.
En
cuanto a los aspectos materiales encuentra que se ajusta al ordenamiento
superior. Empieza por señalar que la negociación comercial con los Estados Unidos
contó con una amplia participación y fue desarrollada por funcionarios que
contaron con la debida autorización y plenos poderes para negociar y suscribir
el Acuerdo que convinieran las Partes. Durante las 14 rondas de negociación
participaron en promedio por ronda 500 personas, sin contar con los grupos de
ciudadanos que asistieron a los más de 60 foros regionales que se organizaron y
contaron con el concurso de entidades privadas.
Sobre el
acceso a mercados y programa de desgravación en bienes (universo arancelario),
lo divide en tres apartados que son: (i) constitucionalidad del Acuerdo en
relación con los principios de los artículos 226 y 227 de la Constitución, (ii)
las normas de derecho andino y el Acuerdo con Estados Unidos, y (iii)
constitucionalidad del acceso a mercados y el artículo 65 de la Constitución. (i)
Expone que este tratado no es el primero de su especie suscrito por Colombia y
tampoco es el primero firmado con un país que no sea latinoamericano, luego el
presente Acuerdo con los Estados Unidos se inscribe en la misma línea que los
anteriores que se han suscrito. Expone que se tiene en cuenta los principios de
reciprocidad y equidad al comprometerse cada Parte a eliminar sus aranceles
aduaneros a sus bienes originarios de manera gradual y progresiva, y atendiendo
los principios de trato especial y diferenciado TED en relación con los tamaños
de economía.
Por el
hecho que las obligaciones que adquieren las Partes sean recíprocas no
significa que todas las obligaciones sean idénticas. Ciertamente en materia de
los capítulos relacionados con acceso a mercados, las listas de desgravación
arancelaria y los anexos deben ser por definición diferentes y ajustados a las
condiciones particulares de cada Parte. Ello se deduce de la naturaleza de las
relaciones comerciales donde los países
tienen diferentes estructuras productivas al igual que ventajas comparativas
que son precisamente las que justifican esta clase de acuerdos para
complementar las economías. Por tanto, es indispensable que el acuerdo contenga
diferencias en las condiciones de acceso a los bienes industriales y agrícolas
de cada país, de acuerdo con sus necesidades y condiciones particulares. Así se
responde a varios criterios de amplia relevancia en el control de
constitucionalidad como son la gradualidad entendida como una medida de
equidad, la progresividad como una medida de reciprocidad y equidad, y la asimetría
en relación directa con el trato especial y diferenciado. Para la construcción
de las listas de desgravación se tuvieron en cuenta varios criterios de
política comercial para garantizar en todo momento la mayor equidad posible
entre la desgravación arancelaria, como fueron la i) lista de producidos y no
producidos nacionales, ii) nivel de sensibilidad dado el volumen de comercio, y
iii) tarifa arancelaria efectiva aplicada. En relación con la conveniencia
nacional del Acuerdo, los resultados de la negociación con los Estados Unidos
son convenientes por las razones expresadas en la exposición de motivos que
acompañó al proyecto de ley y fue avalado por el Congreso de la República.
Respecto
a las normas de derecho andino y el acuerdo con Estados Unidos expone que la
Secretaría General Andina realizó un informe que tituló “Elementos para una
evaluación del tratado de libre comercio de Colombia y Perú, con los Estados
Unidos de América, frente al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”,
publicado en abril de 2006, donde se concluyó en cuanto al Capítulo de acceso a
los mercados que dicho tratado no contradice la normatividad andina. Sobre el
acceso a los mercados afirma que el Acuerdo no va en contravía del artículo 65 de la Constitución toda
vez que se pretende proteger con la seguridad alimentaria los derechos a la
vida y la salud, que serán más ampliamente protegidos en la medida que la
mayoría de la población tenga acceso a los alimentos. En cuanto al acceso al
mercado de los servicios indica que los servicios transfronterizos a diferencia
de las mercancías no tienen códigos arancelarios ni están clasificados en una
nomenclatura que permita adelantar una negociación en los mismos métodos y modalidades que las mercancías o bienes.
Por ello, el acceso al mercado de los servicios no se configura con una
disminución tarifaria, ni tampoco con fijaciones de cupos especiales, sino con
eliminaciones a las medidas disconformes, es decir, la reducción total de
aquellas medidas de orden administrativo o legal de un Estado que impiden la
prestación de uno o varios servicios, en su territorio. El listado del Anexo I,
artículo 11.6, se construyó bajo el concepto de lista negativa, por lo que
Colombia no renuncia a desmontar o eliminar los requisitos a los que se refiere
el Código de Comercio, así como al resto de medidas listadas por el país en el
señalado apéndice.
En lo
concerniente a los servicios financieros anota que i) al prohibir la venta
transfronteriza de todos los seguros, excepto los directamente relacionados con
el comercio internacional, se protege el principio según el cual la actividad
aseguradora es de interés público y solo puede ser ejercida en el territorio
nacional por entidades establecidas en el país y autorizadas por el Estado, ii)
al permitir el consumo en el exterior de todos los seguros, salvo los
exceptuados expresamente, se promueve la libertad de elección de los
consumidores nacionales y se estimula la libre competencia, iii) al exceptuar
expresamente de la posibilidad de consumo en el exterior los seguros
relacionados con la seguridad social, los seguros obligatorios, y los seguros
en los que el Estado sea tomador, aseguro o beneficiario, se protegen los
intereses del Estado, mantiene el carácter irrenunciable del derecho a la
seguridad social y el principio de solidaridad que inspira a los seguros
obligatorios, y iv) al permitir la existencia de sucursales de compañías
extranjeras en el territorio colombiano, bajo las mismas reglas que actualmente
aplican a las subsidiarias, se protege el principio a la igualdad. En cuanto al
comercio transfronterizo de seguros expone que los servicios de seguros y los
servicios auxiliares a los seguros descritos en la lista se pueden prestar
desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte sin que
prestador o consumidor se desplacen. De otro lado, la posibilidad de que todos
los seguros, salvo los exceptuados, se consuman en el exterior, es
constitucional en la medida en que se amplia la gama de posibilidades de los
consumidores de dichos servicios y se protegen valores constitucionales como el
acceso a la seguridad social. Al prohibirse la venta transfronteriza de los
seguros, salvo aquellos enunciados en la lista positiva, se protege la libre
competencia y la igualdad de quienes operarán en el territorio colombiano bajo
las mismas condiciones, luego de la eliminación del absurdo legal que tenemos
hoy en día.
El
Capítulo de propiedad intelectual de ninguna manera afecta el derecho
constitucional a la salud pública. En las áreas relacionadas con medicamentos
Colombia mantuvo el estándar sustancial actualmente vigente así como los
instrumentos existentes en defensa de la salud pública. Colombia aprobó el
Acuerdo de Marrakech con todos sus anexos mediante la Ley 170 de 1994, declarada
exequible mediante sentencia C-137 de 1995. De ahí que la
patentabilidad de invenciones de medicamentos es asunto saldado en el campo
multilateral y el ordenamiento interno en la cual hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional. Se trata de mantener un adecuado balance entre los incentivos a
la innovación y el desarrollo y las flexibilidades, limitaciones y excepciones
que le permitan a la población beneficiarse de dichos adelantos. Balance que se
preservó en el tratado toda vez que el Estado conserva plenamente todos los
instrumentos actualmente a su disposición para enfrentar situaciones de emergencia
y evitar abusos frente a eventuales posiciones de dominio derivadas del derecho
de patente. Nada en el TLC limita el recurso a estos instrumentos aceptados en
el marco multilateral de la OMC y reafirmados por la Declaración de Doha sobre
propiedad intelectual y salud pública de la OMC. En cuanto a los instrumentos
generales nada inhibe las facultades del Estado de control de precios o de
control de prácticas restrictivas de la competencia. En relación con el tema de
la protección de la información sobre seguridad y eficacia de los productos
farmacéuticos la situación es similar a la existente con las patentes. Nada
implica restricción alguna a instrumentos tales como el control de precios o a
recursos como el de las licencias obligatorias.
Respecto
a la inversión extranjera concluye que los tratados de inversión multilaterales
examinados por la Corte han sido declarados exequibles formal y materialmente
(C-203 de 1995 y C-442 de 1996). Dichos convenios que Colombia celebró a
efectos de integrar su sistema jurídico para la promoción y protección
multilateral de la inversión fueron examinados por la Corte sin considerar que
contrarían el ordenamiento constitucional y por el contrario auxilian los
principios previstos en los artículos 226 y 227 de la Constitución. Solo
después de la modificación generada por el Acto
Legislativo 01 de 1999, se pudieron renegociar nuevos tratados
bilaterales de inversión, particularmente con Perú. Respecto al Capítulo de
contratación pública teniendo en cuenta las obligaciones y derechos que allí se
consagran se debe concluir que existe un tratamiento equitativo y recíproco por
cuanto las Partes tienen las mismas obligaciones y derechos. Así mismo,
incluyeron excepciones que protegen sus intereses y corresponden a situaciones
particulares que merecen tratamiento especial. Ambos países tienen criterios de
aplicación conjunta: tipo de contratación, reservas y tratamientos
preferenciales, umbrales, lista de bienes y servicios y la lista de entidades
cubiertas por el tratado a nivel central y subcentral. También respeta los
principios de la función administrativa
y agrega importantes elementos tendientes a garantizar aún más su
cumplimiento. El mercado de la contratación pública es pequeño en Colombia en
comparación con el de Estados Unidos. El tener acceso a las compras públicas de
este país es de vital importancia para Colombia. No obstante, el Capítulo no
sólo presenta la posibilidad de acceder al mercado sino que además contiene obligaciones
y derechos recíprocos y equitativos entre las Partes, por cuanto el texto
principal del Capítulo se aplica a ambos países por igual.
El
mecanismo de solución de controversias se ajusta al ordenamiento constitucional
por cuanto i) está construido sobre la base del Órgano de Solución de Disputas
(OSD) de la OMC, ii) reconoce la prevalencia que tiene el Tribunal Andino de
Justicia para las controversias comerciales de los Estados Partes de la
Comunidad Andina de Naciones, iii) el foro para resolver la controversia puede
ser incluso el de la OMC, y iv) en materia de procedimiento y solución efectiva
de una controversia, el presente mecanismo promueve y facilita otros medios
alternativos de solución de controversias como el arbitraje internacional. Por último, en cuanto a la política de
competencia se ajusta a la Constitución, particularmente a los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la Constitución.
Central Unitaria de Trabajadores CUT[58].
Solicita
declarar la inexequibilidad del artículo 17.7 del Acuerdo, que incluso con la
entrada en vigencia del Protocolo Modificatorio sigue siendo inconstitucional.
Empieza por señalar que se está ante el texto de un eventual tratado el cual ha
sido negociado y está en proceso de adopción por las Partes, y no ante un tratado.
Considera que hasta cuando los Estados negociadores expresen su consentimiento
en obligarse por el tratado que sea adoptado, no estarán según la regla general
vinculados internacionalmente por dicho Acuerdo, a no ser que exista
disposiciones excepcionales como la aplicación provisional del mismo. La
declaratoria de exequibilidad de la ley aprobatoria es un presupuesto del acto
de ratificación simple del tratado por parte del Gobierno, o de la ratificación
conjunto reservas o declaraciones interpretativas, según el caso. Expone que
las disposiciones del TLC “no contienen normas que regulen aspectos de la
relación laboral individual, o del derecho laboral colectivo, sino que se
restringen a establecer, de un lado, el tipo de derechos que protegen y, de otro
lado, los órganos y procedimientos y mecanismos de control de aplicación de la
cláusula laboral, o conjunto de disposiciones laborales, lo cual va en
concordancia con la práctica de negociación en la materia de los Estados
Unidos”.
En el
análisis que efectúa de la cláusula laboral sobre la base de una reglas
expuestas observa en relación con los artículos 17.4 sobre estructura
institucional y 17.6 sobre consultas laborales cooperativas que no reúnen el
presupuesto de validez B de permitir la participación de personas distintas del
Gobierno, en la medida que la única forma en que puede participar la sociedad
civil es mediante un comité nacional de trabajo consultivo o asesor cuya
convocatoria es facultativa del punto de contacto, que es un ente gubernamental,
único que participa en el proceso de supervisión de la implementación de las
normas del Capítulo Diecisiete. En lo correspondiente al artículo 17.7 sobre
definiciones anota que no reúne el presupuesto de validez A al no incluir como
derecho protegido por las disposiciones del TLC pertinentes, la totalidad de
los derechos laborales consagrados en normas internacionales del trabajo
integrantes del bloque de constitucionalidad estricto sensu. El derecho
excluido está consagrado en el Convenio Internacional del Trabajo No. 1000
sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de
obra femenina por un trabajo de igual valor aprobado mediante la Ley 54 de 1962, y es la
contenida en el Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo
y ocupación, aprobado mediante la Ley 22 de 1967, todo lo cual
hace que la “cláusula laboral” consagrada en el artículo 17.7 del Acuerdo, si
bien está más cercana a modelos más protectores no comporta la
constitucionalidad del mismo al adolecer de faltas como la no inclusión de
todos los derechos fundamentales laborales de la OIT, que determinan la falta
de validez de las disposiciones laborales en los aspectos que no se adecuan a
las normas internacionales e internas que hacen parte del bloque de constitucionalidad
stricto sensu (art. 93 superior).
Intervención del ciudadano Jorge Enrique Robledo[59].
Para el
Senador Robledo, el Acuerdo de Promoción Comercial resulta inexequible por
vulnerar principalmente el principio de soberanía nacional (arts. 2 y 9 de la Constitución). En su opinión,
el TLC instituye un imperio legal que regula en forma detallada aspectos de la
vida nacional que se relacionan con la naturaleza misma de Colombia como Estado
soberano e independiente los cuales encuentra transgredidos. Señala que
esencialmente se vulnera la soberanía nacional que no es la cesación de las
relaciones económicas, políticas y sociales con otras naciones o con los
organismos multilaterales, sino la extensión del respeto a la autodeterminación
de los pueblos. En cuanto a la educación afirma que en el TLC no se hace
mención a la educación lo cual es grave al operar lo que se denomina “listas
negativas”, que significa que lo que no se exceptúe de manera expresa queda
cubierto por todo lo acordado y en esa medida la educación en Colombia será
otro negocio. Adicionalmente, induce al atraso y a la privatización de la
educación en Colombia de otras maneras no explícitas y que se derivan de la
forma como afectará el desenvolvimiento económico y de las normas de propiedad
intelectual. Y, en materia cultural al lesionarle a Colombia su base económica
debilita las posibilidades para elevar el nivel cultural al reducirle su
capacidad para proveer y consumir las diversas manifestaciones de la cultura
mediante la vinculación, y en las mejores condiciones, de muchos colombianos.
Anota que son evidentes las pérdidas del Estado colombiano en cuanto al cine y
la televisión, por cuanto se avanzó en desprotegerlos. Considera que con el TLC
también se vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13,
25, 44, 60, 70, 71, 150, 226, 227, 334, 371
y 373 de la Constitución.
En
cuanto a la materia agrícola indica que se acepta en el TLC eliminar los
aranceles a los productos agropecuarios que para Colombia son la principal
herramienta de protección del sector primario y el escudo con el cual el país
había mantenido hasta 1990, la autosuficiencia alimentaria en varios productos
de la canasta básica. Anota que a pesar del conocido sometimiento que le
ocasionaría al país aceptar a los Estados Unidos condiciones en las que
quedarán por fuera los planteamientos del Gobierno, en el texto del Acuerdo
terminó imponiéndose las pretensiones norteamericanas al aceptarse un
contingente agropecuario libre de aranceles y de restricciones paraarancelarias
de más de 4.6 millones de toneladas, creando una no deseable dependencia de
nuestras necesidades por bienes agropecuarias de las importaciones provenientes
de los Estados Unidos. Tampoco se le permitió al país tener una salvaguardia
especial agropecuaria activada por precios y/o cantidades, en cambio, la
agricultura norteamericana mantuvo sus descomunales subvenciones. Al contrario,
el Estado colombiano eliminará la totalidad de sus aranceles equivalentes al
77% de las ayudas al sector agropecuario colombiano.
En la
práctica las importaciones serán mayores que el contingente libre de
arancel y los precios de los bienes
producidos en Colombia deberán bajar desde el principio, dado que las importaciones
más baratas podrán presionar a la baja los precios de venta del producto
nacional, aún cuando todavía exista protección. Manifiesta que los aranceles de
protección que se fijaron, además de definirse bajos y disminuyendo
paulatinamente hasta desaparecer, se calcularon atendiendo los promedios de los
precios de varios años, lo cual se estrella con la realidad por cuanto para
muchos productores la quiebra puede venir si en el momento de sacar la
producción los precios caen. Considera que el primer damnificado será el sector
de cereales al no haber posibilidad de resistirle a las productivas gringas y
sus enormes subsidios. En el caso del maíz, también hará irreversibles las
importaciones y el sorgo desaparecerá de inmediato dado el tamaño del contingente
de libre importación y lo bajo del arancel que le fijaron a la parte restante.
La soya difícilmente podrá sobrevivir al TLC, pues, la soya boliviana que hoy
se importa será reemplazada por la más barata de los Estados Unidos
constituyendo un caso clásico de desviación de comercio. Así mismo, expone la
desprotección en que quedarán otros productos como la carne de pollo, la carne
y los despojos de cerdo, los lácteos, etc.
Se
desconoce la reciprocidad por cuanto si en el futuro el país suscribe un
tratado con otra Nación a la que brinde mejores condiciones agrarias deberá
trasladarse al “imperio”, pero si los Estados Unidos pacta con un tercero
cláusulas superiores a las otorgadas a Colombia no tendrá que concederlas al
país. Concluye en que los Estados Unidos pretende monopolizar o controlar en
grandes proporciones la producción de la dieta básica de los colombianos
ofreciendo a cambio la posibilidad de exportarles más productos tropicales además de café , banano y flores,
que deberán hacerse a precios muy bajos porque habrá de derrotarse en la
competencia a los demás países .
Respecto
a la seguridad alimentaria expone que el Gobierno ha acudido a dos teorías para
velar el desafuero a imponer como que proteger al agro es defender los
intereses de unos pocos terratenientes y que las importaciones subsidiadas
deben agradecerse ya que ofrece comida barata. Indica que es fácil comprender
que quienes más sufrirán son los productores más débiles, campesinos e
indígenas, y son los asalariados los que más sufren cuando se arruinan los
empleadores. La vulneración se empeora por tener origen en que los alimentos
estadounidenses se exportan bajo enormes subsidios estatales configurando
dumping.
En relación
con la industria indica que como en el caso del agro, lo que le ocurrirá a la
industria con el TLC exige tener en cuenta lo que sucedió con la apertura,
cuando la producción fabril sufrió más que la agropecuaria. Expone que la
totalidad de la “enclenque” industria nacional quedó expósita frente a la muy
poderosa estadounidense en un plazo máximo de diez años. La “negociación” sobre
aranceles nunca puso en duda si tenían que llegar a cero por ciento, sino que
se limitó a establecer en qué plazo se alcanzaría esa meta en cada sector, de
tal manera que se diera un cierto orden a la ruina de los agredidos. Indica que
vendrán grandes pérdidas en las exportaciones colombianas a los países vecinos
por cuanto en los hechos el TLC acaba con la Comunidad Andina. Aduce que es
obvio que las industrias colombianas que habrán de resultar más perjudicadas
con el TLC serán las llamadas Pymes, como las todavía más débiles que califican
como minis y micros, en razón de su propia debilidad estructural. Y se darán
nuevas pérdidas en las industrias licoreras colombianas por la sustitución de
los licores nacionales por los importados. El TLC menoscabará a la industria
nacional “no solo por la vía de impedirle usar aranceles frente a los bienes
más baratos de Estados Unidos, al igual que empleara otros mecanismos que, como
las licencias previas o la calidad de los bienes, se han usado para impedir o
estorbar las importaciones en el mundo, con el sentido de estimular los
aparatos productivos locales”.
En
cuanto a las compras públicas aduce que otro de los instrumentos
consuetudinarios del desarrollo de los países ha sido el empleo de la soberanía
nacional para establecer requisitos en la contratación pública de forma que se
favorezca el interés nacional por la vía de preferir a los nacionales frente a
los extranjeros o a través del estímulo a sectores económicos seleccionados.
En lo
concerniente a la inversión considera que se trata de una enorme desigualdad
entre la verdadera capacidad de los inversionistas de cada país para invertir
en el otro, deduciendo que se trata de proteger a los inversionistas
estadounidenses en Colombia antes que a los colombianos en los Estados Unidos,
estimulando la toma de las principales empresas del país por parte del capital
extranjero. Anota que se termina entregando realmente el mercado colombiano a
los monopolistas estadounidenses para que instalen negocios de todo orden.
Prohíbe imponer requisitos de desempeño que constituye otra vieja práctica que
en buena medida explica el desarrollo de las potencias capitalistas y que
autorizan las normas de la comunidad andina. Con la expropiación e
indemnización se limitan las facultades que autorizan a Colombia a hacer
expropiaciones, asegurando con largueza las indemnizaciones aún en
circunstancias de guerra en Colombia. Aduce que la figura de la expropiación
indirecta ocasiona ventajas desproporcionadas a los inversionistas
estadounidenses que puede ocurrir cuando las decisiones oficiales afectan
negativamente las ganancias de las empresas pudiendo el Estado ser obligado a
pagar indemnizaciones por ello. Expone que dicha expropiación puede caber a las
decisiones oficiales en cualquier sector.
Respecto
al comercio transfronterizo encuentra que se le entrega del todo al capital
extranjero la potestad de tomarse el ahorro nacional en su beneficio lo cual
aumenta las prácticas que dolarizan la economía con la pérdida de otro de los
elementos constitutivos de la independencia y la soberanía frente a los poderes
extranjeros. El TLC no le permite al Estado colombiano controlar los
movimientos de divisas incluso en graves situaciones.
En
relación con los servicios financieros y el comercio transfronterizo encuentra
que se le entrega del todo al capital extranjero la potestad de tomarse el
ahorro nacional en su beneficio lo cual aumenta las prácticas que dolarizan la
economía con la pérdida de otro de los elementos constitutivos de la
independencia y la soberanía frente a los poderes extranjeros. El TLC no le
permite al Estado colombiano controlar los movimientos de divisas incluso en
graves situaciones.
En lo
referente a las comunicaciones señala que las empresas de telecomunicaciones
colombianas tendrán que alquilarle a los negociantes estadounidenses sus
equipos y redes para que les hagan competencia y tendrán que hacerlo a menor
precio, es decir “orientados a costos” operacionales y no a los de montar
infraestructura.
Sobre la
propiedad intelectual señala que el propósito está en establecer monopolios por
la vía de prohibir, bajo las formalidades legales, la competencia con lo que
ello significa como sistema para subir los precios de las mercancías e impedir
a la vez el desarrollo de industrias competidoras. Considera que el TLC aumenta
el tiempo de duración del monopolio originado en las patentes de
En lo
concerniente a lo laboral indica que también se registra una sospechosa
redacción que considera un intento por manipular al lector y destapa un hecho
medular e inevitable como lo es que el precio de la mano de obra debe disminuir
y los cuidados ambientales empeorar. Sobre los servicios transfronterizos
manifiesta que nada se estableció para el reconocimiento de los títulos y las
licencias por lo que no quedó aprobada la prestación de dichos servicios.
En
materia ambiental expone que el primer punto del balance ambiental del país
debe ser el nivel de vida y el TLC reduce la capacidad productiva de Colombia
que generará desempleo y pobreza concentrando aún más la riqueza. Afirma que de
una primera lectura del Capítulo ambiental pareciera que refleja una debida
preocupación por el respeto y cuidado, sin embargo, analizando lo que se dice y
lo que calla, se concluye que no es más que un estilo calculado para inducir al
error al lector, como acaece con las expresiones desarrollo sostenible y
biodiversidad, entre otros.
En
materia de justicia se concede a las transnacionales el poder de someter a
arbitraje una reclamación contra el Estado colombiano, que tendrá una
regulación diferente a la justicia nacional y un tribunal privado, creando una
justicia especial al capital estadounidense.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
–DeJusticia-[60].
En
relación con las cláusulas estudiadas en el escrito de intervención, solicita
que se profieran las siguientes decisiones:
“1. La solución de controversias en materia de inversiones (arts.
Declarar inconstitucional el mecanismo de solución de controversias
del capítulo de inversiones (arts.
2. Expropiaciones indirectas (art. 10.7 del Tratado)
Declarar exequible el artículo 10.7 del Tratado con una declaración
interpretativa que especifique que se prohíbe la presentación de los temas de
salud pública y medio ambiente ante los tribunales inversionista-Estado.
3. Cláusula de anulación o menoscabo (art. 21.2.1.c del Tratado)
Declarar exequible el art. 21.2.1.c del Tratado con una declaración
interpretativa en la que aclare que las reclamaciones por anulación o menoscabo
son inaplicables a las medidas necesarias para proteger la salud pública, el
medio ambiente y el interés general.
4. Compensación por demoras injustificadas (art. 16.9. a y b del
Tratado, modificado por el art.
Declarar exequible el artículo 16.9.6 como fue modificado por el
Protocolo Modificatorio, pero sujeto a una declaración interpretativa que
obligue al Gobierno y al Congreso a reglamentar dicha cláusula en pro, y nunca
en contra, del derecho a la salud (art. 44 y 49).
En el evento de considerar inoportuna la recomendación anterior y
optar por estudiar separadamente el Tratado y el Protocolo, (i) Respecto del
literal “a” del artículo 16.9.6 del Tratado, hacer una declaración
interpretativa que excluya de su aplicación las patentes de productos
farmacéuticos; (ii) Respecto del literal “b” del art. 16.9.6 del Tratado, hacer
una reserva dado que se refiere únicamente a las patentes de productos farmacéuticos.
5. Protección de datos de prueba (art. 16.10.1 del Tratado, modificado
por el art. 5ª del Protocolo).
Declarar exequible el artículo 16.10.1, tal como fue enmendado por el
Protocolo Modificatorio pero con una declaración interpretativa que exija al
Gobierno y al Congreso reglamentar dicha cláusula en pro, nunca en detrimento,
del derecho a la salud (art. 44 y 49 CP). En particular, esta reglamentación
podría limitarse, entre otras, con las siguientes consideraciones: (i) Como el
Protocolo no define lo que debe entenderse por “nuevas entidades químicas”
(art. 16.10.2.a), la Corte le debería indicar que lo haga siguiendo los
criterios de la Organización Mundial de la Salud; (ii) igualmente, como el
Protocolo (art. 16.10.2.a) no especifica qué información debe presentarse para
obtener el registro sanitario y por ende cuál será protegida, que reglamente de
tal manera que impida privatizar información pública; (iii) por último, como el
Protocolo establece que el “periodo razonable será normalmente de cinco años”
(art. 16.10.2.b), que sólo se admitan excepcionalmente y con justificación
periodos de protección mayores a 5 años. En el evento de optar por estudiar
separadamente el Tratado y el Protocolo, declarar exequible el art. 16.10.1 del
Tratado, pero con una declaración interpretativa que excluya su aplicación a
productos farmacéuticos.
6. Vinculo patente-registro (art. 16.10.3 del Tratado, modificado por
el Art.
Declarar exequible el artículo 16.10.3 como fue enmendado en el Protocolo
Modificatorio, pero con una declaración interpretativa que exija al Gobierno y
al Congreso reglamentar dicha cláusula en pro, nunca en contra, del derecho a
la salud (arts. 44 y 49 CP). En el evento de optar por estudiar separadamente
el Tratado y el Protocolo, hacer una reserva al art. 16.10.3 del Tratado en el
sentido mencionado.
7. Derechos laborales fundamentales (art. 17.2.1 del Tratado)
Declarar exequible en el art. 17.2.1 del Tratado con una declaración interpretativa
que aclare que se entiende que el derecho a la libertad sindical (art. 39 CP)
hace parte de la lista de derechos ahí enumerados, los cuales son denominados
por la OIT derechos laborales fundamentales”.
En
primer lugar, encuentra necesario que la Corte analice el Acuerdo en conjunto
con el Protocolo Modificatorio ante la dificultad analítica que presenta
examinar el tratado sin tomar en consideración los cambios introducidos. Así
mismo, es procedente que la Corte realice declaraciones de inconstitucionalidad
parciales frente a tratados bilaterales.
A
continuación, se señala que la intervención ciudadana se concentra en siete
temas como son: mecanismo de solución de controversias en el Capítulo de
inversiones, las expropiaciones indirectas, la figura de la anulación o
menoscabo, tres regulaciones de la propiedad intelectual y los derechos
labores; que han recibido escasa atención en el debate público y legislativo
sobre el Acuerdo y presentan problemas importantes de constitucionalidad.
El primer
tipo de análisis consiste en estudiar algunas cláusulas del Acuerdo que
presentan problemas de constitucionalidad y que no fueron modificadas por el
Protocolo, aunque era la oportunidad para hacerlo. El problema de
constitucionalidad del mecanismo de solución de controversias está dado en que
a pesar que la jurisprudencia no lo ha reconocido desconoce la prohibición
superior que los particulares sean investidos permanentemente de la función de
administrar justicia en condiciones de árbitros (art. 116 superior); las
facultades esenciales del poder judicial (art. 228 superior), particularmente
la autonomía e independencia judicial (art. 230 superior); el principio de soberanía al desaparecer la
subsidiariedad característica de las jurisdicciones no estatales; el principio
de la primacía del interés general sobre el particular (arts. 1, 58 y 366 CP);
el derecho al debido proceso (art. 29 CP) y el derecho a la igualdad (art. 13
CP). En cuanto a las expropiaciones indirectas viola el principio de primacía del
interés general sobre el particular (arts. 1, 58 y 336 CP), el derecho a la
igualdad (art. 13 CP) y la capacidad regulatoria del Estado (art. 334 CP)
respecto a derechos fundamentales como la salud y el medio ambiente (arts. 44 y
49, y 78 CP).
El
segundo tipo de análisis consiste en examinar algunas cláusulas del tratado que
si bien fueron modificadas por el Protocolo con el ánimo de solucionar algunos
vicios de constitucionalidad, siguen presentando falencias que pueden ser
resueltas por la Corte mediante declaraciones interpretativas. Las tres
cláusulas que se analizan bajo dicho esquema son la propiedad intelectual
-protección de datos de prueba, extensión por demoras y vinculo entre patente y
registro-. El problema de constitucionalidad que presentan dichas cláusulas es
que aunque fueron enmendadas por el Protocolo Modificatorio desconocen el
derecho fundamental a la salud toda vez que constituyen una barrera a la
entrada de genéricos y un consecuente incremento en el precio de los
medicamentos, que acarrea un mayor gasto y, por tanto, una menor capacidad del
Estado para garantizar el acceso a las medicinas y de los ciudadanos para
adquirirlas por su cuenta. Ello impide que los medicamentos estén al alcance de
todos, vulnerando i) el componente esencial de asequibilidad del derecho a la
salud, ii) siendo los más afectados los sectores de menos recursos significan
una violación al componente de no discriminación del derecho a la salud, y iii)
sus efectos constituyen un desconocimiento del principio de progresividad toda
vez que las medidas implican un retroceso frente al nivel de protección
alcanzado.
El
tercer tipo de análisis consiste en estudiar una cláusula introducida por el
Protocolo ante el silencio del Acuerdo frente a temas que tenían fuertes implicaciones
constitucionales. Corresponde a la cláusula de derechos laborales
fundamentales, el cual presenta como problema el que omite uno de los derechos
fundamentales laborales -derecho a la libertad sindical-, que constituye una
omisión legislativa relativa que puede corregirse mediante una sentencia
integradora.
Respecto
a la solución de controversias en materia de inversiones se expone que el
sistema privado de solución de controversias por medio de tribunales
“inversionista-Estado” viola diversas disposiciones constitucionales al
establecerse como mecanismos permanente de solución de controversias sobre
inversiones. Además, se instituye que cuando el Estado acepta resolver las
controversias ante tribunales internacionales de arbitramento, se obliga a
renunciar a otros mecanismos de solución de controversias tanto nacionales como
internacionales. Se limita la posibilidad de resolver los asuntos internos de
manera soberana antes de ser juzgado por tribunales supraestatales. Los jueces
ya no están sometidos solamente al imperio de la ley sino a las decisiones de
árbitros privados. Igualmente, el Estado y sus funcionarios gozan de menos
garantías en el tribunal internacional que las que tendrían en la jurisdicción
nacional. Además, los tribunales al funcionar en el ámbito privado implican que
no son conducidos por el principio de prevalencia del interés público. Están
privados de todo control ciudadano que atenta contra el principio de
publicidad. Puede tener efectos discriminatorios en su aplicación en relación
con el acceso privilegiado a la justicia ya que si bien los nacionales no son
titulares de los derechos sustanciales contenidos en la primera parte del
Capítulo de inversiones, en la práctica pueden presentarse acciones similares
del Estado con efectos dañinos similares, pero que reciben una solución
judicial diferente y más beneficiosa para el inversionista extranjero que para
el nacional. En seguida, se plantea un cambio de jurisprudencia sobre el
mecanismo de solución de controversias por medio de tribunales de arbitramento
“inversionista-Estado”. Concluye que la doctrina establecida es errónea, que la
doctrina que se propone es superior y que la introducción de ésta no implica
mayores costos de igualdad y seguridad.
En lo
concerniente a las expropiaciones indirectas se exponen como razones
principales de inconstitucionalidad que a) los mayores derechos de los
inversionistas extranjeros frente a los nacionales vulneran el principio de
interés público y el derecho a la igualdad, y b) la “parálisis regulatoria”
menoscaba la capacidad regulatoria del Estado y las políticas de interés
público en materia como la salud, medio ambiente y servicio público. La
expropiación indirecta confiere a los inversionistas extranjeros derechos que
atentan el interés general. Otorga a los inversionistas derechos más amplios
que los conferidos a los inversionistas nacionales. Los inversionistas
extranjeros y las empresas multinacionales tienen la posibilidad de incoar
demandas ante tribunales internacionales de arbitramento contra las
regulaciones expropiatorias y exigir
indemnizaciones bajo el argumento que constituyen expropiaciones indirectas. De
igual modo, por miedo a que las actuaciones o decisiones sean tildadas como
expropiaciones indirectas por las empresas extranjeras, los funcionarios
públicos pueden abstenerse de regular entrando en una parálisis regulatoria que
atenta la potestad regulatoria del Estado y perjudica la garantía de derechos
económicos, sociales y culturales.
Sobre
las cláusulas de anulación o menoscabo se afirma que una medida como el control
de precios adoptada para facilitar el acceso a los medicamentos y mantener el componente de asequibilidad del
derecho a la salud, puede resultar demandada por menoscabar las utilidades
esperadas de los farmacéuticos e implicar que el Estado quede obligado a pagar
una indemnización a pesar de las razones de salud pública.
Respecto
a las cláusulas de propiedad intelectual se manifiesta que es principalmente
respecto a los elementos de asequibilidad y no discriminación que el TLC
presenta potenciales vicios de constitucionalidad. En cuanto a la compensación
por demoras injustificadas se indica que la extensión del tiempo de vigencia de
una patente (art. 16.9. a y b) demora la entrada de competidores al mercado y
crea condiciones de monopolio para el productor de la marca. La consecuencia es
que los productores pueden fijar los precios que deseen, que obliga a los
pacientes y al sistema nacional de salud a pagar unos precios más altos por el
medicamento o impide que lo puedan adquirir del todo o en cantidades
necesarias, particularmente para la población más pobre. De otra parte, el
mecanismo de protección de datos con exclusividad ideado para favorecer a las
multinacionales farmacéuticas al extender la duración de la patente constituye
un monopolio toda vez que durante el tiempo de protección no es posible
comercializar medicamentos competidores, monopolio que tiene un efecto
perjudicial sobre los precios de los medicamentos. Los estudios muestran que
habrá una disminución en el número de personas con acceso a medicamentos,
particularmente los sectores más vulnerables y marginados de la población.
Respecto al vínculo patente-registro también es contraria a la Constitución al
demorar la entrada al mercado de medicamentos genéricos, que prolonga el tiempo
efectivo de protección de la patente, ocasiona un alza en los precios de los
fármacos de marca por el monopolio y, por tanto, genera un incremento en el
gasto en salud y la posibilidad de pérdida de acceso de los sectores de la
población con menos recursos.
En
cuanto a los derechos laborales fundamentales se plantea una omisión
legislativa relativa por exclusión de la libertad sindical de la cláusula
laboral por lo que se debe declarar exequible la norma bajo una declaración
interpretativa que aclare que el derecho a la libertad sindical hace parte de
la lista de los derechos enumerados.
Red
Colombiana de Acción frente al Libre Comercio y el ALCA RECALCA[61].
Solicitan
la inexequibilidad del presente acuerdo de promoción comercial bajo el
argumento que es contrario al Estado social de derecho al crear un marco
normativo supraconstitucional que le da
prevalencia a la protección de las inversiones en menoscabo de los derechos de
las personas.
Considera
que las medidas disconformes de manera alguna subsanan la inconstitucionalidad
del Acuerdo al supeditar al Estado a que únicamente de forma excepcional y bajo
el cumplimiento de ciertos requisitos pueda ejercer sus funciones que le ordena
cumplir la Constitución, para la consecución de los fines esenciales del
Estado. Recuerda que en su oportunidad interpuso acción popular para la defensa
de los derechos amenazados por el Acuerdo.
Encuentra
que el artículo 2.3. del Acuerdo viola el artículo 65 de la Carta, porque
“compromete a Colombia a eliminar los aranceles frente a las importaciones de
alimentos, que es el mecanismo que hasta la fecha ha utilizado el país para
proteger la producción nacional frente a las importaciones de alimentos
provenientes de Estados Unidos, país que subsidia la producción generando
distorsiones en el mercado que hacen inviable la agricultura nacional,
especialmente en renglones tales como los cereales y las oleaginosas…en el
acuerdo debió exigirse como requisito para desmontar los aranceles la total e
inmediata eliminación de los subsidios otorgados por Estados Unidos a su
agricultura”. Aduce que la producción de alimentos del país se afectará
considerablemente en cuanto a los productos que son base de la alimentación del
pueblo colombiano. Se expone al país a la especialización en solo determinados
productos, monocultivos que pone a los campesinos, productores y ciudadanos a
una situación de vulnerabilidad. El TLC prioriza el comercio internacional y no
la alimentación de los pueblos. Considera que el artículo 65 superior, ordena
al Estado proteger sin distinción alguna la producción de todos los alimentos y
no de algunos en particular. Finalmente, refiere a los instrumentos
internacionales que refieren a la seguridad alimentaria.
También,
encuentra que los artículos 2.2 y 10.3 del Acuerdo desconoce el artículo 65 de la Constitución, al
impedir al Estado adoptar medidas “proteccionistas” o “discriminatorias” a
favor de la producción nacional de alimentos. Aduce que el principio de trato
nacional no tiene cabida en el sector agropecuario toda vez que la disposición
constitucional establece una obligación en cabeza del Estado que conlleva
medidas de carácter proteccionista a favor de la producción nacional. Así
mismo, el artículo 10.9 viola el inciso segundo del artículo 65 superior, por
cuanto el país renuncia a la facultad de asegurar que las inversiones y la libertad
de empresa se enmarquen dentro del bien común y cumplan las metas sociales y
ambientales instituidas constitucionalmente. El artículo 2.15, párrafo dos,
literal c) del Acuerdo vulnera igualmente el artículo 65 de la Carta, al
consagrar que el Estado no puede condicionar la importación de alimentos a que
una porción de la cuota sea adquirida a un grupo productor ni que una porción
de la cuota sea adquirida de la producción doméstica o se limite el acceso de
una cantidad dentro de la cuota solo a procesadores. Ello también repercute en
la vulneración del artículo 334 de la Constitución,
respecto a la intervención del Estado para fomentar el sector agrícola
nacional, como igualmente la protección de los trabajadores agrícolas (art. 64
superior).
De otra
parte, también encuentra que se desconoce el artículo 226 de la Constitución, por
los artículos 2.16 y 2.17. El primero, porque pugna con la conveniencia
nacional y ni siquiera establece la
intención de desmontar los subsidios a la producción agropecuaria. El segundo,
por cuanto no puede exponerse al país al desmantelamiento de su agricultura y
consecuente inseguridad alimentaria. La salvaguardia establecida no corrige la
inequidad e inconveniencia nacional. Así mismo, el Capítulo Seis contraría el
artículo 226 de la Carta “ya que Estados Unidos no aceptó la solicitud de
Colombia de determinar de manera específica las medidas sanitarias y
fitosanitarias para el acceso de productos agrícolas, evitando que dichas
medidas se limitaran únicamente a cumplir su fin, es decir garantizar la
inocuidad de los alimentos para la salud humana, animal y vegetal”. Añade que
al sustraer las diferencias originadas respecto a medidas sanitarias y
fitosanitarias del mecanismo de solución de controversias deja al país sin instrumentos
reales para cumplir el objetivo del Gobierno de acceso efectivo al mercado
estadounidense. Anota que otra barrera al acceso efectivo del mercado son los
obstáculos técnicos al comercio que se desarrolla en el Capítulo Siete del
Acuerdo.
Igualmente,
asevera que el anexo 1.3. vulnera el artículo 226 superior, toda vez que “no
hay reciprocidad ni equidad puesto que mientras Colombia incluye el espacio
aéreo y el mar territorial, Estados Unidos lo excluye”. El artículo 9.1. del
Acuerdo y disposiciones concordantes, también contraría dicha disposición
constitucional por cuanto el país adquiere la obligación de abrir la totalidad
de la contratación pública nacional a la inversión y los inversionistas
estadounidenses, sin recibir un trato recíproco. El artículo 1.3 del Capítulo
Uno vulnera el artículo 226 superior, al no ser equitativo ni recíproco ya que
las obligaciones sobre contratación pública aplican a la totalidad de la
contratación, cobijando los niveles central, departamental, distrital y municipal,
para el caso del Estado colombiano. En cambio, para los Estados Unidos el
capítulo excluye expresamente de las obligaciones a prácticamente la totalidad
de la contratación de dicho país. Además, también es de inconveniencia nacional toda vez que la contratación pública
representa una actividad económica de la cual dependen muchas empresas y
personas. Así mismo, el Estado colombiano se obliga a otorgar igual tratamiento
a los contratista colombianos e inversionistas estadounidenses, perdiendo la
facultad de adoptar políticas de fomento o apoyo a los proveedores nacionales
(art. 9.2 del TLC). Se limita la facultad del Congreso (art. 150) de establecer
el estatuto de contratación, generando adicionalmente una protección a
inversionistas y sus inversiones que impide condicionar la inversión
estadounidense a que cumpla la función social de la empresa (art. 333 superior)
y los fines del Estados social de derecho (art. 2 superior). Anota que se llega
al absurdo de prohibirle a las entidades del Estado que adopten condiciones de
contratación que tengan como efecto la creación de “obstáculos innecesarios” al
comercio (numeral 3, art. 9.3 del Acuerdo). Tipo de normas de carácter abierto
que se asemejan a un cheque en blanco son reiterativas en el Acuerdo (numeral 1,
art. 9.8).
Esgrime
que los artículos 10.9 y 10.10 del Acuerdo contradicen el artículo 58 de la
Carta, al desconocer el concepto de función social y ecológica de la propiedad.
Se prohíbe al país imponer a las inversiones de los nacionales de los Estados
Unidos requisitos de desempeño, que constituye un mecanismo necesario para la
consecución de los objetivos establecidos en la Constitución. También, el
numeral 1 del artículo 16.2 contraría la disposición constitucional al
desbordar los límites impuestos por la Constitución en cuanto al derecho a la
propiedad y la libertad de empresa, que cumplen una función social y ecológica
(art.
Sostiene
que el Anexo 10-B del Acuerdo vulnera el artículo 2 de la Constitución, al introducir
un término cuyo concepto encuentra extraño a la equidad y la tradición jurídica
como lo es la expropiación indirecta, que abre la posibilidad de que cualquier
medida legítima del Estado se considere una expropiación. Ello interfiere con
la autonomía del Estado y defensa de los derechos humanos, pues, si las medidas
que se adopten en procura de los derechos llegan a interferir con la
expectativa de ganancia de las inversiones el Estado está obligado a
indemnizar. Esboza que en un Estado social de derecho las medidas que adopten
para garantizar de manera efectiva los derechos humanos no pueden condicionarse
a la intangibilidad e inmunidad de las inversiones. Precisa que “el Acuerdo
crea un marco regulatorio rígido, inamovible, orienta única y exclusivamente a
salvaguardar no solo la inversión como tal sino las ganancias y hasta las
expectativas de ganancias de la misma, dejando al Estado colombiano avocado a
compensar económicamente a los inversionistas e inversiones estadounidenses
cada vez que el Estado adopte una medida que se considere inconveniente para
sus intereses”.
El
artículo 10.28 del Acuerdo vulnera el inciso segundo del artículo 2º de la
Carta. Sostiene que de aprobar el Acuerdo las autoridades de la República
tendrían la obligación de garantizar a los inversionistas extranjeros las meras
expectativas de ganancias con lo cual se desborda la misión institucional.
Aduce que el Anexo 10-B vulnera el artículo 90 de la Constitución, porque
la expropiación indirecta crea la obligación para el Estado de responder
patrimonialmente ahora no por daños antijurídicos sino por cualquier medida legítima
del Estado que interfiera de manera directa o indirecta en las inversiones y/o
expectativas de ganancia de las mismas. También, se desconoce el artículo 333 de la Constitución, por
cuanto el concepto de expropiación indirecta obliga al Estado a abstenerse de
adoptar medidas que interfieran con la inversión so pena de indemnización.
De otra
parte, señala que los artículos 2.16 y 2.17 vulneran el artículo 333 de la
Carta, en lo correspondiente a la libre competencia. Ello, toda vez que el
Acuerdo permite la continuidad de los subsidios otorgados por los Estados
Unidos a sus productores agropecuarios pese a lo cual elimina los aranceles a
las importaciones de alimentos. El artículo 10.8 del Acuerdo contraría el
artículo 333 de la Constitución, ya
que la obligación que asume el Estado de garantizar la libertad de las
transferencias se contrapone a la facultad de intervención del Estado para
fijar límites cuando el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de
la Nación lo exijan. El artículo 10.9 del Acuerdo vulnera el artículo 333 de la
Carta al eliminar los requisitos de desempeño exigidos a la inversión
extranjera que son condiciones necesarias para que la inversión cumpla su
función social y garantice la eficacia de los derechos y principios que
soportan el Estado social de derecho: “En efecto requisitos tales como la
utilización de un porcentaje mínimo de contenido nacional en la elaboración de
mercancías, la transferencia de tecnología, la contratación mínima de personal
de origen nacional para ejercer cargos directivos, ya no pueden ser exigidos ni
a los inversionistas ni a las inversiones estadounidenses, despojando a la
empresa de su contenido social, en abierta contradicción con la citada norma
constitucional, donde claramente se contempla que ´la empresa, como base del
desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones´”.
Explica
que los principios de trato nacional y Nación más favorecida vulneran varias
disposiciones constitucionales y en el evento de declararse su constitucionalidad
deben quedar sujetas a las restricciones del artículo 100 superior. Anota que
los artículos 10.3 y 10.4 del Acuerdo desconocen el artículo 334 de la Constitución, ya
que “dentro del Estado social de derecho estos principios deben exceptuarse en
determinados campos o frente a determinados sectores de la población, pues su
aplicación frente a los mismos implicaría el desconocimiento de la obligación
constitucional de brindar protección a determinados sectores o renglones de la
economía especialmente protegidos por la Carta o la renuncia por parte del
Estado a perseguir fines legítimos como el logro de la distribución equitativa
de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, la protección a
determinados grupos vulnerables, la protección del ambiente o el mejoramiento
de la calidad de vida”. Considera que la aplicación de los referidos principios
de forma indiscriminada sin atender las asimetrías existentes entre las
economías de los Estados partes del Acuerdo desconoce la equidad al impedir al
Estado intervenir en la economía para adoptar medidas discriminatorias a favor
de los nacionales tendientes a corregir los desequilibrios existentes.
Indica
que lo estipulado en el artículo 10.11, en concordancia con el artículo 10.9
literal c), numeral i), de una parte interfiere con el deber constitucional del
Estado de proteger las riquezas naturales (art. 8), garantizar el derecho al
medio ambiente, proteger la biodiversidad y los ecosistemas estratégicos (art.
79), implementar un desarrollo sustentable con el medio ambiente (art. 80),
exigir la función ecológica de la propiedad (art. 58), y por otra parte,
exonera a los inversionistas de origen estadounidense de la obligación de
contribuir a la protección de los recursos naturales y la conservación del
ambiente sano (arts. 8 y 95-8 de la Constitución).
Considera que realmente lo que establece el artículo 10.11, es que las partes
no pueden adoptar medidas ambientales que interfieran con las inversiones, así
se desprende de la expresión “por los demás compatible con este capítulo”.
Arguye que el numeral 2 del artículo 16.9 del Acuerdo desconoce la denominada
Constitución Ecológica, toda vez que se obliga al Estado a dirigir sus
esfuerzos hacia el otorgamiento de patentes sobre seres vivos que abre la
posibilidad de apropiarse de los recursos genéticos de la Nación y, por tanto,
de su biodiversidad.
El
artículo 11.4 del Acuerdo vulnera el artículo 365 de la Constitución, al
limitar expresamente la facultad regulatoria del Estado sobre los servicios
públicos, negar la posibilidad de adoptar medidas relativas al número de
proveedores de servicios, al valor total de las transacciones o activos de
servicios, al número total de personas
que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor pueda
emplear, al tipo de persona jurídica que deba prestar el servicio, etc. Así
mismo, los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo desconocen el artículo 365 de la
Carta, al introducir en cuanto a los servicios los principios de trato nacional
y Nación más favorecida. Ello, por cuanto no pueden adoptar medidas para
fomentar que los servicios se presten por nacionales. El artículo 11.5 del
Acuerdo limita la facultad que tienen los poderes legislativo y ejecutivo para
regular la prestación de servicios que impide cumplir los fines esenciales del
Estado social de derecho como la garantía de los derechos de los consumidores.
También, se ve disminuida la intervención del Estado con el artículo 11.10 del
Acuerdo. Además, el artículo 11.4 vulnera el artículo 367 de la Constitución, al
prohibir al Estado establecer monopolios o proveedores exclusivos de servicios.
El
artículo 12.4 del Acuerdo desconoce el artículo 335 de la Constitución,
porque “limita la facultad interventora del Estado colombiano, prohibiéndole
establecer medidas para dirigir y condicionar discrecionalmente la prestación
de los servicios financieros”. El artículo 13.5 del Acuerdo limita el artículo 336 de la Constitución, al
condicionar la designación de monopolios tanto privados como gubernamentales en
cuanto a ser compatibles con las normas del mismo. El artículo 16.1 del Acuerdo
vulnera los artículos 150-16 y 240-10 de la Constitución, al
imponer al Estado colombiano el deber de adherir a varios acuerdos
internacionales interfiriendo con la potestad del Congreso para aprobar un tratado y de la Corte
Constitucional de determinar su constitucionalidad, equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional. El artículo 16.3 del Acuerdo vulnera el artículo 7 de la Carta, toda
vez que da lugar a la “apropiación directa de la diversidad natural y cultural,
pues los nacionales quedan expuestos a la expropiación del derecho a
referenciar o asociar sus productos con determinada región o saber
tradicional”. El numeral 1 del artículo 16.9 del Acuerdo vulnera el artículo 49 de la Constitución, al
abrir la posibilidad de patentar procedimientos quirúrgicos que implica un
encarecimiento en el servicio de atención médica y, por tanto, un menoscabo del
goce efectivo del derecho a la salud por todas las personas y especialmente la de
menores recursos. La patentización de procedimiento constituye una norma
regresiva e inconveniente para el Estado colombiano al otorgar privilegios a
los inversionistas que dificultan el uso de los adelantos de la humanidad en
beneficio de la industria nacional y el bienestar general. Agrega que “el
Estado social de derecho se desvirtúa, cambiando su rol esencial, que es la
garantía del goce de los derechos por parte de todos los ciudadanos y la
búsqueda del bienestar general (Art.
El
artículo 21.3 del Acuerdo vulnera el artículo 9 superior, porque contradice la
doctrina Calvo, según la cual “la jurisdicción de los Estados en los límites
del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes sean
nacionales o extranjeros” (artículo 15 de la Carta de la Organización de
Estados Americanos OEA)”. Por su parte, los artículos 21.6 y sucesivos como
otros (sección B del Capítulo Diez, artículo 10.16, artículo 10.17), excluyen
la jurisdicción nacional y, por consiguiente, vulneran la doctrina Calvo.
Estima que la aprobación del Acuerdo implica el riesgo de tener que pagar
cuantiosas indemnizaciones dispuestas por tribunales privados ajenos al control
de la estructura jurisdiccional colombiana, lo cual es “sumamente inconveniente
para el país si se tiene en cuenta que en el párrafo 3 del Anexo 10-B del
Acuerdo se introduce el concepto de expropiación indirecta, en virtud del cual
prácticamente todos los actos legítimos de cualquier autoridad pública pueden
considerarse una expropiación y por ende constituirse en fuente de obligación
indemnizatoria. Circunstancia que se ve agravada por el hecho de que el Estado
se verá avocado al pago no solo del detrimento cierto de la inversión sino
incluso el pago hasta de la expectativa de obtener ganancias o utilidades, pues
la definición de inversión que se encuentra en el Artículo 10.28 cobija la
expectativa de obtener ganancias o utilidades, un concepto ajeno al concepto de
propiedad en el derecho civil y antológicamente extraño a la Constitución”.
La
sección B del Capítulo Diez y el Capítulo Veintiuno del Acuerdo vulneran los
artículos 113 y 228 de la Constitución,
porque excluyen la injerencia del poder judicial del Estado, usurpando la
función pública de administrar justicia y desconociendo la estructura del
Estado fundamentada en la tridivisión del poder. El artículo 10.22 del Acuerdo
establece una excepción respecto al artículo 4 de la Constitución, “en virtud de
la cual los inversionistas de origen estadounidense están exentos de acatar la
Carta y las leyes de Colombia, permitiéndole a dichos inversionistas o
empresarios demandar al Estado colombiano al margen no solo de la jurisdicción
sino de la Constitución y la legislación nacional”.
De otro
lado, el Gobierno omitió el deber constitucional y legal de consultar a las
autoridades, pueblos y organizaciones indígenas respecto de la negociación y adopción
del Acuerdo, lesionando los preceptos internacionales y nacionales que
garantizan la participación de los indígenas en los procesos de consulta y
concertación en las decisiones que los afectan (artículo 6 del Convenio 169 de
la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad). Expone que las
cláusulas del presente Acuerdo violan el artículo 1 de la Constitución, “porque anulan
el Estado social de derecho, dentro del cual la protección de los derechos
fundamentales de las personas constituye un límite infranqueable al libre
comercio y a la protección de las inversiones”.
Corporación Sisma Mujer[62]. Coadyuvan la Asociación para
el desarrollo integral de la mujer, la juventud y la infancia ASOMUJER Y
TRABAJO[63], Instituto Latinoamericano de
Servicios Legales Alternativos ILSA[64], Corporación Cactus[65], Red Internacional de Género y
Comercio Capítulo Latinoamérica-Punto Focal Colombia[66] y Fundación para la Formación
de Líderes Afrocolombianos AFROLIDER[67].
Empieza
por señalar que su intervención se circunscribe a los derechos de las mujeres
reconocidos directamente por la Constitución y a través del bloque de
constitucionalidad que incluye la Convención para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer. Solicita la inconstitucionalidad de
las normas revisadas.
Bajo el
acápite “La situación de hecho de las mujeres colombianas” expone que la
“Campaña Comercio con Justicia: mis derechos no se negocian”, de la cual hace
parte la organización que representa ha evidenciado la existencia de una
estrecha relación entre las normas y prácticas del comercio internacional y la
concreción material de los derechos de las mujeres. Aduce que la campaña
plantea que la pobreza y la violencia son obstáculos estructurales para que las
mujeres ejerzan sus derechos y desarrollen sus capacidades como ciudadana. Que
en Colombia la inequidad y la exclusión social persisten con efectos concretos
y desproporcionados en la vida privada y pública de las mujeres. Anota que las
cifras del DANE son contundentes: “en el primer trimestre de 2006, las mujeres
representaban el 51,7% de la población total del país y el 52% de la población
en edad de trabajar (PEA), sin embargo, solamente son el 42.4% de las y los
ocupados, el 57% de las y los desocupados y el 68% de la población inactiva. La
tasa de desempleo es de 16,9% frente al 9,4% de los hombres[68].
La brecha salarial entre hombres y mujeres es de 14.28%[69].
Las dificultades en el acceso a los recursos y al empleo que viven las mujeres
tienen implicaciones graves para la sociedad dada la tendencia al aumento en la
jefatura femenina, que pasó del 25,8% del total de hogares al 30.9% en el
periodo 1997-2003[70]”.
Asevera
que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, las mujeres
deben trabajar más pero reciben menos ingresos toda vez que bajo la pretensión
de generar empleo, estimular la inversión extranjera y generar ventajas en el
comercio internacional, terminó reduciendo los ingresos laborales al ampliar la
jornada diurna y disminuir el pago del trabajo dominical y festivo. Ello llevó
a que las mujeres ampliaran su jornada de trabajo o buscaran ingresos
adicionales en actividades informales y, a diferencia de los hombres
continuaron realizando el trabajo reproductivo en sus hogares. Encuentra así
que los valores ahorrados a las empresas fueron pagados por las mujeres que ha
afectado su calidad de vida y disminuido sus posibilidades de ejercicio de la
ciudadanía. Considera que la promesa de que el comercio y el crecimiento
económico generan por sí mismos oportunidades para la superación de la pobreza
y las discriminaciones, queda desvirtuada. En su opinión: “aunque la
globalización ha abierto las puertas del mundo del trabajo a millones de
mujeres de los países en desarrollo ya que entre el 60 y el 70% de las personas
que trabajan en los eslabones más bajos de las cadenas productivas son mujeres,
su vinculación se ha dado en condiciones cada vez más precarias, a pesar de que
con su trabajo ellas potencian el crecimiento económico de las exportaciones de
sus países. La congresista demócrata estadounidense Linda Sánchez lo expresa
frente a los efectos de los acuerdos comerciales: ´las mujeres son quienes
pagan los costos más altos de estos acuerdos´”.
Señala
que el ejercicio de la facultad de dirección de la economía (art.
Deduce
así que las normas objeto de control de constitucionalidad parten de un
análisis igualitarista “según el cual las relaciones comerciales tienen los
mismos efectos para hombres y mujeres, o dicho de otra manera, que no tiene
efectos diferenciados para unos y otras. El diseño y desarrollo de esta política
de desarrollo, de comercio internacional, orientada a la superación de la
pobreza, no reconoce el fenómeno de feminización de la pobreza. Según el Fondo
de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Mujer, UNIFEM, ´las muges
–especialmente las mujeres pobres- tienen acceso desigual a los recursos como
la tierra, el crédito y la educación. Como resultado, ellas tienen menor
capacidad para obtener beneficios de la liberalización del comercio y son las
más vulnerables a los costos de los ajustes de reforma del comercio y la
reestructuración económica´[71].
Por ello, es indispensable que la política comercial no sea ´neutra´ sino que
identifique la realidad particular de las mujeres y desarrolle una respuesta a
esta realidad específica y claramente intencionada”.
Concluye
que se omitió la consideración sobre la situación de las mujeres, que viola el
artículo 4 de la CEDAW, en cuanto los Estados deben adoptar las medidas
afirmativas indispensables para superar la discriminación contra las mujeres.
Manifiesta que la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer no
participó de la formulación, negociación y debates que se surtieron en el Congreso previos a aprobar el Acuerdo. Por lo
tanto, no se subsanó la ausencia de diagnóstico y propuesta específica hacia la
concreción real de la igualdad de las mujeres en el tratado comercial.
Indica
que si la Corte no acoge los argumentos que presenta sobre la
inconstitucionalidad de las normas revisadas, en subsidio, solicita que se
atienda la recomendación que el Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer en su 37º periodo de sesiones, celebrado entre el 15 de enero y
2 de febrero de 2007, expresó al Estado colombiano: “29. El Comité alienta al
Estado Parte a reforzar sus actividades para ampliar el acceso de la mujer al
empleo en el sector estructurado, incluso aumentando sus oportunidades de
educación y capacitación. Alienta al Estado Parte a examinar los impactos de la
industria maquiladora y de las labores agrícolas estacionales en la situación económica
de la mujer. Asimismo, sugiere que el Estado Parte estudio el efecto de los
acuerdos de libre comercio en las condiciones socioeconómicas de la mujer y
examine la posibilidad de adoptar medidas compensatorias que tomen en cuenta
sus derechos humanos”. Es decir, que en las condiciones socioeconómicas de las
mujeres, al menos podría acogerse la recomendación de adoptar medidas
afirmativas para compensar la afectación negativa del Acuerdo sobre sus
derechos humanos. La recomendación de adoptar medidas afirmativas implica el
estudio de todas las disposiciones del Acuerdo.
Fundación para la Formación de Líderes
Afrocolombianos AFROLIDER[72].
Considera
que el artículo 1.3. del Acuerdo resulta inconstitucional por vulnerar los
artículos 1, 2, 4 y 5 del la Constitución. De igual modo, encuentra inexequible
el Acuerdo en cuanto se omitió en su expedición el requisito de la consulta a
las comunidades indígenas y tribales previsto en el artículo 6 del convenio 169
de la OIT y los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 93 y 330 de la Constitución.
Para la
interviniente la definición de persona que contiene el artículo 1.3. del
Acuerdo vulnera el principio de dignidad humana y el reconocimiento que hizo el
Constituyente a la primacía de los derechos inalienables de la persona. Ello,
en atención a que incluye en la definición de persona a las empresas. Anota que
“la forma en que están redactadas las leyes facilita u obstaculiza la
comprensión, el conocimiento, y el uso de las mismas por parte del común de la
gente. Una ley ambigua se presta para que cada persona, cada generación, cada
grupo social, la interprete de acuerdo a sus intereses, pero es obvio que la
ambigüedad favorecerá a los grupos (personas) socialmente más poderosos. La
definición de persona en el Acuerdo de promoción comercial entre la República
de Colombia y los Estados Unidos, es de orden general y es indispensable para
la comprensión del tratado. Se podría caer en el error, que para efectos del
Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados
Unidos, empresa se asimila a persona y que goza del principio constitucional de
respeto por la dignidad humana consagrado en el artículo 1º superior. Las
definiciones contenidas en el Acuerdo para facilitar su aplicación, no puede
alterar el orden interno”.
De otra
parte, encuentra que en el proceso de negociación del tratado y su protocolo
modificatorio no se surtió la consulta por lo que concluye que se afecta
profundamente la cosmovisión y la supervivencia de las comunidades negras y su
relación con la tierra, reserva cultural, respeto a los conocimientos
tradicionales, protección a la biodiversidad, soberanía sobre recursos
naturales y autonomía en materia regulatoria, expresadas por los grupos
étnicos. Las reservas establecidas en el TLC para proteger los derechos de las
comunidades por el contrario traen consecuencias como la exclusión. Además, se
discute en la doctrina Colombia si la reserva como herramienta es empleada
solamente en tratados multilaterales y al examinar la sentencia C-358 de 1996, se constata
que es viable improbar parcialmente normas en tratados bilaterales cuando
infringen la Constitución.
Muestra
su preocupación sobre la prevalencia de la reserva ante los mecanismos de
solución de controversias y las expropiaciones indirectas que contempla el
Acuerdo, en el evento de controversias ante pérdidas o daños. Anota que “estos
derechos sustanciales y procesales abren la puerta para que los inversionistas,
puedan exigir de manera directa a Colombia el cumplimiento de las normas de
inversión por considerar que el Estado, a través de un funcionario público en
ejercicio de sus funciones, viola las obligaciones establecidas en el capítulo
de inversiones y le generan pérdidas o daños y el inversionista alegue que una
ley, actuación administrativa o política pública atenga con su derecho a la
propiedad, razón por la cual reclama indemnización estatal”.
Por
último, solicita confrontar las disposiciones del Acuerdo con la totalidad de
las disposiciones constitucionales y, en particular, del protocolo
modificatorio impugnado.
Comisión
Colombiana de Juristas[73].
Solicita
declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo por cuanto i) desconoce la
concepción de la economía en el Estado social de derecho (Preámbulo y arts. 334 y 366 de la Constitución), ii)
es contrario al artículo 9 superior sobre salvaguarda de la soberanía nacional
e internacionalización de las relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia, iii) el Capítulo sobre acceso de mercancías al mercado, en lo
referido a los productos agropecuarios, vulnera el deber de garantía especial
que el Estado debe otorgar a la producción de alimentos (arts. 65 superior y 11
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), iii) el
Capítulo de propiedad intelectual particularmente las patentes de plantas y
conocimiento tradicional indígena, desconoce las obligaciones del Estado
colombiano en cuanto al derecho al pluralismo, respeto por la diversidad étnica
y cultural de la nación y el deber de protección de las riquezas culturales y
naturales de la nación (arts. 1, 7 y 8 de la Constitución), iv) incluye una serie de cláusulas referidas a la
protección de la propiedad intelectual de productos farmacéuticos a través de
patentes y exclusividad para los datos de prueba que son inconstitucionales al
constituir medidas desproporcionadas para la salvaguarda de dicho derecho y
conducen a limitar la efectividad de derechos humanos como la salud y
particularmente el derecho de acceso a los medicamentos que permita gozar del
nivel más alto posible de salud física y mental.
Igualmente,
lo relativo a patentes de productos farmacéuticos y protección de datos de
prueba desconoce las obligaciones del Estado colombiano en lo concerniente al
derecho de acceso a los medicamentos y a gozar de los beneficios del progreso
científico y de sus aplicaciones (arts. 49 superior; 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 2, 12 y 15 lit. b del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
“Protocolo de San Salvador”), v) el tratado y su ley aprobatoria no fueron
consultadas con las comunidades indígenas y afrodescendientes, desconociendo el
Convenio 169 de la OIT y el artículo 330 de la Constitución, en
cuanto toda disposición susceptible de afectar a las comunidades indígenas y
tribales, debe ser consultada, y vi) el tratado y su ley aprobatoria no fueron
consultados con los consumidores y usuarios de servicios pese a contener
disposiciones que les conciernen y existir la obligación en virtud del artículo
78 superior de hacerlos participes de este proceso.
Se trata
de un acuerdo asimétrico que no favorecerá los intereses colombianos y operará
en desmedro de los derechos del país y sus habitantes. El tratado es más una
adhesión que una negociación en sentido estricto, que se explica en las
desigualdades existentes entre las Partes. La conveniencia del tratado está en
entredicho frente a la evidencia de las modestas expectativas que tienen los
productos colombianos de acceder efectivamente al mercado estadounidense,
mientras se reducen radicalmente las barreras comerciales al ingreso de
productos norteamericanos. Las condiciones de equidad y reciprocidad resultan
afectadas por aspectos como los subsidios a los productos estadounidenses que
ingresarán al mercado colombiano, mientras los producidos localmente carecen de
dicha ventaja comparativa. Se mantiene por los Estados Unidos en materia de
agricultura las ayudas internas a la producción, en tanto que Colombia desmontó
el Sistema Andino de Franjas de Precios y el Mecanismo Público de
Administración de Contingentes para las importaciones originarias de los
Estados Unidos. Igualmente, el Estado colombiano no estableció ningún mecanismo
sustituto que ablandara el impacto de una concesión tan amplia como la
inaplicación del sistema de franja de precios. Además, la negociación agraria
no fue recíproca toda vez que Estados Unidos protegió los productos sensibles
para su economía en cambio Colombia no hizo exclusiones de dicho tipo. No fue
una negociación simétrica al no reflejar la diferencia de los Estados Partes en
lo que a tamaño de las economías y su grado de desarrollo se refiere. Ello
limita irrazonablemente principios básicos como la protección especial que debe
darse a la producción de alimentos.
El
tratamiento de la biodiversidad y las patentes sobre organismos vivos es
inconstitucional toda vez que dentro de las obligaciones que se establecen
Estados Unidos no debe suscribir el Convenio sobre Diversidad Biológica, en
cambio los tratados que Colombia debe ratificar actuarían de manera
desventajosa. Así mismo, se instituye que una Parte que no otorgue protección
mediante patentes a plantas realizará todos los esfuerzos razonables para
permitir dicha protección, lo cual además de obligar al Estado colombiano a
extender los derechos de patentes es inconstitucional por desconocer el deber
del Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, como sus
riquezas culturales y naturales. El entendimiento sobre biodiversidad y
conocimientos tradicionales desconoce el deber de protección de la diversidad
étnica y cultural de la Nación (art. 7 superior). La posibilidad de acceder a
los recursos genéticos mediante contrato es inconstitucional. Se abre la puerta
al acceso ilegal y la apropiación de recursos estratégicos mediante contratos
en lo que el Estado colombiano aparece como la parte débil frente a
multinacionales con gran poder económico.
De otra
parte, el endurecimiento de las patentes conduce a la demora en el acceso al
mercado de medicamentos económicos, como es el caso de los genéricos, lo que
implica la dilatación del acceso a medicamentos para quienes requieren atención
en salud, toda vez que los costos de marca conllevan a que su distribución no
pueda generalizarse en contextos de países en desarrollo y que sean
precisamente las personas en condiciones de vulnerabilidad las que tengan menos
posibilidad de acceso efectivo, que se constituye en un sacrificio desmedido del derecho a la salud.
Sobre las patentes farmacéuticas encuentra cuatro barreras que resultan
inconstitucionales como son i) extensión irrazonable del plazo de las patentes,
ii) restricción al uso del nombre genérico, iii) posibilidad de conceder
patentes de usos de medicamentos, y iv) la opción de otorgar patentes para
desarrollos triviales de moléculas conocidas.
El TLC incorpora una serie de cláusulas sobre protección de la propiedad
intelectual de productos farmacéuticos mediante patentes y exclusividad para
los datos de prueba que son inconstitucionales al constituir medidas
desproporcionadas para la salvaguarda de dicho derecho.
En
algunos casos son inadecuadas y en otras innecesarias para garantizar los
derechos morales y materiales de los titulares de las patentes o de los autores
de la información que conducen a limitar la efectividad del derecho a la salud.
Restricción desproporcionada que se deriva al conceder unas condiciones tan
preferenciales al derecho a la propiedad intelectual, que retrasa el ingreso de
medicamentos genéricos al mercado nacional prolongando el monopolio de los
medicamentos de marca que por su altos costos son inaccesibles para buena parte
de la población colombiana, en particular de los más vulnerables, pero también
para las mismas instituciones que hacen parte del sistema de salud, en tanto
ellas también deberán adquirir medicamentos de un único proveedor, con las
implicaciones que en precios tiene la ausencia de competencia. Los Capítulos
Dieciséis y Dieciocho evidencian la necesidad del trámite de consulta previa al
contener disposiciones susceptibles de afectar a las comunidades indígenas y
afrodescendientes, en especial en relación con sus derechos sobre el
conocimiento tradicional. TLC que debía ser consultado con las organizaciones
de consumidores y usuarios.
Cámara
de Comercio Colombo Americana[74].
El
Acuerdo de Promoción Comercial se ajusta en todos sus aspectos a las
disposiciones de la Constitución. Empieza por señalar que el TLC se negoció
respetando las competencias constitucionales para negociar y suscribir tratados
de libre comercio. Aduce que genera al país grandes beneficios y que es
incuestionable que los Estados que tienen la mayor integración comercial son
los que gozan de los mejores niveles de vida. Mayor comercio significa mayor
inversión, mejores niveles de empleo y un proceso constante de modernización.
Se adelantó un proceso de concertación sin precedentes con el objeto de
determinar claramente el interés nacional que debería reflejarse en el
resultado de la misma. De esa manera, se expidió el Decreto
2314 de 2004, que estableció la forma como el equipo negociador
debía conformarse, realizar sus actuaciones y las coordinaciones respectivas.
Procedimientos establecidos que se cumplieron a cabalidad y todos los sectores
interesados tuvieron la oportunidad de presentar sus puntos de vista sobre la
negociación. Destaca el proceso de consulta que se adelantó con las minorías
étnicas, para luego venir a ser aprobada con amplia mayoría en el Congreso por
considerar que dicho tratado es conveniente para la Nación.
Expone
que el TLC promueve la internacionalización de las relaciones económicas sobre
bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Resalta que establece
condiciones más favorables para Colombia teniendo en cuenta su tamaño relativo
frente a los Estados Unidos. En los distintos capítulos se encuentran
concesiones recíprocas, acciones para fomentar la cooperación y colaboración
mutua y disposiciones que incorporan los conceptos de equilibrio y
proporcionalidad que debe imperar en las relaciones entre los Estados.
Igualmente, en varias disposiciones del TLC se aprecian ventajas a favor de
Colombia, que demuestra la equidad con que se negoció dicho Acuerdo, como es el
caso de las listas de desgravación del Capítulo de acceso a mercados de bienes
industriales y agrícolas. Así mismo, en otros capítulos se manifiesta la
reciprocidad y equidad como los concernientes a servicios e inversión en los
cuales Colombia incorporó varias medidas disconformes conforme a sus intereses
nacionales. Además, a través de las excepciones se resguarda el interés
nacional para regular determinados temas a pesar que puedan afectar el
contenido de las obligaciones del Acuerdo. Estas ratifican el interés de las
Partes de respetar su soberanía para regular determinados temas que involucran
asuntos fundamentales para el bienestar general.
Señala
que el Acuerdo respeta los compromisos asumidos por el Estado colombiano en los
distintos tratados comerciales vigentes. Existe compatibilidad entre el TLC y
los acuerdos que crean la Organización Mundial del Comercio OMC, la Comunidad
Andina de Naciones CAN y la Asociación Latinoamericana de Integración. De otra
parte, la definición de territorio resulta compatible con el artículo 101 de la Constitución, pues,
siendo un acuerdo de libre comercio el territorio donde se podrán ejercer los
derechos y obligaciones debe ser solamente el territorio aduanero. Se respeta
el artículo 100 de la Constitución, toda
vez que Colombia se reservó el derecho de su aplicación cuando así lo deba
hacer en el marco constitucional colombiano, al incorporar expresamente una
medida disconforme a la obligación de trato nacional (art. 10.3), en el Anexo
II para servicios e inversiones. También, resulta compatible con los artículos
48, 49 y 61 de la Carta Política, porque protege adecuadamente los derechos de
propiedad intelectual sin afectar la salud pública o la seguridad social en el
país, dado que i) no impide al Estado colombiano mantener o establecer un
control de precios a los medicamentos, ii) no restringirá el acceso a los
medicamentos, iii) el Acuerdo contiene un entendimiento sobre ciertas medidas
de salud pública, iv) dentro de las medidas disconformes del Anexo II a los
capítulos de servicios e inversiones, el Estado colombiano se reservó el
derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga limitaciones sobre
los servicios sociales y de salud, y servicios profesionales relacionados con
la salud, y v) ciertos temas sensibles vinculados con los medicamentos no
deberán ser modificados para el bienestar de la población. Las normas de
propiedad intelectual del Capítulo Dieciséis además de no limitar el acceso de
la población colombiana a los medicamentos contienen normas expresas que
pretenden impulsar un mejor acceso a los mismos.
De igual
modo, resulta compatible con los artículos 79, 80 y 81 de la Constitución. Ello,
por cuanto contiene diversas normas referidas a la protección del medio
ambiente, a la diversidad biológica y de la preeminencia de los derechos del
medio ambiente frente al libre comercio pleno. Se garantiza al Estado
colombiano su derecho soberano de seguir regulando la materia con la finalidad
de brindar a las personas un ambiente sano, garantizar el desarrollo sostenible
del país, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, proteger la
diversidad e integridad del ambiente y controlar el ingreso y salid de los
recursos genéticos, conforme al interés nacional. También, se ajusta a los
artículos 64 y 65 de la Constitución, toda
vez que impulsa el desarrollo de la agricultura colombiana generando beneficios
a los campesinos en materia de ingreso y calidad de vida. Se negoció para la
producción agrícola considera como sensible por el Gobierno, términos de
protección adecuados, con plazos amplios de desgravación, contingentes
arancelarios, medidas de salvaguardia, periodos de gracia, entre otras. Se
respeta el artículo 336 superior, al permitir la existencia en la legislación
colombiana de los monopolios como arbitrio rentístico con una finalidad de
interés público o social.
Intervención de la ciudadana Etelvina Maldonado[75].
Inicia
su intervención manifestando que ha vivido y sufrido las dificultades que enfrentan
las colombianas al no tener las mismas oportunidades y derechos que los
hombres, lo cual se agrava cuando se está en situación de pobreza.
Señala
que con el TLC no va a cambiar esta situación de desigualdad, pues, por el
contrario será más grave, “por ejemplo, las empresas van a pagarnos menos para
poder vender más barato y competir así con los productos de Estados Unidos”.
Por tanto, solicita que las mujeres sean protegidas en sus derechos para que
ello sea una realidad conforme a la Constitución y la Convención para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Intervención de los ciudadanos Sebastián Valencia
Quiceno, Valentina Bedoya y Juan Ricardo Garnica.
Solicitan
declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción
Comercial.
Señalan
que de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, puede
destacarse que el de incluir expresamente en la exposición de motivos el
análisis del costo fiscal del proyecto de ley, solo tiene una oportunidad para
cumplirse como lo es en el documento de la exposición de motivos. Por lo tanto,
consideran que “la omisión del análisis del impacto en este primer momento de
trámite de un proyecto de ley genera una violación de la norma orgánica, y por
tanto, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional y como se expone de
manera concreta en el punto 4.1 de este escrito, se genera un vicio de fondo
que conlleva la inconstitucionalidad de la norma”.
Anotan
que las obligaciones instituidas en el artículo 7 mencionado, son
independientes y no puede argumentarse que la presentación por el Ministerio de
Hacienda del análisis del impacto fiscal, como lo establece la obligación ii
denominadas obligaciones de trámite, podría subsanar el vicio que se produce
por la omisión en la exposición de motivos. Además, el mismo ejecutivo debe
incluir la fuente sustitutiva por disminución del gasto o aumentos de ingresos
que debe analizarse y aprobarse por dicho Ministerio. Agregan que la calidad
del debate democrático y el deber de contar con toda la información permite
adoptar decisiones informadas y constituyen un fundamento constitucional para
lograr leyes sólidas.
Recuerdan
que el propio Presidente de la República ha objetado leyes por incumplimiento
de este requisito. Así mismo, la Corte ha aceptado la validez de dicha objeción
aunque se ha abstenido de declarar inexequibles las leyes por razones
diferentes al presente caso. Indican que el Acuerdo establece beneficios
tributarios e implica costo fiscal. Aseveran que “aún sin conocer el estimativo
oficial del costo fiscal del TLC ni de los beneficios tributarios que otorga,
es indiscutible que si existe un costo fiscal por la pérdida de ingresos
tributarios provenientes de los aranceles de importación y la consiguiente
disminución del IVA de los bienes y servicios importados de los Estados Unidos.
Lo que tampoco se conoció ni se pudo debatir en el Congreso fueron las medidas
que el Ministerio de Hacienda estaba obligado a adoptar para compensar estos
menores ingresos”.
Recalcan
que el deber del Ministerio de Hacienda de analizar el impacto fiscal y hacer
coherente con el marco fiscal de mediano plazo y presentar al Congreso durante
todo el proceso de deliberación del proyecto de ley no se cumplió. No se
publicó en la gaceta del Congreso el informe del Ministerio de Hacienda sobre
los costos fiscales del proyecto de ley.
No
obstante, precisan que la justificación del impacto fiscal por el Ministerio de
Hacienda no fue clara:
“Aunque durante la discusión del proyecto de ley en las comisiones
segundas constitucionales y en la plenaria, se hizo una presentación del
impacto fiscal llevada a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
esta es insuficiente frente a la magnitud del impacto que pueda tener un
acuerdo comercial con el mayor socio comercial del país. Vale manifestar que la
presentación del Ministerio en video tiene fecha de marzo de 2007 y fue
presentado cuando los debates llevaban varias sesiones desconociendo precisos
efectos fiscales adicionales que se puedan presentar….
Los supuestos utilizados para justificar el impacto fiscal basados en
un mayor recaudo como respuesta a un crecimiento mayor por efectos del tratado
no son claros. El Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado por el Ministerio en
junio de 2006, afirma que ….
Sin embargo, las cifras presentadas por diferentes estudios
relacionados con el impacto del tratado son muy preocupantes. Al respecto el
Gobierno establece que ….
Además de esto existe la posibilidad de que el costo fiscal sea mayor,
de acuerdo a la ponencia del TLC presentada por la Senadora Cecilia López….
Vale la pena resaltar que, aunque la presentación del Ministerio de
Hacienda relacionada con el impacto fiscal del Tratado es consistente con lo
planteado en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, esta no describe la fuente de
ingreso adicional que se vaya a generar para el financiamiento de dicho impacto.
Además de esto, en el Marco Fiscal presentado por el Ministerio en junio de
2007 ni siquiera se nombra el TLC como parte de los comportamientos fiscales
programados”.
Concluye
que las omisiones del Gobierno al no incluir desde la exposición de motivos los
impactos fiscales afectan las condiciones mínimas para que el Congreso delibere
adecuadamente y coloca en riesgo las finanzas públicas al no ser claro el
impacto fiscal que pueda tener para nuestro país los beneficios tributarios que
otorga el TLC firmado con los Estados Unidos.
Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas
ASINFAR[76].
Solicita
a la Corte declarar i) la inconstitucionalidad parcial del Capítulo Dieciséis
sobre derechos de propiedad intelectual en cuanto a los artículos 16.9.6(a),
16.9.6(b), 16.10.1 y 16.10.3, ii) la inconstitucionalidad parcial del capítulo
veintiuno sobre solución de controversias respecto al artículo 21.2. c) parcial
y iii) en el evento de no prosperar lo anterior, solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada de dichas disposiciones “en el sentido que las
mismas no pueden aplicarse de forma tal que violen o pongan en peligro el
derecho a la vida en conexidad con el derecho al acceso a medicamentos de los
colombianos, los principios de progresividad y razonabilidad para alcanzar este
acceso. Lo anterior para que el ejecutivo presente las declaraciones
interpretativas al momento del canje de notas sobre la facultad de Colombia para
proteger la salud y la vida de sus habitantes. Esto último, para que Colombia
pueda ratificar el Convenio sin vulnerar nuestra Carta Política”.
Como
fundamentos de sus pretensiones expone que el primer grupo de disposiciones
vulnera directamente los artículos 11, 44 y 49 de la Constitución, el
principio de progresividad frente al acceso a los medicamentos, el bloque de
constitucionalidad, el principio del ius cogens y el Protocolo de San Salvador
sobre Derechos Humanos. Manifiesta que los artículos que extienden el plazo de
protección para las patentes farmacéuticas por más de veinte años, plazo
actual; las que extienden la protección de los derechos sobre los datos de
pruebas, incluso a datos de naturaleza pública; y los mecanismos que se crean
para retrasar el ingreso de genéricos al mercado vulneran los derechos a la
vida y la salud que son normas imperativas del derecho internacional y hacen
parte del ius cogens. Señala que la consecuencia de la violación de las normas
imperativas en la suscripción de un
acuerdo internacional es su nulidad e internamente la inconstitucionalidad de
la cláusula que pretende desconocerla. Termina señalando que todos estos
instrumentos internacionales dejan en claro que “no sirve de nada, tener
derecho a un grado máximo de goce de bienestar físico y mental si no se tiene
los medios para alcanzarlo, o si por alguna circunstancia se limita el derecho
vía la imposición de obligaciones internacionales en tratados comerciales. Y
con esto nos referimos específicamente al derecho de cada persona al acceso a
los medicamentos. La comunidad internacional no ha pasado desapercibida frente
a este tema”.
Estima
frente a los artículos 16.9.6 a) y 16.9.6. b), que pretenden extender
artificialmente el plazo de las patentes por más de veinte años, tiempo
establecido en el Decisión 486 y el ADPIC de la OMC. Frente a la Decisión 486,
encuentra que el derecho a la salud se ve menoscabado al producirse un
retroceso en cuanto al acceso a los medicamentos de la población menos
favorecida desconociendo el principio de progresividad. Al ampliarse por más de
veinte años los derechos exclusivos que confiere una patente se demoran en
ingresar los medicamentos genéricos al mercado reduciéndose la oferta de los
mismos.
En
cuanto a los artículos 16.10.1 y 16.10.3, se remite a la argumentación
anterior. Añade que la redacción del artículo 16.10.1, implica otros efectos
que vician parcialmente el acuerdo comercial toda vez que: i) el término “un
nuevo producto farmacéutico” conlleva que la protección de datos tenga un mayor
alcance y, por tanto, sea mucho más flexible. Considera evidente la distinción
entre nueva entidad química y nuevo producto farmacéutico, siendo más
restrictiva la primera al momento de conceder una protección que el segundo.
Además, los productos similares aún cuando no sean productos nuevos o con
mejoras sustanciales se verán beneficiados de dichas protecciones, todo lo cual
incrementa las restricciones de la entrada al mercado de los medicamentos
genéricos, menoscabando el derecho a la salud y el principio de universalidad.
Tampoco
se contempla la necesidad de que la información protegida sea confidencial lo
cual amplía las posibilidades para que se protejan los medicamentos conocidos o
que no tienen ningún adelanto técnico que merezca protegerse. Ello implica un
retroceso frente a la protección actual por cuanto “se otorgan prerrogativas a
los titulares de las patentes al permitir la extensión de su monopolio aún
cuando sus patentes hayan expirado aún cuando la información haya sido
divulgada públicamente. Este retroceso deviene aún más evidente al constatar
sus efectos, que no son otros que retardar la entrada al mercado de
medicamentos, dificultando el acceso a los mismos vía precio, de las
poblaciones menos favorecidas”. Igualmente, indica que se vulnera el derecho a
la salud por no fijar excepciones como las previstas en la legislación actual.
De ahí que se desconozcan los principios de progresividad y universalidad
favoreciendo intereses particulares.
De otra
parte, en relación con el artículo 21.2, literal c), que establece la figura de
anulación o menoscabo, algunas expresiones referidas a la propiedad intelectual
resultan inconstitucionales porque además de vulnerar los artículos 11, 49, 150-16, 189-2 y 241-10 de la Constitución,
contrarían el principio de progresividad en el acceso a los medicamentos toda
vez que en muchas circunstancias no podrán implementarse políticas que
garanticen el acceso a medicamentos de manera constante si se contrapone con
una expectativa de lucro de una compañía farmacéutica de los Estados Unidos.
Expone que bajo la figura de la anulación y menoscabo Colombia “se verá
expuesta a enfrentar demandas de Estados Unidos y a perder las mismas por
faltar a obligaciones que no están dentro del acuerdo, es decir, por obligaciones
que no fueron negociadas por el ejecutivo en este TLC, tampoco aprobadas por el
Congreso y ni revisadas por la Corte Constitucional, con lo cual surgirán un
cúmulo de obligaciones nuevas y desconocidas para el país, que no surtieron el
trámite constitucional colombiano, lo que significa ni más ni menos, que se
forman estas nuevas obligaciones sin necesidad de que el Estado colombiano haya
participado otorgando el consentimiento sobre las mismas. Quien decidirá en
últimas las nuevas obligaciones no pactadas por Colombia serán los árbitros
internacionales que conozcan de las demandas y no el Estado colombiano”.
Recuerda
que una de las controversias que ha generado la anulación o menoscabo en el
marco de los ADPIC es la ambigüedad de lo que se entiende por “ventaja”, que en
el caso en concreto se equipara al término “beneficio”, lo cual cobra
importancia en el presente Acuerdo ya que los Estados Partes han expresado
entendimientos diametralmente opuestos en cuanto a la definición de venta o
beneficio. Concluye señalando que la figura de la anulación o menoscabo socava
la facultad regulatoria del Estado atendiendo que coloca en tela de juicio
cualquier medida que el Gobierno colombiano pretenda adoptar en materia de
propiedad intelectual, aún cuando persiga proteger la visa y la salud pública.
En otro
escrito el interviniente solicita a la Corte que tenga en cuenta los
planteamientos constitucionales expuestos en la intervención de los miembros
del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-.
Alianza de Organizaciones No gubernamentales
integrada por las fundaciones IFARMA, MISION SALUD Y ACCION INTERNACIONAL POR
LA SALUD AIS[77].
Solicita
declarar la inconstitucionalidad del TLC “por generar las condiciones para que
sea constreñido el derecho a la salud, particularmente de los más pobres. Por
haber dado prioridad a los derechos de propiedad intelectual, claramente
destinados a favorecer minorías, a costa de la mayoría de la población
colombiana. Por privilegiar los intereses de los inversionistas sobre los
derechos fundamentales”. Aduce que si bien se consiguen algunos beneficios para
unos sectores y empresas que resulta interesante económicamente para el país en
su conjunto y particularmente para grupos de exportadores, considera que el
grueso de la población no debe pagar el precio y no existen mecanismos que
permitan suponer que los efectos podrán controlarse o mitigarse en materia de
propiedad intelectual, con lo cual se sacrifica el interés general (art. 1
superior). Por lo tanto, indica que queda al criterio de la Corte si la
inconstitucionalidad debe aplicarse a todo el tratado o sólo al capítulo de
propiedad intelectual aplicando una reserva constitucional.
Como
desarrollo de su pretensión manifiesta que se viola el artículo 150-16 de la Constitución
toda vez que el Congreso aprobó el texto del tratado sin formular las reservas
y las declaraciones interpretativas sobre el capítulo de propiedad intelectual
en las disposiciones que son aplicables a los medicamentos y demás productos
farmacéuticos por desconocer la Constitución. Considera que “la Corte pudiera,
si es su criterio, aprobar los demás temas del TLC, haciendo una excepción al
capítulo de propiedad intelectual”.
Respecto
a la violación del artículo 49 superior, expone las concesiones otorgadas en el
capítulo de propiedad intelectual se constituyen en un obstáculo al acceso de los
medicamentos desconociendo directamente el derecho a la salud como extensión
del derecho fundamental a la vida. Señala que nuevas medidas de protección de
la propiedad intelectual incrementarían el tiempo, número y tipo de productos
susceptibles de protección, o el ámbito de la protección, con lo cual los
ciudadanos y el sistema de salud tendrían que incrementar su gastos en
medicamentos. Plantea que “Estos incrementos en el gasto constituirían una
restricción al acceso, por cuanto en salud, quien necesita un medicamento
usualmente no puede posponer la satisfacción de la necesidad sin asumir riesgos
que pueden significar sufrimiento, secuelas o incluso, afectar la
supervivencia. Podrá, en función de su ingreso, posponer la satisfacción de
otras necesidades, pero solo hasta un cierto nivel, que en el caso de los más
pobres (una significativa proporción de los colombianos) es precario. Tal vez
por eso, hasta los años 90, muchos países en el mundo no otorgaban patentes a
medicamentos. Países en desarrollo como el caso de Colombia, pero también
países como Italia, España y la India”.
Arguye
que en el mundo entero hoy se debaten alternativas de estímulo a la innovación
diferentes a las patentes y la protección de datos. Por ello, se impusieron la tarea
de exigir a los negociadores de Colombia no incorporar en el Acuerdo medidas
que incrementaran la protección de la propiedad intelectual por los peligros
que implicaban en cuanto al acceso a los medicamentos. Realizaron algunos
estudios que sugieren unos niveles de incremento en el gasto que consideran muy
preocupantes los cuales han pretendido descalificar la industria farmacéutica,
algunos sectores del Gobierno y algunos sectores académicos. Sin embargo, si
las consecuencias fueren la mitad de lo estimado, las implicaciones en
restricciones a los derechos humanos seguirían vigentes.
Dice que
algunos estudios sugieren que la exclusividad de las patentes y protección de
datos es relativa en la medida que existen substitutos imperfectos a los
productos protegidos que eliminan la aplicación de precios elevados, sin
embargo, “no se aplica a los medicamentos (excepción hecha de los productos de
venta libre, los de venta en los supermercados, a los que en general, no se
aplican patentes o protección de datos). Cuando un médico receta un
antibiótico, el paciente no tiene capacidad de ninguna de substituirlo por otro
por muy parecido que parezca, y menos por razones de precio…Interviene sí, por
suerte, en el caso de los sustitutos perfectos, que son los productos genéricos
cuyo precio es generalmente menor y que el médico y el paciente pueden elegir,
y que son, justamente los que no podrían entrar al mercado si se incrementan
los estándares de protección a las patentes y la protección de datos, tal como
se hizo en el TLC”.
Por
último, llama la atención sobre la enmienda introducida al TLC. No obstante,
encuentra que lamentablemente los recortes introducidos no son suficientes.
Acompaña i) un documento denominado “Modelo prospectivo del impacto de la
protección a la propiedad intelectual sobre el acceso a medicamentos en
Colombia”, del 19 de noviembre de 2004, ejecutado por la Fundación Instituto
para la investigación del medicamento en los sistemas de salud, IFARMA,
Colombia. Y, ii) un documento llamado “Las reservas en los tratados
bilaterales: el caso del TLC entre Estados Unidos y Colombia”, del Dr. Eduardo
Montealegre Lynett.
Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de
Investigación AFIDRO[78].
Esgrime
que el TLC y, en particular, el Capítulo Dieciséis sobre derechos de propiedad
intelectual se ajusta a la Constitución, y además constituye un desarrollo de
los postulados que trazan los fines esenciales del Estado y que señalan la
cooperación internacional, la integración económica y el comercio exterior entre
los medios adecuados para su cumplimiento. Es plenamente constitucional por lo
que hace a la filosofía que lo inspiró y los clarísimos propósitos que persigue
que encajan en el Preámbulo y los artículos 226 y 227 de la Constitución.
Empieza
por señalar que la integración económica con los Estados Unidos a través del
TLC, no se contrapone a otros acuerdos comerciales celebrados por el Estado
colombiano, ni a los mandatos constitucionales sobre integración
Latinoamericana y del Caribe. Recuerda que conforme a la jurisprudencia
constitucional no es viable impugnar la constitucionalidad del TLC por su
eventual contradicción con disposiciones de otro tratado internacional. Así
mismo, además de señalar que no se puede limitar la integración económica con
otros países distintos de las regiones, resalta que tanto la Decisión 598 de la
CAN, como el Acuerdo de la OMC, sirvieron de marco en las negociaciones con
Estados Unidos, como lo ha constatado la Secretaría General de la Comunidad
Andina. De esa forma, concluye que el presente Acuerdo complementa los acuerdos
comerciales internacionales actualmente en vigor.
Encuentra
que el Capítulo Dieciséis sobre derechos de propiedad intelectual no vulnera la
Constitución. Específicamente respecto a los medicamentos y el derecho a la
salud manifiesta que en torno al hipotético incremento en los precios de los
medicamentos “apenas alcanzan para ilustrar un debate sobre la conveniencia
de las reglas convenidas por los dos gobiernos en materia de ´Derechos de
Propiedad Intelectual´ en el TLC, pero ciertamente no sobre su constitucionalidad”.
Estima
que una medida cualquiera incorporada en el Acuerdo, que tuviera el efecto de
incrementar los precios de los medicamentos, no contrariaría el contenido
normativo del derecho a la salud. Indica que conforme al Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, los Estados que son parte de dichos tratados se
encuentran obligados a adoptar las medidas tendientes a ampliar la cobertura y
garantizar un determinado nivel de atención de los servicios de salud dentro
del marco del principio de desarrollo progresivo. En esa medida, las
disposiciones del Capítulo sobre propiedad intelectual no se oponen a dichas
obligaciones internacionales, ni pueden catalogarse como medidas regresivas
ilegítimas. Al contrario, responden a lo previsto en otros convenios
internacionales entre cuyos propósitos está la promoción de una mayor
investigación médica y farmacéutica. Precisa que las disposiciones en cuestión
tienen la finalidad de elevar la calidad y ampliar la oferta de los productos
farmacéuticos, como se evidencia del reciente estudio elaborado por la Universidad
del Rosario, titulado ¿Tiene efectos negativos el TLC sobre los precios de los
medicamentos y la salud de los colombianos?[79]
Sobre la
protección de los datos de prueba concluye que las reglas del Decreto
2085 de 2002, particularmente las referidas a la protección de los
datos de prueba, resultan conformes a la normatividad comunitaria por lo que su
vigencia en el orden interno no merece hoy reproche alguno. En cuanto a la
duración de las patentes y la compensación de términos por retrasos
irrazonables expone que si el TLC define la duración de las patentes de acuerdo
con las normas que están actualmente vigentes en el ordenamiento colombiano,
mal podría cuestionarse la constitucionalidad del Capítulo Dieciséis por esa razón exclusivamente. La compensación
por retrasos irrazonables se ajusta a la Constitución porque es una medida que
generará un estímulo legítimo para que las autoridades encomendadas del estudio
y aprobación de las patentes cumplan sus tareas dentro de plazos razonables,
sin dilaciones indebidas o injustificadas, procurando mantener a los
particulares salvaguardados frente a dichas dilaciones.
En
relación con el vínculo entre la patente y el registro sanitario indica que “es
una disposición meramente administrativa que invoca una necesaria comunicación
entre la Superintendencia de Industria y Comercio (oficina de patentes) y el
INVIMA (oficina de registros sanitarios), de manera que éste no autorice la
comercialización de un producto farmacéutico que contenga un principio activo
patentado, cuando el solicitante del registro sanitario sea alguien diferente
al titular de la patente sin que medie su autorización. Es evidente que esta
medida, planteada para resguardar los derechos del titular de la patente y
proporcionarle seguridad jurídica, en modo alguno vulnera nuestras normas
constitucionales, y mucho menos aquellas relativas al derecho a la salud”.
Respecto
al uso de las marcas en la comercialización de productos farmacéuticos anota
que la legislación interna garantiza que los derechos de propiedad intelectual
no impidan la comercialización de medicamentos sin marca, es decir, de aquellos
que se distinguen solamente por su Denominación Común Internacional DCI o
denominación genérica. Señala que los principios y las reglas de la legislación
interna en esta materia fueron considerados a la hora de la negociación del
Acuerdo “como que en una y otro se busca la armonización de los derechos del
consumidor –libre elección entre comprar un medicamento que se comercializa con
la DCI o uno que se comercializa con marca- con la utilización de las marcas
como mecanismo para que los laboratorios farmacéuticos comercialicen sus
medicamentos”.
No es
cierto que el Capítulo de propiedad intelectual vaya a generar un aumento en la
entrada de principios activos patentados y, por tanto, un incremento en los
precios de los medicamentos. Recuerda que las patentes protegen principios
activos y no medicamentos. En la mayoría de los casos existen medicamentos
similares con principios activos diferentes que son bienes sustitutos para
tratar una misma patología. Precisa que mientras exista competencia no será
posible que se fijen precios monopólicos en el mercado. Considera que es
evidente que en el futuro seguirán presentándose diferencias en los precios de
los productos con marca y los genéricos, diferencia que no tienen que ver con
lo que se haya pactado en el TLC y tampoco tiene efecto alguno sobre los costos
de prestación de los servicios de salud.
En
cuanto a los requisitos de patentabilidad expone que el Acuerdo cumple
cabalmente los requisitos de la Decisión 486, que actualmente rigen. Precisa
que no hay disposición alguna del TLC que se aparte de las normas nacionales y
comunitarias vigentes sobre la materia, las cuales se ajustan al ordenamiento
constitucional.
Por
último, explica que los tratados bilaterales como el presente Acuerdo no
admiten reservas. Según disposiciones de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados y la Constitución Política la formulación de reservas y
declaraciones interpretativas solo cabe respecto de tratados multilaterales.
Cámara de Comercio de Bogotá[80].
Solicita
declarar la constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007 y del
Acuerdo de Promoción Comercial que aprueba. Bajo la denominación “Resumen
ejecutivo de las consideraciones en apoyo de la constitucionalidad del Acuerdo
de Promoción Comercial”, empieza por señalar que (1) el TLC cumple con la
finalidad de promover la internacionalización de las relaciones comerciales con
Estados Unidos, al estimular el intercambio comercial entre ambos países, lo
cual cumple con los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución: a)
crea una zona de libre comercio y, por tanto, busca cumplir los fines
esenciales del Estado, particularmente el promover la prosperidad general
mediante la consolidación de la expansión de comercio y el crecimiento de la
inversión extranjera; b) cumple con el mandato de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, al otorgar
un marco jurídico que brinda seguridad jurídica a las distintas actividades que
se desarrollen en el intercambio comercial; y c) garantiza los principios de
trato nacional, trato de Nación más favorecida y transparencia, así mismo,
respeta las normas de la OMC como tratado marco para la liberalización del
comercio de bienes y servicios.
(2) La
liberalización comercial de bienes agrícolas e industriales contenida en los
Capítulos Dos, Tres, Cuatro, cinco, Seis, Siete y Ocho se ajusta a la
Constitución: a) el programa de liberalización arancelaria para el comercio de
bienes pactado en el TLC es exequible al estar diseñada bajo los criterios de
equidad, trato especial y diferenciado y reconocimiento de asimetrías entre las
economías; b) las normas de origen y procedimientos de origen son
constitucionales al permitir establecer cuándo un producto importado se
considera originario de las Partes para aplicarle la desgravación arancelaria
adoptada que da efectividad a la internacionalización de las relaciones
comerciales entre los Estados, promueve la libre competencia y protege los
derechos de los consumidores; c) los mecanismos de medidas sanitarias y fitosanitarias,
salvaguardia agropecuaria y seguridad alimentaria son constitucionales al
equilibrar la liberación del comercio de bienes con el deber del Estado de
promover la protección de los derechos a la vida, salud, medio ambiente y
seguridad alimentaria; d) los mecanismos de acceso efectivo a mercados de
bienes industriales adoptados por el TLC, es decir, capítulos sobre obstáculos
técnicos al comercio, mecanismos de defensa de la producción nacional y
salvaguardia son exequibles al promover la internacionalización de las
relaciones económicas y la integración comercial con Estados Unidos, la libre
competencia y garantizar la realización de los derechos de los consumidores.
(3) Los
Capítulos del TLC que establecen reglas para la liberalización del comercio de
servicios son exequibles al cumplir con el deber del Estado de promover la
internacionalización de las relaciones económicas, estableciendo una zona de
libre comercio en materia de servicios: a) el Capítulo de servicios
transfronterizos y profesionales, comercio electrónico y compromisos en materia
de agencia mercantil promueven el trabajo y el desarrollo de las diferentes
actividades profesionales liberalizadas, cumpliendo con la finalidad de
promover el bienestar general; b) los compromisos en materia de servicios
financieros y telecomunicaciones son exequibles al promover la liberalización
del comercio de esta clase de servicios y preservan la soberanía regulatoria
del Estado.
(4) Los
Capítulos regulatorios e institucionales del TLC relacionados con la
consolidación de la zona de libre comercio son constitucionales al adoptar
disposiciones encaminadas a lograr el cumplimiento de los objetivos del tratado
para la consolidación de la zona de liberación comercial: a) los mecanismos de
administración y solución de controversias, y los compromisos de transparencia
adoptados por los Estados Partes son constitucionales al brindar seguridad y
estabilidad jurídica a los nacionales de las Partes en sus relaciones
comerciales; b) los capítulos sobre temas transversales son constitucionales,
pues, permiten consolidar la zona de libre comercio y así promueven la
internacionalización de las relaciones económicas y comerciales con Estados
Unidos; y c) el mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado, y
los Capítulos de compras y propiedad intelectual son constitucionales al
protegerse la propiedad privada y preservar la soberanía del Estado en cuanto a
la regulación, inspección, vigilancia y control de ciertas actividades, así
como preservan la autonomía y funciones del Banco de la República como
autoridad cambiaria.
En los
tratados de creación de una zona de libre comercio los Estados se adoptan
programas de desgravación arancelaria como instrumentos para la liberación del
comercio de bienes y servicios, y se regulan otras materias relacionadas con el
acceso efectivo al mercado de bienes a través de la abolición de barreras
técnicas al comercio, liberalización del comercio de servicios, inversiones,
compras públicas, y adopción de reglas sobre propiedad intelectual y solución
de controversias, etc., que como lo ha sostenido la Corte Constitucional
estimulan el crecimiento y diversificación del comercio recíproco a través de
la expansión de mercados regidos por una política especial de comercio exterior
acordado por las Partes (C-864 de 2006). Además, no comprometen las rentas
tributarias de los entes territoriales.
Recuerda,
como lo ha manifestado la Corte Constitucional, que el hecho que el Gobierno
promueva la internacionalización de las relaciones comerciales con países
ajenos a la región latinoamericana y del caribe no hace per se inconstitucional
un tratado toda vez que la Constitución establece en los artículos 9 y 227, un
mandato de preferencia (C-864 de 2006). El TLC es uno de los instrumentos
utilizados por el Gobierno como parte de una estrategia de desarrollo que se
complementa con otras decisiones de política económica. Busca generar las
condiciones para alcanzar un crecimiento económico sostenible que ayude a
combatir la pobreza y el desempleo mediante la creación de oportunidades
alcanzables, tras la eliminación de aranceles y la corrección de las
distorsiones que presenta el comercio de bienes y servicios. También, se
soporta en el resumen ejecutivo del estudio titulado “Impacto Económico del TLC
con Estados Unidos en la Región Bogotá-Cundinamarca”, que corresponde a una
investigación adelantada por la Fundación para la Educación Superior y el
Desarrollo FEDESARROLLO, publicado en el 2007.
Las
disposiciones del Acuerdo establecen normas que protegen los derechos de los
consumidores y de los usuarios regulando las materias sobre calidad, reglas
técnicas, licencias, permisos y reglas de comercialización de los productos o
de la prestación de servicios. El TLC promueve la libre competencia entre
productores de bienes y oferentes de servicios de las Partes bajo criterios de
trato especial y diferenciado, y con reconocimiento expreso de las asimetrías
existentes entre ambas economías. Mantiene una autoridad de hacer cumplir su
legislación nacional en materia de libre competencia y obliga a guardar el
debido proceso antes de imponer una sanción o medida contra quién hubiera
podido incurrir en una práctica contraria a la libre competencia. Consagra un
régimen especial de promoción de la competencia en equilibrio con la
designación de monopolios estatales por razones de interés público y establece
condiciones especiales respecto a las empresas del Estado.
Conforme
a la jurisprudencia constitucional el TLC es constitucional al garantizar los
principios de trato nacional, trato de Nación más favorecida y transparencia,
que a su vez desarrollan disposiciones constitucionales en materia de
liberalización del comercio de bienes y servicios. Las excepciones al principio
de Nación más favorecida son aquellas consagradas en un tratado de libre
comercio para que su disposiciones se apliquen solamente a los Estados miembros
del mismo, pues las normas de la OMC así lo permiten para promover la creación
de zonas de libre comercio, uniones aduaneras y otras formas de integración
económica y comercial.
El
reconocimiento que el programa de liberación del TLC hace en virtud de las
diferencias existentes en los niveles de desarrollo de las economías se
materializa en que dicho programa contiene plazos de desgravación arancelaria
diferentes que permiten el acceso inmediato o más cercano el tiempo de los
productos colombianos al mercados de los Estados Unidos, y los productos
originarios de este último que puedan afectar sectores productivos colombianos
sensibles como lo son ciertos sectores agrícolas pecuarios e industriales,
podrán ingresar al mercado colombiano libres de aranceles en oportunidad más
tardía o lejana en el tiempo lo que se denomina trato asimétrico, que opera a
favor de Colombia. Ello tiene justificación bajo el principio de equidad para
atenuar los efectos económicos negativos sobre la producción colombiana en
virtud de la importación de productos originarios de Estados Unidos que puedan
afectar la producción nacional, para que ésta pueda prepararse para la
competencia mientras se agota en el tiempo el programa de liberalización
arancelaria y se eliminan los aranceles a las importaciones de los productos.
Los mecanismos de defensa para la protección de la producción nacional
consagrados en el Acuerdo permiten que las empresas colombianas que se puedan
ver afectadas se preparen para competir con empresas de Estados Unidos.
En
cuanto a los compromisos del TLC en materia de agencia mercantil son necesarias
para cumplir con los objetivos del Acuerdo General del Comercio de Servicios de
la OMC-AGSC, por cuanto la regulación actual de la agencia mercantil establece
una protección al agente que es a todas luces restrictiva respecto a la
tendencia mundial de liberalizar el comercio de servicios transfronterizos, lo
que podría pugnar con los postulados constitucionales de internacionalización
de las relaciones comerciales. Dicha flexibilización normativa de la agencia
mercantil procura el equilibrio en las relaciones contractuales entre el agente
y el agenciado. También, se espera que facilite y multiplique la celebración de
esta clase de contratos no solamente con empresas de Estados Unidos sino
también con empresas de otros países; así mismo, se espera que se faciliten las
negociaciones comerciales que se adelantan con Canadá, los países EFTA y con la
Unión Europea.
Los
compromisos del TLC en materia de liberalización del comercio de servicios
financieros cumplen con la Constitución, especialmente preservan la soberanía
regulatoria del Estado y la facultad de intervención en las actividades
financiera, bursátil y aseguradora a fin de proteger el ahorro captado del
público. Así mismo, los compromisos adoptados en el Capítulo de
Telecomunicaciones promueven la liberalización del comercio de esta clase de
servicios y preservan la soberanía regulatoria del Estado. Las obligaciones
contraídas por los Estados Partes preservan la soberanía del Estado y las
competencias del Estado en cuanto a la regulación e intervención en lo que se
refiere al espectro electromagnético. Por ello, el equipo negociador contempló
la exigencia de licencias, reglas para la asignación y uso de recursos escasos,
obligaciones de servicio universal y medidas para garantizar la privacidad,
confidencialidad e intimidad de los consumidores.
Las normas
sustantivas del Capítulo de inversiones son exequibles toda vez que protegen la
propiedad privada y preservan la soberanía del Estado en cuanto a la
regulación, inspección, vigilancia y control de ciertas actividades, así como
preservan la autonomía y funciones del Banco de la República como autoridad
cambiaria. La protección a los derechos de autor y conexos es constitucional ya
que garantiza los derechos patrimoniales y los derechos morales de autor en los
términos del artículo 61 superior. En cuanto al régimen de protección a las
marcas son constitucionales, pues, tienen por finalidad otorgar el amparo que
ordena el artículo 61 de la Constitución a los
derechos de propiedad intelectual, dentro de los cuales se encuentra los
derechos de propiedad industrial, una de cuyas formas más importante son las
marcas como signos distintivos de bienes y servicios. Respecto al régimen de protección
de las patentes es constitucional al desarrollar el artículo 61 superior y dar
cumplimiento al artículo 189-27 de la Constitución. En
relación con las medidas relacionadas con ciertos productos regulados son
exequibles al proteger los derechos de los titulares de los datos de prueba
conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Carta. Además, dichos estudios
contienen la información necesaria para que el INVIMA y el ICA puedan verificar
las seguridad del uso del producto farmacéutico o agroquímico, así como su
eficacia para combatir la dolencia, enfermedad o plaga que pretenden control,
por lo que dicha protección también tiene por finalidad la garantía de los
derechos a la vida, salud, medio ambiente y derechos de los consumidores.
Igualmente, la protección de dichos estudios de seguridad asegura la libre
competencia en condiciones de igualdad entre el titular del registro y sus
competidores en el mercado.
Subcomisión de Propiedad Intelectual del Comité
Nacional Colombiano de Comercio Internacional CCI[81].
Interviene
para ilustrar algunos temas técnicos del Capítulo Dieciséis sobre derechos de propiedad
intelectual la cual se encuentra desprovisto de cualquier juicio de valor al
limitarse a exponer la legislación aplicable y vigente en Colombia sobre esta
materia, estando comprendida, entre otras, por las decisiones 486 y 351 de la
Comunidad Andina de Naciones, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC, el Código Contencioso
Administrativo, el Código Penal, la Ley 33 de 1987 –ratificación
del Convenio de Berna-, la Ley 44 de 1993, la Ley 48 de 1975 –aprobación de
la Convención de Roma-, la Ley 33 de 1982, el Tratado de
la OMPI sobre Derechos de Autor –en adelante WCT, y el Tratado de la OMPI sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas –en adelante WPPT-.
Fundación para la educación superior y el desarrollo
FEDESARROLLO[82].
Expone
que el desafío de la Corte en la revisión del tratado será el de ponderar
múltiples opiniones no para tomar partido por alguna de ellas sino para medir
la proporcionalidad y razonabilidad de las cláusulas del Acuerdo respecto a los
principios constitucionales. En su opinión, si la Corte aplica los criterios de
interpretación constitucional que ha reconocido válidos para casos como el
presente en que se examinan varios opciones de política pública es probable que
encuentre la gran mayoría de las cláusulas del tratado como razonables,
proporcionales y adecuadas a la consecución de importantes objetivos
constitucionales como el “crecimiento económico, el mejoramiento del ingreso,
la generación de empleo, el abaratamiento de los bienes de primera necesidad,
la reducción de la pobreza, la educación, la libre competencia, la libertad
económica y de empresa y el bienestar de los ciudadanos del común”.
En
cuanto a los efectos sobre el crecimiento económico aduce que de acuerdo a las
estimaciones realizadas por FEDESARROLLO, el libre comercio de bienes y
servicios entre los Estados Partes gracias a la eliminación de los impuestos a
las importaciones (aranceles), tendrá efectos positivos sobre el crecimiento
económico del país. Concretamente considera que bajo unos supuestos bastantes
conservadores del comportamiento de la
economía se espera como mínimo que la tasa de crecimiento a largo plazo de la
economía sea 0,4 puntos porcentuales mayor si se materializa el TLC. Indica que
no existe ningún estudio riguroso que indique que el acuerdo comercial
conducirá a una reducción del PIB.
Sobre
los efectos sectoriales señala que como ocurre en la mayoría de los tratados de
libre comercio las consecuencias económicas de corto y largo plazo son
heterogéneas dependiendo de cada actividad económica. De ahí la importancia en
el diseño de políticas públicas de compensación que el Gobierno ya ha puesto en
marcha que debe tener claro cuáles son los sectores beneficiados y cuáles los
afectados. Anota que
“los resultados sobre incidencia sectorial muestran que la
desgravación arancelaria será beneficiosa para las actividades vinculadas a la
cadena de los textiles y el cuero, específicamente las prendas de vestir y el
calzado. Algo similar ocurrirá con la cadena del azúcar, los dulces y la
chocolatería, donde el país tiene un importante potencial. De forma indirecta,
las actividades de transporte también aumentarán significativamente su dinámica
económica. Por el contrario, se espera una contracción en las actividades
industriales metal-mecánicas, desde las manufacturas básicas hasta la
maquinaria pesada. Estos sectores no son fuertes frente a sus competidores
internacionales y la liberalización comercial repercutirá negativamente sobre
ellos, a menos que aumenten su productividad. Tercero, en materia de
competitividad, los indicadores revelan que los sectores más competitivos son
los principales renglones de las exportaciones, como el carbón, el petróleo,
las flores y el café. Además de estos sectores, se encontró que Colombia puede
competir en los mercados internacionales con exportaciones de productos
vinculados a las cadenas productivas del azúcar, los textiles y la madera.
Finalmente, hay un importante número de sectores, que debido a la naturaleza
del comercio entre Colombia y Estados Unidos, tienen un alto potencial
exportador hacia ese país. Este es el caso de productos agrícolas y
agroindustriales como el cacao, las frutas procesadas, las hortalizas y las legumbres.
De igual forma, productos industriales como muebles, joyas y prendas de vestir,
también revelan un alto potencial exportador; bienes que además son importantes
renglones en las importaciones estadounidenses. Así, Colombia cuenta con un
amplio portafolio de sectores con los cuales profundizar las relaciones
comerciales bilaterales de cara al TLC con Estados Unidos”.
En
cuanto a los efectos sociales expone que la población verá disminuidos los
ingresos sólo si una porción importante de estos provienen de trabajar en
sectores o actividades afectadas negativamente por el tratado. En cambio, los
ingresos aumentarán en la medida en que se origen en los sectores económicos
ganadores con el Acuerdo. Señala que probablemente reducirá los precios de
algunos bienes producto de importaciones más baratas y en algunos casos más
competitivas. Precisa que en la medida en que dichos productos ocupen un
espacio importante en el consumo de la población más vulnerable, el acuerdo
aumentará su capacidad adquisitiva siempre y cuando no se presente un deterioro
en los ingresos. Y, agrega:
“Respecto al primer elemento, los ejercicios realizados por
FEDESARROLLO muestran que en las zonas urbanas, los segmentos más pobres de la
población obtienen sus ingresos de las siguientes actividades: comercio,
industria manufacturera y servicios (Gráfico 2, panel A), mientras que en las
zonas rurales del país, cerca del 60% de los ingresos de la población proviene
de actividades agrícolas y agroindustriales. De acuerdo a los análisis de
competitividad sectorial, en ambos casos (población rural y urbana) estos
sectores están clasificados como sectores ganadores con el TLC. En el caso de
la población urbana, aproximadamente 35% del ingreso laboral se origina en
sectores competitivos de cara al libre comercio con Estados Unidos. El
resultado para la población rural es aún más favorable, ya que cerca del 75% de
los ingresos laborales de las familias rurales más pobres provienen de sectores
ganadores con el tratado (Gráfico 3, panel B). Es decir que si se mira desde la
óptica de los ingresos laborales, el impacto sobre la población vulnerable de
Colombia es altamente positivo. En cuanto a los efectos del TLC sobre el costo
de los productos de consumo de los estratos más bajos de la población, el
análisis arroja que, en efecto, bienes importantes en la canasta familiar
experimentarán una disminución en sus precios como resultado del libre
comercio. Este es el caso de bienes como cereales, granos, harinas, artículos
de aseo, verduras, frutas y carne. Por esta vía, el tratado también tendría un
efecto positivo sobre la situación económica de los segmentos menos favorecidos
de la población a través de facilitar el consumo de esos bienes. En cuanto a la
probabilidad de conseguir empleo, como se describió arriba, esta es mayor con
el TLC por el impulso que el tratado le otorga al crecimiento económico”.
Intervención de la ciudadana Martha Isabel Gómez Lee[83].
Interviene
la ciudadana para impugnar el Acuerdo por falta de consulta previa y
participación ambiental. Expone que las principales decisiones ambientales del
TLC son en general las normas del Capítulo de asuntos ambientales y en
particular i) la carta de entendimiento sobre biodiversidad y conocimientos
tradicionales, ii) el artículo 16.9.1 y la omisión de las obligaciones del
régimen jurídico de dominio de los recursos genéticos en las disciplinas
generales de patentes del TLC, y iii) la inclusión del Convenio sobre
diversidad biológica como un acuerdo no cubierto por el TLC, y la exclusión del
Convenio 169 de la OIT del Protocolo Modificatorio firmado en Washington el 28
de junio de 2007. Encuentra que se violan i) el principio de reconocimiento de
la diversidad étnica y cultural como principio constitucional y fundamento de
la nacionalidad colombiana ante la omisión de la consulta previa que desconoció
el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad
(arts. 1, 2, 3, 7, 9, 13, 70, 93 y 330 de la Constitución), ii)
el principio de participación ambiental garantizado por la Ley en el Capítulo X
de la Ley 99 de 1993 (art. 1, 2, 3 y 79 de la Constitución), y
iii) el derecho de dominio público que tiene el Estado sobre el recursos
genéticos y el derecho de propiedad del componente intangible del recurso
genético que tienen las comunidades indígenas, afrocolombianas y locales (arts.
8, 9, 58, 63, 81-2 y 95-8 de la Constitución).
Anota
que el artículo 16.9.1 y la omisión de los requisitos de divulgación conforme a
la propuesta de biodiversidad presenta en el Acuerdo, vulnera el derecho de
propiedad de las comunidades indígenas y locales sobre el componente intangible
de los recursos genéticos. Se omite en el Capítulo de patentes los requisitos
del régimen de dominio de los recursos genéticos. Expone que “en los contratos
entre proveedor y usuario de que trata la carta de entendimiento sobre
Biodiversidad y conocimientos tradicionales deberán identificarse los
mecanismos para proteger este conocimiento tanto si las comunidades desean
entregarlo, como si prefieren no hacerlo”. Señala que los contratos entre
comunidades ancestrales y usuarios en lugar de contratos de acceso “es una
nueva forma de regulación que sí es susceptible de afectar a las comunidades,
lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la
relación tan estrecha que mantienen con el conocimiento tradicional”. Y agrega
“con el TLC surge una pregunta nueva ¿Quién va a representar a la Nación y al
Estado colombiano en los contratos entre proveedor y usuario? El TLC no
garantizó un análisis específico de estos aspectos en una consulta previa ni en
un procedimiento de participación ambiental”.
Arguye
que el proceso de socialización que llevó a cabo el Gobierno no suple la
obligación constitucional de consulta previa a los pueblos indígenas y
tribales. Indica que el proceso de participación sobre el Acuerdo no contempló
los modos y procedimientos de participación ciudadana que hacen efectivo el
derecho colectivo a la participación ambiental, omisión que desconoce el
principio de participación ambiental. Encuentra evidente que para la
negociación y trámite del Acuerdo no fue contemplado ningún mecanismo de
consulta ni de participación ambiental por lo que con la exclusión de
procedimientos, medios de acceso, discusión y participación en las reglas de
juego del TLC, se vulneraron los derechos a ser oídos los colombianos y se
desconoció el derecho a un ambiente sano. Se viola el derecho a dominio que
tiene el Estado colombiano sobre los recursos genéticos y el derecho a la
propiedad del componente intangible del recurso genético que tienen las
comunidades indígenas, afrocolombianas y locales.
Esboza
que en el protocolo modificatorio las Partes sólo reconocen la importancia de
los acuerdos cubiertos, en cambio, el TLC era más ambicioso, pues, cada Parte
reconocía la importancia de los acuerdos multilaterales ambientales (amumas) de
los cuales era parte. Considera que al haber adoptado los criterios de
patentabilidad de Estados Unidos y omitido los requisitos de divulgación de
Colombia se asegura jurídicamente “el dominio de los recursos genéticos a favor
de las corporaciones norteamericanas por conducto de patentes de invención
concedidas en Estados Unidos. Las patentes obtenidas con base en el TLC, le otorgarán
a su titular los derechos de exclusividad sobre su uso, fabricación y
explotación económica. Las regalías de licencias de uso y las utilidades
obtenidas por la explotación directa del producto serán exclusivamente para el
titular de la patente. Esta situación jurídica es lo que se conoce como
biopiratería y desconoce el derecho de los legítimos propietarios del recurso
genético dentro de los cuales están el Estado colombiano (propietario de los
recursos genéticos), las comunidades indígenas y locales (poseedoras del
conocimiento tradicional o componente intangible del recurso genético)”. La
carta de entendimientos de biodiversidad y conocimientos tradicionales agrava
el desconocimiento de la Constitución, porque el estatuto superior no contiene
obligaciones obligaciones taxativas de hacer o no hacer, como si las contienen
las Decisiones 391 y 486 en lo que respecta a la bioprospección y calidad del
examen de las patentes para asegurar que las condiciones de patentabilidad sean
satisfechas.
Encuentra
que la posición que se adoptó en el TLC en materia de dominio de los recursos genéticos fue la de Estados
Unidos en la OMC. Agrega que el Gobierno colombiano adoptó en materia de
entrada y salida del país de los recursos genéticos unas disposiciones bilaterales
en el Capítulo de patentes del Acuerdo y en el Entendimiento sobre
biodiversidad y conocimientos tradicionales que responden a los intereses
ofensivos y defensivos de Estados Unidos y no de Colombia. Precisa que “es muy
lamentable que Colombia haya aceptado adoptar en el capítulo de patentes la
posición de Estados Unidos en la controversia multilateral del Consejo de los
ADPIC de la OMC, con esto el gobierno colombiano renuncia a la posibilidad de
la inclusión del requisito de divulgación de los recursos biológicos propuesta
en el espacio multilateral de la OMC. Con esta concesión Colombia entrega el
sistema de patentes a los intereses de Estados Unidos, sin que complementarlo
de manera adecuada con las obligaciones que emanan del CDB”.
Manifiesta
que la interpretación de los criterios de patentabilidad de los Estados Unidos
y de Colombia son diametralmente diferentes toda vez que “Colombia cuenta con
un sistema de patentes que aplica los criterios clásicos de patentabilidad
conforme a la OMC todo lo cual le permite una defensa de los recursos
genéticos, biodiversidad y conocimientos tradicionales. Mientras que los
Estados Unidos aplica los nuevos criterios de patentabilidad que están siendo
reinterpretados conforme a los intereses particulares de las corporaciones
privadas en las políticas públicas de ciencia y tecnología de la sociedad del
conocimiento…. Los nuevos criterios de patentabilidad del artículo 16.9.1
legitiman el hurto de los recursos genéticos colombianos por conducto de las
patentes por parte de las corporaciones biotecnológicas de Estados Unidos
conforme a la nueva aplicación de los criterios de patentabilidad de las
políticas de ciencia y tecnología de Estados Unidos. Son las corporaciones
dueñas de la biotecnología las que pueden manipular un organismo vivo, aislarle
o extraerle los componentes genéticos o celulares, recombinar genes o descubrir
su compuesto activo o composición orgánica. La materia prima de la
biotecnología son los recursos genéticos y a partir de éstos se obtiene un
organismo genéticamente modificado, el descubrimiento de la función específica
de un gen, etc. El artículo 16.9.1 blinda a las corporaciones de las exigencias
del cumplimiento de los requisitos de divulgación de las invenciones de
recursos genéticos de la Decisión
Concluye
lo siguiente:
“La protección de la biodiversidad no puede ser considerada como una
carta de intenciones o un apéndice. La Carta de entendimiento sobre
Biodiversidad y Conocimientos Tradicionales
no suple al Convenio sobre Diversidad Biológica. El reconocimiento de la
Carta a la Biodiversidad y los Conocimientos Tradicionales, es refutado o
ignorado por el artículo 16.9.1 y el conjunto de normas del capítulo de
patentes. El ingreso y salida del país de los recursos genéticos y su
utilización conforme a la nueva redacción del artículo 16.9.1, sin los
requisitos de la Decisión 391, replantean la manera de entender las relaciones
entre las corporaciones privadas dueñas de la biotecnología y los Estados
propietarios de la biodiversidad y los pueblos poseedores de los conocimientos
tradicionales. Las injusticias sociales en el acceso de los recursos genéticos
se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez se transforman en
pobreza y deterioro ambiental. Se acusa de violar a la Constitución Política a
los artículos 16.9.1 del Capítulo de patentes, la Carta de Entendimiento
respecto a biodiversidad y conocimientos tradicionales y en el otro proceso de
fallo constitucional, al Protocolo Modificatorio del TLC.
El procedimiento de participación del TLC está viciado por la falta de
consulta previa y de participación ambiental. El TLC infringe el Convenio 169
de la OIT que forma parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución
Política en particular los artículos 79 y 81-2 de la Constitución
Política. El artículo 79 en concordancia con el Capítulo X de la Ley 99 de 1993 y el Convenio
169 de la OIT (Bloque de constitucionalidad).
El TLC viola el derecho de dominio público que tiene el Estado
colombiano sobre los recursos genéticos y el derecho de propiedad del
componente intangible del recurso genético que tienen las comunidades
indígenas, afrocolombianas y locales (Artículos 8, 9, 58, 63, 81-2 y 95-8 de
la Constitución Política). Los recursos
genéticos son inembargables, imprescriptibles e inalienables según la Decisión
andina 391. El contrato de acceso con la autoridad ambiental nacional es el
instrumento que garantiza el desarrollo de herramientas para negociar la
transferencia de tecnología, el tipo de material que puede salir del país y las
condiciones sobre patentes.
Los recursos genéticos son bienes de dominio público y pertenecen a la
Nación, por formar parte de los recursos o riquezas naturales de la misma. Su
régimen jurídico es el propio de esta clase de bienes, particularmente el
establecido en la decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en las
disposiciones pertinentes de la ley 165 de 1994, en la
Decisión 486, y las demás normas que, con arreglo a la Constitución, se
expidan. El TLC podría ser la próxima norma, pero aceptarlo no es con arreglo a
la Constitución pues infringe de manera flagrante los principios de diversidad
étnica y cultural como principio constitucional y fundamento de la nacionalidad
colombiana y participación ambiental como principio fundamental del Estado
social de derecho”.
Centro Colombiano del Derecho de Autor CECOLDA[84].
Al
precisar que su intervención se reduce al Capítulo de propiedad intelectual,
señala que el artículo 16.1 sobre disposiciones generales en cuanto toca con los derechos de autor y
conexos no vulnera la Constitución y confirma las obligaciones adquiridas por
el Estado colombiano en otros tratados. En cuanto a la obligación de las partes
de adherir a tratados internacionales, dos ya hacen parte de la legislación
interna a través de las leyes 565 de 2000 y 545 de 1999, que aprobaron la
adhesión al tratado de la OMPI sobre derechos de autor y tratado de la OMPI
sobre interpretación o ejecución de fonogramas, respectivamente.
En
cuanto al artículo 16.5 sobre derechos de autor, las seis disposiciones están
en correspondencia con la normatividad vigente en la materia a saber el
Convenio de Berna (Ley 33 de 1987), Decisión 351
de la Comunidad Andina de Naciones, Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993, ADPIC
aprobado por Ley 170 de 1994, OMPI
aprobado por Ley 565 de 2000 y OMPI sobre
interpretación o ejecución de fonogramas por Ley 545 de 1999. Respecto a
la disposición sobre duración de la protección (5) expone que “el aparte a) no
genera ninguna obligación nueva para Colombia que ya brinda desde
Sobre el
artículo 16.6. referido a derechos conexos aduce que no contradice lo
establecido en normas previas como la Ley 48 de 1975, Ley 23 de 1982, ADPIC,
Decisión 351, TODA y TOIEF. Respecto al artículo 16.7, numerales 1, 4 y 5,
señala que: el numeral 1 es el único que resulta contrario al artículo 67 de la
Ley 44 de 1993, que adicionó
el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, toda vez que
al partir del presupuesto de garantizar la ausencia de jerarquía entre los
derechos de autor y conexos, dicho numeral iguala los derechos que la ley
interna ha definido de distinta jerarquía, otorgando preeminencia a los de
autor, aunque debe aceptarse que una u otra norma pueden ser legítimo
desarrollo de la Constitución, por lo que se requerirá la derogatoria del
artículo 67. Y, los numerales 4 y 5 reiteran las obligaciones adquiridas por
Colombia cuando se adhirió a los denominados tratados de Internet, es decir, el
TODA y el TOIEF.
El
artículo 16.11, numerales
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría General de la Nación, en concepto
No. 4509, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 10 de
marzo del presente año[85],
solicita a la Corte los siguientes pronunciamientos:
“5.1. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1143 de 2007 “Por medio
de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus
“Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de
5.2. Declarar EXEQUIBLES el “Acuerdo de promoción
comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus
“Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de
noviembre de
5.3. Declarar EXEQUIBLE la definición de territorio
para Colombia contenida en el “Acuerdo de promoción comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y
sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de
5.4. Declarar EXEQUIBLE el Capítulo Seis (Medidas
sanitarias y fitosanitarias) del “Acuerdo de promoción comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y
sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de
5.5. Declarar EXEQUIBLE el Capítulo Diecisiete del
“Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en
Washington el 22 de noviembre de
5.6. Declarar EXEQUIBLES los Artículos 16.10, párrafo
3 (Tratamiento de diferencias en materia de productos farmacéuticos), y 16.13
(promoción del acceso a medicamentos para todos) e inexequible el resto del
Capítulo Dieciséis con sus modificaciones (Propiedad intelectual), del “Acuerdo
de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”.
5.7. Declarar EXEQUIBLE el Capítulo Dieciocho del
“Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en
Washington el 22 de noviembre de
5.8. Declarar EXEQUIBLE el artículo 22.2, subpárrafo
(b) –Paz y seguridad esencial nacional e internacional- del “Acuerdo de
promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington
el 22 de noviembre de
5.9. Declarar INEXEQUIBLE el Capítulo Catorce
(Telecomunicaciones) del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus
“Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de
5.10. Declarar INEXEQUIBLE el párrafo 3 del artículo
18.3 (exenciones y derogaciones de protección ambiental) del Acuerdo Comercial
contenido en el literal C de las modificaciones al Capítulo Dieciocho
efectuadas mediante el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial
Colombia-Estados Unidos, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de
junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha”.
Bajo el acápite “comercio justo en un mundo
globalizado”, el Procurador General de la Nación empieza por señalar la
existencia de un punto intermedio entre los defensores y detractores del libre
comercio bilateral consistente en que cuando los países en desarrollo se
encuentran ante circunstancias de asimetría estructural frente a un país
altamente desarrollado la alternativa que se explora está dada en que sin
desconocer la necesidad de la internacionalización del comercio y atendiendo
las grandes dificultades que debe afrontar el país más vulnerable, no puede
propiciarse el apresuramiento de la liberalización comercial total e inmediata.
Expone que como se trata de examinar desde la órbita constitucional las
disposiciones del Acuerdo, el mismo habrá de regirse por el siguiente criterio:
“sólo cuando a juicio del Ministerio Público determinadas disposiciones del Acuerdo
o de su Protocolo Modificatorio sean ostensiblemente injustas en materia
comercial para Colombia o generen incertidumbre jurídica en asuntos
fundamentales, se solicitarán los pronunciamientos que se consideren
necesarios”.
En cuanto al análisis formal no expone el
Ministerio Público contrariedad alguna con la Constitución Política, anotando
solamente que no reposa en el expediente prueba de la fecha exacta en que tuvo
lugar la aprobación ejecutiva del Acuerdo. En efecto, luego de hacer un
recuento del trámite legislativo del proyecto de ley en sesiones conjuntas y en
plenarias de Cámara y Senado concluye que se dio cumplimiento a la exigencia
constitucional prevista en el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003 y del párrafo primero del artículo 160. Así
mismo, debido al mensaje de urgencia se tramitó el primer debate en sesiones
conjuntas de Senado y Cámara y, por lo tanto, se alteró el rito ordinario del
trámite legislativo por lo que “no resulta ´imperativo que medien 15 días entre
la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en
la otra, pues la Ley 5 de 1992 establece que
las comisiones podrán aprobar simultáneamente el proyecto (art. 183)´[86].
Adicionalmente la jurisprudencia ha establecido que ´en el trámite de urgencia,
si la iniciativa (…) se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en
primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras,
siempre que medie un lapso no inferior a ocho días´”.
Respecto al examen material del Acuerdo bajo el
subtítulo inescindibilidad del Acuerdo de Promoción Comercial y su Protocolo
Modificatorio solicita a la Corte declarar la unidad normativa entre éstos con
base en el principio de prevalencia del derecho sustancial “debido a que en
este estadio del proceso de trámite de aprobación del instrumento
internacional, cual es la presente revisión judicial, el Acuerdo
pertinente, no encontrándose en firme, ha sido objeto de una modificación que
tiene exactamente la misma validez jurídica (ha sido aprobado mediante ley de
la República), por lo que no es dable predicar la independencia de los dos
instrumentos para efectos de control constitucional de los mismos”.
El examen del Acuerdo lo aborda en tres partes: i)
gobernabilidad, la cual tiene que ver con la administración y solución de
controversias (Preámbulo, Capítulos Uno y Diecinueve a Veintitrés, y los Anexos
I, II y III), ii) acuerdos comerciales, que define las condiciones de acceso a
los mercados (Capítulos Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve,
Diez, Once, Doce, Trece, Catorce y Quince, y iii) aspectos transversales,
respecto a las condiciones y disciplinas jurídicas a tener en cuenta en la
ejecución o aplicación del instrumento (Capítulos Dieciséis, Diecisiete y
Dieciocho).
GOBERNABILIDAD
DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL.
Preámbulo.
Se ajusta al orden
constitucional vigente en lo concerniente a los principios del derecho
internacional y la igualdad de trato para los intereses extranjeros y
nacionales que se deriven del instrumento.
Capítulo Uno.
Disposiciones y definiciones generales para el Acuerdo Comercial.
Salvo las definiciones de
nivel regional de gobierno y territorio para Colombia, se ajusta al orden
constitucional en cuanto a la celebración de tratados multilaterales dado que
muchas de las mismas se fundamentan en el Acuerdo que establece la OMC y sus
Acuerdos Anexos, que fueron aprobados en Colombia mediante la Ley 170 de 1994, cuyo control
se efectuó en la sentencia C-137 de 1995, que encontró
conforme a los artículos 226 y 227 de la Constitución.
El problema se presenta
con la definición del nivel regional de gobierno al no ser aplicable a Colombia
por ser una República Unitaria (art. 1.3), que crea serias dudas de
inconstitucionalidad en relación con la autonomía de los entes territoriales
para la gestión de sus intereses, especialmente en cuanto a la administración
de sus recursos y la conducción de los intereses indígenas (arts. 286 y 287
Superior). A Colombia no le es aplicable el término nivel regional de gobierno
sólo el nivel central de gobierno. En Estados Unidos el trato nacional a las
mercancías que se exportan desde Colombia lo define cada Estado con la
inseguridad jurídica que conlleva para los exportadores colombianos, ya que
cada Estado podrá definir lo que quiera y lo cambia cada vez que lo considere
según sus intereses. En cambio, en Colombia el asunto sólo puede manejarse en
el nivel central de gobierno bajo un contexto de asimetría real en las
relaciones entre las Partes. En lo relacionado con territorio la situación es
poco clara y puede tornar asimétrica en contra de los intereses soberanos de
Colombia. Haber excluido como parte del territorio el subsuelo, el segmento de
la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde
actúa, significa que el país no ejerce soberanía sobre los mismos y, por tanto,
dichos bienes quedan sometidos a las reglas del libre comercio entre las
Partes. Por tanto, solicita la declaratoria de exequibilidad de la definición
de territorio para Colombia bajo el entendido que dicha definición es la
comprendida en el artículo 101 de la Constitución.
Capítulo Veintidós. Excepciones.
Observa que la cláusula de
seguridad esencial prevista en el subpárrafo (b) del artículo 22.2 del Acuerdo,
puede suscitar dudas de orden constitucional. En las condiciones en que se
encuentra redactada se trata de un pacto muy ambiguo que se cumple
unilateralmente en un contexto de relaciones bilaterales. Ante dicha ambigüedad
contractual y con la finalidad de afianzar la integración de las relaciones con
los Estados Unidos que involucra los principios de soberanía nacional y respeto
a la autodeterminación de los pueblos, considera que es exequible “en el
sentido que se incorpora al mismo el artículo XXI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, el cual fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y revisado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-137 de 1995”.
PACTOS
COMERCIALES DEL ACUERDO COMERCIAL.
Capítulo Dos. Trato
nacional y acceso de mercancías al mercado.
Con excepción de la
eliminación de los subsidios a la exportación agrícola y el compromiso de
buscar un acuerdo en la OMC respecto a las empresas exportadoras del Estado, se
ajusta al orden constitucional al estar pactado con base en lo establecido en
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, el cual forma
parte de los instrumentos multilaterales anexos que fueron aprobados junto con
el Acuerdo que estableció la OMC, aprobados mediante la Ley 170 de 1994, declarados
exequibles en la sentencia C-137 de 1995. Existe un
problema asimétrico porque no se eliminan los subsidios a la producción
agrícola y es un hecho notorio que Estados Unidos subsidia su producción
agrícola que a Colombia le resulta imposible asumir esa práctica en las mismas
proporciones.
Capítulos Tres, Cuatro y
Cinco. Textiles y vestido, reglas y procedimientos de origen, y administración
aduanera y facilitación del comercio.
Dichas regulaciones están
conforme al ordenamiento constitucional toda vez que el Capítulo 3 contiene la
regulación técnica para la producción de textiles y vestidos de origen
nacional, el Capítulo Cuatro establece las normas técnicas y los procedimientos
de origen aplicables al comercio de mercancías del Acuerdo y el Capítulo cinco
se encuentra en la misma tónica al señalar las reglas sobre administración
aduanera en términos recíprocos y bajo el debido proceso.
Capítulo Seis. Medidas
sanitarias y fitosanitarias.
Este Capítulo se aviene al
orden superior en cuanto a su objetivo consistente en proteger la vida y la salud
en el territorio de las Partes y expandir las oportunidades comerciales mediante la resolución de los asuntos que se
requieran. Sin embargo, lo acordado para Colombia en asuntos MSF resulta
asimétrico y, por tanto, contrario a los principios de igualdad, equidad y
conveniencia nacional por cuanto en la práctica las reglas de juego para la
implementación de las medidas sanitarias y fitosanitarias las impondrá
unilateralmente los Estados Unidos con los riesgos derivados de la posición
dominante que se pudieran presentar en un momento dado (art. 333 superior).
Medidas que entrar a regir a más tardar treinta días después que el Acuerdo
entre en vigor, sin que haya un periodo de transición. Señala que lo equitativo
hubiera sido que a Colombia se le otorgue un plazo prudencial para efectos de
implementar las medidas normativas y la infraestructura científica y técnica
mínima requeridas en asuntos sanitarios y fitosanitarios (como ocurrió en el
Capítulo Siete, párrafo 7, artículo 7.6, que concedió tres años), además de la
colaboración de Estados Unidos para igualar la situación.
Capítulos Siete y Ocho. Obstáculos técnicos al
comercio y defensa comercial.
En cuanto a la
implementación del Capítulo Siete resulta razonable y equitativo para las
Partes particularmente para Colombia que en los aspectos de normalización
técnica del comercio internacional le falta mucho por desarrollar, al
establecerse un máximo de tres años. Y el Capítulo Ocho resulta ajustado a la
Constitución al contener medidas equitativas de implementación acogiendo como
referente el Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC y el Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio aprobados mediante la Ley 170 de 1994. Lo mismo
sucede con los derechos antidumping y compensatorios.
Capítulo Nueve. Contratación Pública.
El Capítulo Nueve pasa a
ser parte de la legislación contractual de las Partes lo que resulta compatible
con el orden fundacional por cuanto se integra a las normas de contratación de
la administración pública y los principios del debido proceso y la
administración pública (arts. 29, 150, inc. final y 209 de la Constitución). Sin
embargo, la definición de contrato de concesión de obras públicas (art. 9,
numeral 9.16) resultaría contraría a los intereses generales de Colombia en lo
que compete a la propiedad y control del espacio público toda vez que una
entidad contratante otorga al proveedor la propiedad temporal o el derecho de
controlar las obras públicas. A este efecto recuerda el contenido del artículo
63 superior, en cuanto los bienes de uso público son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. Anota que dicha regulación podría llegar a
comprometer hasta la soberanía nacional en relación con los bienes que se
dieren en concesión. Aspecto que se morigera o aclara en la modificación que se
hace a este Capítulo únicamente para los aspectos terrestres de las actividades
portuarias (Protocolo Modificatorio, Capítulo Nueve, literal B, párrafos 3 y
4). Por tanto, en los términos que allí se refieren debe entenderse la
exequibilidad en materia de concesiones, donde no es viable la transferencia
temporal o del control de las mismas.
Capítulo Diez. Inversiones.
En cuanto trata de regular
las inversiones que se hagan de una Parte provenientes de la otra Parte bajo
concepciones de equidad (trato nacional y trato de Nación más favorecida), y la
solución de controversias entre los inversionistas y los Estados en el contexto
del debido proceso, en términos generales se ajusta a la Constitución. No
obstante, en el pago de las transferencias (art. 10.8), tiene serios
cuestionamientos. El que cada Estado Parte deba permitir que todas las
transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente
desde y hacia su territorio (libre flujo de capitales) y que sólo pueda impedir
la realización de una transferencia por circunstancias muy puntuales y
específicas (quiebras, protección derechos de acreedores, operaciones de
futuros o derivados, asuntos penales, reportes financieros, etc. Art. 10.8),
sin que pueda impedirse la realización de transferencias por asuntos de interés
generales que la exoneren de responsabilidades, compromete la soberanía del
Estado colombiano en cuanto a las funciones de la banca central (art. 371
superior), concretamente para la administración de reservas internacionales y
regulación de cambios internacionales.
Haber establecido que sólo
se le apliquen a Colombia las obligaciones contempladas en el Anexo 10-E,
derivadas de la imposición que efectúe nuestro país de medidas que restringen
los pagos o transferencias al extranjero, o entrada de capitales, dichos
compromisos en sí mismos son contrarios a la igualdad y equidad en las
relaciones internacionales. Ello, porque la redacción permite interpretar que
Estados Unidos queda exonerado de cualquier responsabilidad respecto a las
medidas restrictivas de entrada de capitales a dicho país o de los pagos o
transferencias al exterior desde ese territorio en relación con las inversiones
de los inversionistas colombianos. No se puede perder de vista en relación con
las inversiones en moneda extranjera la asimetría de Colombia frente a los
Estados Unidos es insuperable en las condiciones actuales del Estado colombiano
que tienden a mantenerse en el contexto del Acuerdo. También, puede verse
comprometidos los intereses generales en materia de abastecimiento de recursos
naturales y de alimentos.
Ello, por cuanto también
se pactó la posibilidad de las transferencias de ganancias en especie (art.
10.8, numeral 3), sin haberse instituido la posibilidad de imponerle límites,
ni siquiera por interés general. Lo señalado es patente en lo que corresponde a
los recursos naturales que es tal vez la mayor ventaja comparativa por la cual
es atractivo el Estado colombiano en el comercio internacional (petróleo,
minerales radioactivos, agua, etc.). Situación que también puede presentarse
sobre la producción de alimentos. Lo anterior, no se morigera con lo previsto
en el literal j), artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio GATT de 1994, dado que sólo aplica a los Capítulos Dos a Siete del
Acuerdo, mutatis mutandis (art. 22.1, párrafo 1) y el de las transferencias de
las ganancias en especie es un asunto del Capítulo Diez.
La no procedencia de
requisitos de desempeño (arts. 10.1, numeral 1, literal c., 10.9) para el
establecimiento de inversiones en el territorio de una Parte por inversionistas
de las Partes o de un país que no sea Parte, va en contra del papel del
Estado colombiano de intervenir la economía para el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, distribución equitativa de oportunidades y
beneficios del desarrollo, pleno empleo y promover la productividad,
competitividad y desarrollo armónico de regiones. Ello, porque se trata de la
legalización de la maquilla en cuanto comprende inversiones que también
involucra las de terceros países, de simple ensamblaje donde el valor agregado
en la producción es mínimo. El mayor problema radica en que todo lo que se
produzca mediante esta modalidad de inversión se puede vender en el mercado
interno sin limitación alguna. Los pocos empleos que se generen producirían
mínimo valor agregado y la producción terminaría inundando la economía nacional
que ocasionaría la quiebre de la industria y el aumento del desempleo total del
país. Se abre las puertas a la inversión de terceros países sin ninguna
condición u obligación, en las mismas condiciones que para las inversiones de
las Partes (se deduce de los párrafos 1 y 2 del artículo 10.9 del Acuerdo).
Ningún Estado Parte podrá
imponer o condicionar la mayoría de los requisitos señalados al establecimiento
de una inversión en su territorio por un inversionista de una Parte o de un
país que no sea Parte, cuando conceda o mantenga una ventaja a dicha inversión.
La no procedencia de requisitos de desempeño en materia tributaria (art. 22.3
correlacionado con el art. 10.9 del Acuerdo), desconoce los requisitos de
igualdad y equidad. Es aún más asimétrica en relación con un país que no sea
Parte, por cuanto el colombiano que quiera invertir en dicho país tiene que
pagar impuestos, en cambio el inversionista de ese país en Colombia no.
Surge una duda que afecta
los principios de igualdad y reciprocidad en contra de los intereses del Estado
colombiano relacionada con las inversiones cubiertas para proveer servicios al
público en representación de la Parte como generación o distribución de
energía, tratamiento o distribución de aguas o telecomunicaciones (art. 10.28).
En Colombia la mayoría de los servicios públicos lo garantiza el Estado y quien
los presta lo hace en su nombre, en cambio en los Estados Unidos la cuestión es
diferente en cuanto que la mayor parte de provisión de servicios al público se
fundamenta en relaciones comerciales y no en representación de la Parte.
Tampoco se tiene claridad en las responsabilidades de tipo federal y las de los
Estados al respecto teniendo en cuenta que el instrumento sólo aplica en el
nivel central de gobierno.
También compromete la
seguridad jurídica del Estado colombiano lo relacionado con el trato que debe
darle cada Parte a las inversiones cubiertas que se rige por el derecho
internacional consuetudinario (art. 10.5. Ver también Anexo 10-A). Se trata de
cláusulas ambiguas y abiertas que van en contra de la seguridad jurídica porque
pueden conducir a la aplicación de medidas y la adopción de soluciones a los
conflictos provenientes de las inversiones de los Estados Unidos en Colombia
contrarias al orden constitucional colombiano. A nivel de la costumbre
internacional la situación es cambiante y está conducida por los intereses de
quienes impulsan el comercio y las inversiones. En este campo, la asimetría
real de Colombia frente a los Estados Unidos es muy grande. El trato de las
inversiones requiere de mayor claridad en cuanto al derecho aplicable.
Capítulo Once. Comercio
transfronterizo de servicios.
Este Capítulo se ajusta a
la Constitución en lo correspondiente a la integración económica entre las
Partes, sin embargo, presenta algunos problemas que comprometen el orden constitucional
colombiano. El que una Parte pueda adoptar o mantener medidas que impongan
limitaciones a los insumos para el suministro de servicios (art. 11.4, literal
a (iii), pie de página número 2), compromete la libre competencia de los
proveedores de servicios de Colombia a los Estados Unidos (arts. 13 y 333 de la Constitución), por
cuanto es un hecho notorio que la industria de servicios colombiana es
dependiente de los insumos procedentes de los Estados Unidos, por lo que la
potestad gubernamental se constituye en una barrera de acceso al mercado de
servicios de ese país. También, resulta fácticamente asimétrica la medida y,
por tanto, contraria a la igualdad y equidad, por cuanto Estados Unidos no
tiene ningún tipo de dependencia de Colombia en relación con los insumos para
el suministro de servicios. Razonamiento que resulta aplicable en relación con
la procedencia de medidas de una Parte encaminadas a la limitación de insumos
para el suministro de servicios financieros (Capítulo Doce, artículo 12.4, subpárrafo
a (iii), pie de página 1), porque ello va en contra de la libre competencia al
permitir la posibilidad soberana de limitar el acceso al mercado para
instituciones financieras, atendiendo la realidad de las relaciones entre los
Estados Partes en cuanto a la tecnología y conocimientos en materia de insumos
para servicios financieros. Además, Estados Unidos no tiene ningún tipo de
dependencia de Colombia en relación con los insumos para el suministro de
servicios financieros.
El que ninguna Parte pueda
exigir al proveedor de servicios de la otra Parte tener presencia local para
suministrar el servicio en su territorio desconoce los derechos del consumidor
colombiano toda vez que no existe medida que proteja en forma efectiva y
expedita dichos derechos frente a problemas de control de calidad, ni tampoco
acerca de mecanismos de protección administrativa o judicial por
incumplimientos contractuales (arts. 78 y 229 de la Constitución).
Tampoco el Capítulo Trece sobre política de competencia y monopolios nada dice
al respecto sobre la protección del consumidor entre las Partes en relación con
el comercio transfronterizo de servicios, sólo se limita a dejar en la
legislación de cada Parte lo referente a la promoción del bienestar del
consumidor (art. 13.2, párrafo 1), ni siquiera se establece un mecanismo de
cooperación al respecto. Igual situación acaece en el Capítulo Quince en
relación con el comercio electrónico (art. 15.5, párrafo 2) donde se realiza
una afirmación de buena voluntad que no tiene ningún efecto vinculante para las
Partes con el fin de proteger efectivamente al consumidor y que requeriría la
celebración de otro tratado internacional con ese fin. Más incierta se vuelve
la protección de los derechos del consumidor en relación con lo “pactado” para
las transacciones mediante comercio electrónico ya que las Partes se limitan a reconocer
la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas
(art. 15.5, párrafo 1), pero no asumen ningún compromiso al respecto.
Resulta contrario a los
principios de igualdad, reciprocidad y seguridad jurídica la no posibilidad de
aplicar las cláusulas de trato nacional, trato de Nación más favorecida, acceso
a mercados y de no presencia local, a cualquier medida disconforme existente y
mantenida por una Parte en su nivel regional de gobierno y en su nivel local de
gobierno (art. 11.6, numeral 1, literales a (ii) y (iii); Anexo I, última ficha
de lista de los Estados Unidos). Se trata de una cláusula de aplicación
unilateral debido a que las restricciones de acceso al mercado que puedan
derivarse de medidas procedente de un nivel regional de gobierno o nivel local
de gobierno sólo pueden imponerse por los Estados Unidos al comercio
transfronterizo efectuado por proveedores de servicios colombianos, por cuanto
para Colombia solamente es aplicable el nivel central de gobierno (art. 1.3 del
Acuerdo).
Además, el proveedor de
servicios transfronterizos norteamericano sólo tiene como limitantes las
medidas disconformes establecidas por el nivel central de gobierno de Colombia
establecidas en el Anexo I, mientras que el proveedor de servicios colombiano
tiene como limitantes las medidas disconformes instituidas por el nivel
central, el nivel regional y el nivel local de gobierno de los Estados Unidos.
Es aún más asimétrica porque las medidas disconformes del nivel regional de
gobierno cubren a todos los sectores de la economía norteamericana y las
constituyen todas las medidas existentes disconformes de todos los Estados de
los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y Puerto Rico (Anexo I. Lista de
los Estados Unidos. Proyecto de ley 178 de 2006, Senado. Gaceta del Congreso
No. 18 de 2007). Adicionalmente, la seguridad jurídica de los proveedores de
servicios colombianos se vulnera por cuanto las medidas disconformes
procedentes de un nivel local de gobierno de los Estados Unidos no tiene ningún
referente dentro del tratado, como sí está previsto para los Estados Unidos en
el Anexo I para el nivel central y regional de gobierno.
El que cada Estado Parte
deba permitir que todas las transferencias y pagos relacionados con el
suministro transfronterizo de servicios se efectúen en divisas (art. 11.10) sin
que pueda impedirse la realización de las mismas por asuntos de interés
general, compromete la soberanía del Estado colombiano respecto a las funciones
de banca central, específicamente para la administración de la reservas
internacionales y la regulación de los cambios internacionales. Ello también se
predica sobre los suministros hechos en una Parte por proveedores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte, y por las compras de
dichos servicios financieros sin limitación alguna por las personas del
territorio de una Parte a los proveedores localizados en el territorio
de esa otra parte (Capítulo Doce, arts. 12.1, párrafo 2, subpárrafo (c); 12.5,
párrafos 1 y 2).
Capítulo Doce. Servicios
financieros.
Además de los problemas mencionados,
se aprecian otros que comprometen el orden constitucional de Colombia. Que una
Parte no esté obligada a divulgar o permitir acceso a la información relativa a
los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones
financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros (art.
12.27, subpárrafo (a)), puede comprometer la administración de justicia
colombiana toda vez que dichos servicios en los Estados Unidos se pueden
convertir en paraísos fiscales para evadir responsabilidades en perjuicio del
tesoro público o grave deterioro de la moral social. Además, estimula el flujo
de divisas hacia los Estados Unidos con los efectos negativos que ocasiona para
la función de banca central en materia cambiaria y administración de reservas
internacionales.
Se presenta una asimetría
que desconoce la igualdad y reciprocidad de trato en cuanto al acceso a los
mercados financieros en los compromisos específicos asumidos por los Estados
Partes en cuanto al establecimiento de las compañías de seguros de una Parte al
territorio de la otra Parte mediante la modalidad de sucursales. Ello, por
cuanto mientras Estados Unidos se compromete a trabajar en la revisión de los
estados que no permiten el ingreso inicial de una compañía de seguros no
estadounidense como una sucursal para suministrar seguros para determinar si
dichos derechos a la entrada podrían ser otorgados en el futuro, Colombia
adquiere la obligación de permitir que las compañías de seguros de la otra
Parte contratante se establezcan en su territorio, a más tardar cuatro años
después de la entrada en vigencia del Acuerdo (Anexo 12.15, compromiso
específico, Estados Unidos, párrafo 4; Colombia, párrafo C, subpárrafo 1).
Estados Unidos adquiere una obligación de medios muy genérica e incierta en los
resultados mientras que Colombia tiene que abrir su mercado de seguros
concretamente a las compañías estadounidenses sin objeción alguna.
Capítulo Trece. Política
de competencia, monopolios designados y empresas del Estado.
El presente Capítulo se
ajusta al ordenamiento superior, pero se aprecian situaciones contrarias al
orden constitucional. En Colombia no proceden los monopolios de hecho no siendo
viable establecer, designar o autorizar un monopolio de hecho (art. 13.8,
párrafo 2, subpárrafo b; y 13.11), para evitar expropiaciones contrarias a la
vigencia de un orden justo o comportamientos contrarios a la libre competencia.
La definición de monopolio gubernamental del Acuerdo, que los supedita al
gobierno central, puede comprometer la autonomía de los entes territoriales en
lo concerniente a su derecho de propiedad.
Capítulo Catorce.
Telecomunicaciones.
Resulta inconstitucional
este Capítulo por cuanto “está encaminado a un intento de toma hostil del
mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones de Colombia, ya no
mediante ofertas económicas irrecusables, sino por la vía de la imposición
normativa utilizando el derecho internacional como vehículo para dicho
propósito. Se trata de una absorción total del mercado de telecomunicaciones
colombiano, sin dejar margen de maniobra a las empresas nuestras (En esas
condiciones, ningún inversionista de otro país diferente a los Estados Unidos
compra o hace alianza con las empresas locales).
La referencias de
servicios públicos de telecomunicaciones vulnera la igualdad, equidad,
reciprocidad y seguridad jurídica que deben tener las empresas colombianas que
quieran prestar sus servicios en el territorio de los Estados Unidos porque
finalmente es cada una de las Partes la que clasifica un servicio como servicio
público de telecomunicaciones. La situación jurídica de las empresas
colombianas de telecomunicaciones que quieran incursionar en el mercado
estadounidense se vuelve muy confusa por las diferentes regulaciones que se
presenten en cada uno de los Estados de la Unión y aún a nivel local. El
concepto de servicio público en los Estados Unidos no tiene las mismas
connotaciones que para Colombia, sino que prevalece más el aspecto puramente
comercial, por lo que puede interpretarse que la mayoría de las obligaciones
estén encaminados a tener efectos vinculantes solamente para Colombia. Este
Capítulo es asimétrico o desigual en contra de los intereses de Colombia porque
la mayoría de las obligaciones las asume en beneficio de las empresas de
telecomunicaciones de Estados Unidos, teniendo en cuenta además que cada Parte
es la que clasifica en su orden normativo interno lo que considera servicios
públicos de telecomunicaciones. Esto sin tener en cuenta la asimetría real de
la relación entre las Partes en los temas científicos, tecnológicos y
económicos para competir en el mercado de las telecomunicaciones.
Así mismo, es desigual o
inequitativo para Colombia lo correspondiente a la resolución de las
controversias en los Estados Unidos ya que no es claro el concepto y alcance de
la revisión que debe hacer la autoridad regulatoria regional, que se acentúa
por las normas que al respecto tenga cada Estado. También, genera contrariedad
con la Constitución las definiciones de proveedor importante en el territorio
de la Parte y de instalaciones esenciales dado que su aplicación puede ser
diferente en Colombia que en los Estados Unidos. A partir del concepto de
servicio público la mayoría del Capítulo se aplica solamente a Colombia
especialmente en las obligaciones que debe garantizar para que los proveedores
importantes de su territorio permitan el acceso a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones estadounidense. Ello, además de vulnerar la
igualdad y reciprocidad contraría el derecho de propiedad y la libre
competencia desde el punto de vista de la oferta por cuanto las normas están
diseñadas para que las empresas de telecomunicaciones de los Estados Unidos
monten sus empresas utilizando la propiedad de las empresas colombianas sin
limitación alguna y sin tener que competir para acceder al mercado. También se
afecta la igualdad de trato en materia de libre competencia desde la oferta en
relación con las expectativas de ganancia que le asiste a cualquier proveedor
de servicios públicos de telecomunicaciones en Colombia en relación con toda su
infraestructura y conocimiento del mercado desde el punto de vista técnico,
tecnológico y comercial, por cuanto es lo esencial a la libertad de empresa
para que se garantice el suministro del bien a la población.
Se llega al extremo de
querer evitar cualquier proceso de negociación, que puede percibirse en la
definición de oferta de interconexión de referencia en cuanto a la obtención de
interconexión sin involucrarse en negociaciones con el proveedor importante
(art. 14.17 del Acuerdo). Ofertas de referencia que no son voluntarias sino
impuestas porque cada Parte debe garantizar que los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones (de
Colombia) las efectúen utilizando los organismos de regulación para esos fines
de policía administrativa. Igual acaece con la co-ubicación donde la Parte
(Colombia) debe garantizar el acceso físico y el control sobre el espacio a los
proveedores de telecomunicaciones de la otra Parte (Estados Unidos), para que
instale, mantenga, repare equipos en predios de propiedad o controlados y
utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos
de telecomunicaciones (art. 14.4, párrafo 7, co-ubicación; 14.17). El asunto se
torna totalmente inaceptable constitucionalmente en la cláusula de las
prácticas anticompetitivas (art. 14.4, párrafo 2, subpárrafo (b) (iii)). Esto
significa que los proveedores importantes de Colombia deben entregar sus
activos intangibles más preciados a cambio de ninguna contraprestación para
efectos que los proveedores estadounidenses se apoderen de los mercados (una
verdadera confiscación o expoliación de la propiedad).
Capítulo Quince. Comercio
electrónico.
Este Capítulo es complemento
de los Capítulos Diez, Once y Doce por lo que se remite a lo manifestado en
ellos en lo que vulnera la Constitución en la protección del consumidor por la
no presencia local del comerciante electrónico de la otra Parte, y el
compromiso de la banca central en la política cambiaria y de reservas
internacionales por la obligación del Estado colombiano de garantizar el libre
flujo de capitales en tiempo real. Igualmente, en lo relacionado con la
finalidad de la intervención del Estado en la economía ante el comercio
transfronterizo de maquila procedente de los Estados Unidos; la seguridad
jurídica ante la aplicación del derecho internacional consuetudinario;
desigualdad e inequidad ante la posibilidad de una Parte de limitar los insumos
para el suministro de servicios en lo concerniente al comercio electrónico.
ASPECTOS TRANSVERSALES DEL ACUERDO COMERCIAL.
Capítulo Dieciséis.
Derechos de propiedad intelectual.
Este Capítulo resulta
inexequible excepto los artículos 16.10, párrafo 3, y 16.13: Entendimiento
sobre Ciertas Medidas de Salud Pública, que resultan ajustados a la
Constitución. Toda la regulación está dirigida a proteger el interés económico
individual sin contemplar nada a cambio en relación con el acceso a la
propiedad intelectual para toda la población. Se observa “mucha represión
económica (Acuerdo Comercial, artículos 16.7, 16.8, y especialmente el muy
extenso artículo 16.11) y poca facilitación para la participación de toda la
población en el acceso a dicho bien colectivo”.
Los impactos de dichas medidas se aprecian a partir de la asimetría real
de Colombia frente a los Estados Unidos en cuanto a los derechos de propiedad
intelectual, que convierte a Colombia en un policía administrativo de los
derechos de los propietarios norteamericanos, atendiendo la dependencia de
nuestro país en cuanto al consumo de conocimiento en todas sus manifestaciones
(teóricos y aplicados). En cambio, para el Estado colombiano el beneficio de lo
pactado es muy poco debido a su limitada capacidad en este campo. Lo estipulado
retrasa las posibilidades de desarrollo de Colombia por cuanto el conocimiento
dura como propiedad particular mucho tiempo. Si bien el cambio del artículo
16.10 del Acuerdo, realizado en el Protocolo Modificatorio, trata de morigerar
algunos aspectos atinentes a la protección del comercio de productos agrícolas
y farmacéuticos, el problema de la indefinición del periodo de aprobación de
comercialización exclusiva y las obligaciones de cada Parte de brindar
protección al mismo se mantiene incólumes (periodo al menos de diez años para
productos agrícolas, y de “normalmente” cinco años en productos farmacéuticos,
tomando en consideración la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos
realizados por la persona para producirlos. Protocolo Modificatorio al Acuerdo,
modificación B, al Capítulo Dieciséis).
Lo rescatable es lo
relacionado con la promoción del acceso de medicamentos para todos con la
finalidad de proteger la salud pública y la “Solución ADPIC/Salud” (Protocolo
Modificatorio, artículo nuevo 16.13), que beneficia por igual a las Partes.
Igualmente, lo correspondiente a los procedimientos para la resolución de
diferencias sobre la validez o la infracción de una patente respecto a reclamos
sobre una patente que cubra un producto farmacéutico aprobado o su método
aprobado (Protocolo Modificatorio al Acuerdo, literal B, párrafo 3). La
asimetría de Colombia en este campo es enorme y puede equilibrarse en aras de
la salud como bien público para que los productos genéricos entren a competir
en igualdad de condiciones.
Capítulo Diecisiete.
Laboral.
Este Capítulo resulta
exequible con sus modificaciones bajo el entendido que Colombia debe garantizar
el pleno cumplimiento de los principios mínimos fundamentales laborales
individuales y colectivos consagrados en la Constitución, para lo cual deberá
expedir la ley del estatuto laboral que los desarrolle plenamente, a más tardar
un año después de la entrada en vigor del Acuerdo y su Protocolo Modificatorio.
El Capítulo adquiere mayor correspondencia con la Constitución en la medida que
las variaciones e inclusiones realizadas a través del Protocolo Modificatorio
refuerzan un poco las obligaciones de dar cumplimiento real a las leyes
laborales de cada Estado Parte que protegen los derechos de los trabajadores.
De ahí la importancia del mecanismo de solución de controversias establecido en
el Capítulo Veintiuno del Acuerdo sin limitación alguna (Protocolo
Modificatorio, modificaciones al Capítulo Diecisiete, literal D.). Como las
modificaciones al Acuerdo pretenden que las Partes, especialmente Colombia,
adquieran mayor compromiso institucional frente al ordenamiento interno e
internacional que pueden convertirse en un factor de competencia desleal que a
la vez acentúe la afectación de la dignidad humana, debe enfatizarse aún más el
compromiso del Estado colombiano. Debe colocarse a tono la legislación laboral
con el nuevo orden constitucional en materia de principios fundamentales
laborales individuales y colectivos para lo cual está en mora de expedir la ley
estatutaria correspondiente (arts. 39 y 53 de la Constitución).
Capítulo Dieciocho. Medio ambiente.
Este Capítulo en términos
generales resulta compatible con el orden constitucional en la protección del
medio ambiente. Sin embargo, se aprecia que lo pactado para la conservación y
el uso sostenible de la diversidad biológica (art. 18.11) no dice nada en
relación con los recursos genéticos, lo cual crea incertidumbre jurídica al
respecto. El presente Capítulo resulta exequible en el entendido que en materia
de conservación y uso de los recursos genéticos del país, su aplicación debe
hacerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Constitución. El
párrafo 3, del artículo 18.3, modificado con el párrafo B de las reformas al
Capítulo, es contrario a la Constitución por la inseguridad jurídica que genera
su aplicación en contra de la preservación del medio ambiente y de la libre
competencia (competencia desleal). La redacción es demasiado permisiva. Por
tanto, resulta inexequible el párrafo 3, del artículo 18.3 del Acuerdo,
contenido en el literal C de las modificaciones al Capítulo Dieciocho
efectuadas mediante Protocolo Modificatorio.
Capítulos Diecinueve,
Veinte, Veintiuno y Veintitrés. Transparencia, administración del acuerdo
comercial y fortalecimiento de capacidades comerciales, solución de
controversias y disposiciones finales.
Estos Capítulos en
términos generales se ajustan al orden constitucional en los aspectos del
debido proceso, mecanismos alternativos de solución de conflictos y principios
que rigen la función pública. El aspecto de cooperación para el fortalecimiento
de las capacidades comerciales no tiene la incidencia requerida para que
Colombia se ponga a la altura de los Estados Unidos. Recuerda que existen unas
consideraciones generales que cuestionan el orden constitucional y requieren
correctivos por cuanto comprometen los principios de la equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional al presentar el Estado colombiano una asimetría
estructural, especialmente en materia de transportes, que deja a Colombia en
incapacidad real de competir económicamente y genera exclusión de muchos
sectores sociales de la actividad económica. El Estado colombiano debe
garantizar un desarrollo de infraestructura vial y de transportes acorde con
las nuevas responsabilidades comerciales, de manera continua, sostenida e
incluyente, social y geográficamente, en un tiempo prudencial (v. gr. Diez
años).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para efectuar
el control de constitucionalidad del “Acuerdo
de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos” y de la Ley aprobatoria No.
1143 de 4 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución, toda
vez que le corresponde decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, antes de la
ratificación del instrumento internacional.
2. Características del control de
constitucionalidad sobre acuerdos internacionales.
El examen de
constitucionalidad que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre
los acuerdos internacionales y sus leyes aprobatorias, ha sido objeto de una
sólida doctrina constitucional que en palabras de esta Corporación tiene las
características siguientes: i) es previo a la ratificación del tratado[87]
aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno, ii) es
automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los
seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, iii) es integral toda vez que
se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto
completo de la Carta, iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de
supremacía de la Constitución (art. 4) y el cumplimiento de los compromisos del
Estado colombiano frente a la comunidad internacional, v) es una condición sine
qua non para la ratificación del instrumento internacional, y vi) tiene fuerza
de cosa juzgada constitucional[88].
En cuanto al control de
constitucionalidad formal, la Corte ha sostenido que persigue verificar el
cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y
celebración del tratado, así como los que corresponden al trámite legislativo y
la sanción presidencial del proyecto de ley[89],
el cual debe corresponder al propio de una ley ordinaria, por no disponer lo contrario la
Carta Política y así indicarlo la Ley Orgánica del Congreso de la República[90],
proyecto de ley cuyo trámite debe iniciar en el Senado de la República por
referirse a un tema de relaciones internacionales, y la sanción presidencial del proyecto de ley[91]; y, debe verificar la remisión oportuna a
esta corporación del instrumento internacional y la ley aprobatoria, en caso de
que deba aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de un
determinado tratado internacional y de la ley aprobatoria[92],
o proceder a la admisión de una demanda de cualquier ciudadano, cuando por
cualquier circunstancia dicho acto eludió
el conocimiento de esta Corte.
De esta manera, esta Corporación ha indicado que el
examen formal comprende principalmente:
(i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria (art.
241-
3. Control de constitucionalidad
de aspectos formales.
3.1. La
remisión por el Gobierno a la Corte Constitucional del Acuerdo de Promoción
Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, sus cartas adjuntas y
entendimientos, y la ley aprobatoria No. 1143 de 2007.
El proyecto de ley que
aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los
Estados Unidos de América, fue sancionado por el Presidente de la República el
4 de julio de 2007.
El día
viernes 13 de julio de
Quiere ello decir, que el
Gobierno remitió el texto de la ley junto con el Acuerdo al séptimo día hábil
de sancionada la ley, es decir, por fuera del término de los seis (6) días
previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución, sin
que tal omisión tenga el alcance de configurar un vicio de procedimiento que
afecte la validez constitucional de los actos sujetos al control de
constitucionalidad, como pasa a explicarse.
Según el numeral 10º del
artículo 241 superior, corresponde al Gobierno remitir a la Corte “dentro de
los seis días siguientes a la sanción de la ley”, el texto del tratado
internacional como de la ley aprobatoria. Respecto a dicho precepto
constitucional la Corte ha considerado que su omisión por parte del Gobierno
constituye sin lugar a dudas una conducta que atenta contra la Carta Política y
más concretamente contra el cumplimiento de las competencias
constitucionalmente atribuidas a esta Corporación. Sin embargo, ha considerado
también esta corporación que tal omisión no tiene la virtud de tornar
inconstitucional el acto expedido por el Congreso, pues no tiene el alcance de
modificar la naturaleza de la ley aprobatoria, ni menos invalidar el trámite
legislativo, aunque sí acarrea dos consecuencias significativas, como son: (i) una vez producida la omisión la Corte
puede aprehender de oficio el conocimiento de los actos para el correspondiente
examen de constitucionalidad; y, (ii) en el evento de que dichos actos eludan
el conocimiento de esta Corte cualquier ciudadano podrá impugnarlos para que la
Corte proceda a la admisión de la demanda realizando el control de
constitucionalidad no sólo con base en los cargos formulados sino bajo el texto
integral de la Constitución[94].
En la sentencia C-864 de 2006[95],
esta Corte reiteró la anterior doctrina constitucional, adoptada con
anterioridad mediante sentencia C-059 de 1994[96]
:
“En ejercicio de la citada función
(art. 241 superior), esta Corporación debe decidir definitivamente acerca de la
exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.
Con el fin de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno
Nación a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción de la ley.
El significado constitucional de
dicha omisión es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado,
ni de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes:
En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el
estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias[97];
y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta
Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente
ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier
ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de
constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos
presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de
acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior”.
3.2. Negociación y celebración del
Acuerdo de
Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, sus cartas adjuntas y
entendimientos. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo del Estado
colombiano, se encontraba debidamente autorizado por el Presidente de la
República para suscribirlo.
Conforme se aprecia del texto del Acuerdo de
Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos, sus
cartas adjuntas y sus entendimientos, éste fue suscrito por el entonces
Ministro de Comercio, Industria y Turismo del Estado colombiano, Jorge Humberto
Botero Angulo.
De la documentación enviada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores el 21 de noviembre de 2006, se aprecia que el Presidente
de la República, Álvaro Uribe Vélez, confirió plenos poderes al citado Ministro
Botero Angulo para que en representación del Gobierno colombiano suscribiera el
referido instrumento internacional[98].
También debe indicarse, como lo ha establecido esta
Corporación, que la revisión constitucional incluye el examen de las facultades
del representante del Estado colombiano para negociar el Acuerdo, adoptar el
articulado y autenticar el texto del tratado internacional, de acuerdo con lo
previsto en los numerales
El artículo 7 de la mencionada Convención de Viena,
indica que en la celebración de tratados se considera que una persona
representa al Estado para la adopción, autenticación del texto y manifestación
del consentimiento del Estado en obligarse, cuando: i) presenta los adecuados
plenos poderes o, ii) se deduce de la práctica seguida por los Estados o de
otras circunstancias que la intención ha sido considerarlo representante del
Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
Igualmente, en virtud de sus funciones y sin presentar plenos poderes: i) los
jefes de Estado, jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores para la
ejecución de actos relativos a la celebración, ii) los jefes de misiones
diplomáticas para la adopción del texto entre los Estados, y iii) los
representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o
ante una organización internacional o uno de sus órganos para la adopción del
texto de un tratado en dicha conferencia, organización u órgano.
De esta forma, ha considerado la Corte que
verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas se tiene
por cumplido el requisito de la debida representación del Estado colombiano
para la negociación y celebración de los acuerdos internacionales[100].
En efecto, ha indicado:
"...corresponde al Presidente de
la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir
las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos
y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la
aprobación del Congreso.
…
El Presidente de la República celebra,
entonces, los tratados internacionales, bien
participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o
ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que
consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de
representantes revestidos de plenos poderes[101]
o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la
adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para
expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de
que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la
facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por
la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos
están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes
de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación…” (Sentencias C-477 de 1992 y C-204 de 1993, transcritas en
la sentencia C-045 de 1994).
En este asunto, como se expuso inicialmente, reposa
en el expediente la información y documentación pertinente que acredita los
plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la República al en
ese entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo,
para representar al Estado colombiano en el proceso de negociación y
celebración del Acuerdo objeto de revisión constitucional, cumpliéndose así con
el requisito de habilitación ejecutiva[102].
Ahora bien. Señala el artículo 8 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969:
“Confirmación ulterior de un acto
ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado
por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada
para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos
que sea ulteriormente confirmado por ese Estado”.
La Corte
Constitucional en la sentencia C-400 de 1994, refirió al
alcance de la confirmación presidencial:
“esta Corporación encuentra
perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la
confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda
considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización
internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente
confirmado por ese Estado o esa organización.
Es más, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura
de la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo
colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado
cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país,
si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la
República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso[103]”.
También la Corte ha señalado, que “la figura
de la confirmación presidencial se convierte en una manifestación del principio
de instrumentalidad de las formas, pues permite ante la presencia de un
eventual vicio en la representación para negociar o suscribir un tratado o
convenio internacional, convalidar dicha irregularidad, mediante la
confirmación o asentimiento del Presidente del acto ejecutado sin la debida
autorización, con la finalidad de someterlo al trámite interno de aprobación ante
el Congreso de la República”[104].
En este asunto, como se expuso anteriormente,
reposa en el expediente la documentación que acredita los plenos poderes que le
fueron otorgados por el Presidente de la República al en ese entonces Ministro de
Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo, para representar
al Estado colombiano en el proceso de negociación y celebración del Acuerdo
objeto de revisión constitucional, cumpliéndose así con el requisito de
habilitación ejecutiva. Siendo ello así, y no siendo necesaria en el caso la
citada confirmación, ella de todas maneras ocurrió en el mismo acto en que el
Gobierno Nacional dispuso someter a consideración del Congreso de la República
el Acuerdo en mención para su aprobación[105],
por lo que no afecta la validez del mismo el que no aparezca la fecha
respectiva de tal ocurrencia, pues además el Congreso procedió a darle el
trámite respectivo.
3.3. Trámite en el
Congreso de la República, de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria
del Acuerdo de Promoción Comercial
entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas
adjuntas y sus entendimientos y Anexos.
3.3.1. Trámite
del proyecto de ley 178 de 2006 Senado y 200 de 2007 Cámara, en sesión conjunta
de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara.
- El 30 de
noviembre de 2006, el Gobierno
Nacional radicó en la Secretaría General del Senado de la República, el
proyecto de ley 178 de 2006 Senado, “por medio del cual se aprueba el Acuerdo
de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, sucrito en Washington el 22
de noviembre de
- El 14 de
diciembre de 2006, según reposa en
el acta No. 31 de la Comisión Segunda del Senado, a la Senadora Martha Lucía
Ramírez de Rincón, quien tiene la calidad de Presidenta de la Comisión Segunda
del Senado, le fue aceptado el impedimento presentado por lo que procedió a retirarse
del recinto para que continuara la sesión bajo la Vicepresidencia de la
Senadora Moreno Piraquive. A continuación, la
Comisión entró a aprobar la siguiente conformación de ponentes para el
Acuerdo de Promoción Comercial: Senador Luis Humberto Gómez Gallo por el
Partido Conservador, Senadora Adriana Gutiérrez por el Partido de la U,
Senadora Cecilia López Montaño por el Partido Liberal, Senador Jesús Enrique
Piñacué Achicué por el Partido Alianza
Social Indígena, Senadora Alexandra Moreno por el Partido Mira, Senador Manuel
Enríquez Rosero por el Partido de la U, Senadora Nancy Patricia Gutiérrez por
el Partido Cambio Radical y Senador Carlos Emiro Barriga por el Partido
Convergencia Ciudadana. Además, se aprobó como ponentes coordinadores a los senadores
Luis Humberto Gómez Gallo, Cecilia López Montaño, Alexandra Moreno Piraquive y
Manuel Enríquez Rosero.
- El texto original del proyecto de ley y del Acuerdo
junto con la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta 18 de 29 de enero de 2007, Senado.
- Mediante Decreto 267 de 31 de enero de 2007[106],
el Gobierno convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias
desde el 6 de febrero hasta el 15 de marzo de 2007, para tramitar varios
proyectos entre los cuales se incluyó el No. 178 de 2006 Senado.
- En comunicación de 1 de febrero de 2007[107],
el Presidente de la República junto con el Ministro del Interior y de justicia
presentan al Congreso de la República mensaje de urgencia y solicitud de
deliberación conjunta de las comisiones constitucionales permanentes sobre el
proyecto de ley No. 178 de 2006 Senado, que se fundamenta en la importancia que
el mencionado Acuerdo representa para el crecimiento económico del país[108].
- Por resoluciones
No. 95 del 6 de febrero y 0385 del 7 de febrero de 2007, emanadas de la
mesas directivas del Senado y Cámara, se autoriza a las comisiones segundas de
Senado y Cámara para sesionar conjuntamente sobre el proyecto de ley No. 178 de
2006 Senado y 200 de 2007 Cámara[109].
- El 12 de
febrero de 2007, según Gaceta 140 de 24 de abril de 2007[110]
Senado, se designan ponentes para primer
debate en la Cámara de Representantes. Honorables representantes James Britto
Peláez, Augusto Posada Sánchez, Luis Felipe Barrios, Hernando Betancourt, Nancy
Denise Castillo, Gonzalo García, Silfredo Morales, Fabiola Olaya, Roosvelt
Rodríguez y Oscar Fernando Bravo.
- El 20 de
febrero de 2007, acta No. 01, Gaceta 313 de
27 de junio de 2007[111]
Cámara, inician las sesiones extraordinarias conjuntas de las comisiones
segundas de Senado y Cámara. Cerrada la discusión en torno a la dirección de la
presidencia de las sesiones conjuntas de Senado y Cámara, se aborda como punto
del orden del día el desarrollo de la agenda legislativa sobre el Acuerdo de
Promoción Comercial y su ley aprobatoria presentando el presidente de las
sesiones conjuntas una propuesta de cronograma de trabajo que fue realizada por
los secretarios de las comisiones, como se aprecia a continuación:
“Hace uso de la palabra el Vicepresidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, H.R. Oscar Fernando Bravo Realpe.
…Siguiente punto del orden del día señor secretario.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda de Senado,
doctor Felipe Ortiz Marulanda.
Sí señor Presidente.
Punto cuarto. Desarrollo de la
agenda contenida en el Decreto 167
(sic) de 2007 por el cual se convoca al Congreso de la República a
sesiones extraordinarias y mensaje de urgencia enviado por el Gobierno Nacional
el pasado 5 de febrero de 2007, proyecto de ley No. 178 de 2006 Senado y 200 de
2007 Cámara, este proyecto publicado en la gaceta No. 018 de 2007 del 29 de
enero de 2007. Este es el siguiente punto del orden del día.
Hace uso de la palabra el Vicepresidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, H.R. Oscar Fernando Bravo Realpe.
Muy bien, entonces la idea salvo que ustedes opinen otra cosa Honorables
Senadores y Honorables Representantes, es establecer un cronograma hoy de trabajo que nos permita agotar el tiempo de aquí
al 15 de marzo de la mejor manera evacuando foros, evacuando audiencias
públicas y evacuando el debate, en sí que requiere este proyecto de ley. Los
secretarios de las comisiones han trabajado en un esquema muy tentativo para presentarlo simplemente a ustedes como
punto de discusión, un esquema que llevaría a las semanas de aquí al 15 de
marzo para aprovecharlas en los temas que he propuesto, si ustedes quieren
empezamos discutiendo los foros, luego pasamos a la audiencia pública y luego
al debate en sí, o si quieren oímos primero a los secretarios a ver que es lo
que nos proponen y con base en eso abrimos la discusión.
Señora secretaria está lista?
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda de Cámara,
doctora Pilar Rodríguez Arias.
Sí señor presidente…
Como lo dice el señor Presidente, este plan de trabajo es tentativo y ha
sido fruto de la concertación entre las dos secretarías, esperando con este
plan de trabajo cumplir las expectativas y las manifestaciones y solicitudes de
la realización de foros y demás que exige el desarrollo del Tratado de Libre
Comercio.
Comenzamos con el martes 20 de febrero, que es el día de hoy, la hora
10:00 a.m. el tipo de actividad las sesiones conjuntas que estamos llevando a
cabo.
Para el día miércoles 21 de febrero,...tendríamos sesiones conjuntas
para debate temático el tema sería a determinar.
Jueves 22 de febrero, haríamos la apertura de inscripciones para
audiencia pública…
Viernes 23 de febrero de 2007, tendríamos el primero Foro Regional…
Lunes 26 de febrero…continuaríamos con las inscripciones para la
audiencia pública.
Martes 26 (sic) de febrero, entregaríamos a los ponentes…los resúmenes
de las intervenciones de las personas que se han inscrito para la audiencia
pública…Ese día, …tendríamos sesión de comisión con un debate temático, el tema
sería a determinar por parte de ustedes señores congresistas.
El miércoles 28 de febrero, tendríamos la celebración de la audiencia
pública lo mismo que el día siguiente que es el jueves primero de marzo de
2007…
El día viernes dos de marzo de 2007, tendríamos el segundo foro
regional…
El martes 6 de marzo de 2007, volveríamos a tener el espacio de sesión
de comisión conjunta con el debate temático y ustedes determinarían el tema a
tratar.
Miércoles 7 de marzo…debate temático ya para ese día …está confirma el
señor Ministro de Agricultura y le sugerimos que el tema sea medidas sanitarias
y fitosanitarias y todo el tema del agro.
Para el viernes 9 de marzo de 2007, tendríamos el tercer foro regional…
y ese día les recuerdo a los ponentes si se llegara a aprobar este plan de
trabajo que se haría la radicación de ponencia conjunta y ese mismo día
tendríamos que estarlo enviando a publicación. Esperamos que para el día lunes
12 de marzo, podemos tener ya la gaceta y se la estaríamos distribuyendo a los
señores parlamentarios.
El martes 13 de marzo de 2007, …debate temático y anuncio de votación.
Miércoles 14 de marzo…sería ya el debate y la votación del TLC.
Para el jueves 15 también sería la votación del Tratado de Libre
Comercio con Estados Unidos…”[112].
Seguidamente los congresistas presentan alternativas
de plan de trabajó resultando aprobado inicialmente por las comisiones conjuntas
de Senado y Cámara el siguiente programa: (i) presentación general del Tratado
de Libre Comercio por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo; (ii)
celebración de audiencias públicas el 28 de febrero y 1 de marzo de 2007; (iii)
citación a los ministros y altos funcionarios del Gobierno para que sustenten
el Acuerdo de Promoción Comercial respecto a cada uno de los capítulos que lo
componen, debiendo además responder los interrogantes que les formulen los
congresistas y pudiendo controvertir al Gobierno, que incluye el que la Mesa
Directiva pueda ponerse de acuerdo con las autoridades citadas para el
desarrollo de los temas; y, (iv) la facultad para que la Mesa Directiva
organice los foros. Por último, la Representante Adriana Gutiérrez Jaramillo recordó
que en sesión de la Comisión Segunda del Senado del 14 de diciembre de 2006, se
aprobó la conformación de ponentes y solicitó al presidente de la comisiones
conjuntas que reconsidere el que pueda hacer parte de la ponencia dado que fue
excluida de su presentación. Acto seguido, el Representante Manuel Enríquez
Rosero solicitó que se ratifique los
ponentes que se habían designado en la Comisión Segunda del Senado ya que
en la Cámara no se presenta dificultad alguna. El Presidente de las comisiones
segundas de Senado y Cámara respondió que estudiaría la legalidad de dicha
propuesta y que tomaría una decisión que sea favorable a la petición[113].
- A continuación se realizan 15 sesiones de las cuales
puede apreciarse que la agenda de trabajo paulatinamente se va complementando y
readecuando por la Mesa Directiva junto con los voceros de los partidos
políticos pudiendo resaltarse, en primer lugar, la ratificación de los ponentes
designados por la Comisión Segunda del Senado; en segundo lugar, la citación
del Gobierno y demás autoridades como a expertos en la materia para que
sustenten el Acuerdo de Promoción Comercial bajo el esquema temático de
capítulo por capítulo donde los congresistas formulan las preguntas que
consideren necesarias como también controvierten las respuestas que se
suministren; en tercer lugar, la forma de realización de las audiencias
públicas; en cuarto lugar, la votación nominal del proyecto de ley; en
quinto lugar, la presentación de las ponencias
junto con su publicación en las gacetas del Congreso y finalmente la discusión
y votación del proyecto de ley 178 de 2006 Senado y 200 de 2007 Cámara, por
medio del cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y
Estados Unidos, sus cartas adjuntas y sus entendimientos. Las mencionadas 15
sesiones se relacionan a continuación.
- Sesión extraordinaria de 21 de febrero de 2007, acta No. 02, Gaceta 370 de 9 de agosto de
2007 Senado, en la cual se aborda como punto del orden del día los lineamientos
generales del Acuerdo de Promoción Comercial por el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo. También se registra por el Presidente de las comisiones
conjuntas de Senado y Cámara que la discusión de las ponencias se hará después
de las audiencias y la fecha programada (9 de marzo) para su presentación y que
en principio se acoge la designación de ponentes tomada por la Comisión Segunda
del Senado[114].
- Sesión extraordinaria
de 27 de febrero de 2007, acta No.
03, Gaceta 361 de 31 de julio de 2007 Cámara, en la cual figura como punto del
orden del día los capítulos de propiedad intelectual y laboral que se presentan
por los ministros de Comercio, Industria y Turismo y de la Protección Social,
los negociadores del tratado y el Director del INVIMA. También se reseña por el
Presidente de las sesiones conjuntas que con las exposiciones no se está
propiamente en el debate de las ponencias por cuanto todavía no se han presentado
ni menos se han celebrado las audiencias públicas para así empezar el debate
del proyecto de ley como tal[115].
- Celebración audiencias
públicas el 28 de febrero de 2007[116], Gaceta 384 de 15 de agosto de 2007
Senado, y del 1 de marzo de 2007[117], Gaceta 313 de 27 de junio de 2007
Cámara.
- Sesión extraordinaria de 6 de marzo de 2007, acta No. 04, Gaceta
370 de 9 de agosto de 2007 Senado, en la cual se refleja como punto del orden
del día la continuación del estudio de los temas asuntos legales y derechos de
propiedad intelectual que son desarrollados por los ministros de Comercio,
Industria y Turismo y Protección Social, participando igualmente algunos
expertos invitados. Además se aprobaron algunos cuestionarios para que
respondan los ministros
- Sesión extraordinaria de 7 de marzo de 2007, acta No. 05, Gaceta
314 de 27 de junio de 2007 Cámara, en la cual se registra como punto del orden
del día los temas de asuntos legales, derechos de propiedad intelectual, agricultura,
trato nacional, acceso de mercancías al mercado, medidas sanitarias y
fitosanitarias siendo invitados para la exposición los ministros de Comercio,
Industria y Turismo, Protección Social, Ambiente y Agricultura, como también el
Presidente del Consejo de Competitividad, Director del INVIMA y otros expertos,
Directora del Departamento Nacional de Planeación y negociadores del TLC. El
Presidente de la comisiones conjuntas aclara que “no estamos en la discusión de
las ponencias porque estás ni siquiera han sido presentadas. Estamos en unos
debates temáticos en donde los ministros y/o funcionarios competentes presentan
el tema, presentan el proyecto y abrimos
un debate, unas preguntas y unos cuestionamientos alrededor de esas
presentaciones. Debate lo va a haber y en toda la cantidad y calidad que sea
necesaria y procedente y que considere
así las comisiones conjuntas”[118].
- Sesión extraordinaria de 8 de marzo de 2007, acta No. 06, Gaceta
371 de 9 de agosto de 2007 Senado, en la cual se desarrolla como punto del orden
del día los capítulos de administración del Acuerdo y
fortalecimiento de las capacidades comerciales, comercio transfronterizo de
servicios, asuntos institucionales, contratación pública, excepciones,
transparencia, disposiciones iniciales y definiciones, para lo cual fueron
invitados los ministros de Comercio, Industria y Turismo, Cultura y Educación,
como también la Directora del Departamento Nacional de Planeación, el
Presidente del Consejo de Competitividad, el Director de la Comisión Nacional de
Televisión, el Dr. Bernardo Jaramillo y otros expertos.
- Sesión extraordinaria de 13 de marzo de 2007, acta No. 07,
Gaceta 315 de 27 de junio de 2007 Cámara, en la cual se incluye como punto del
orden del día la agenda interna del TLC siendo invitados los ministros de
Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público y Transporte, al
igual que la Directora del Departamento Nacional de Planeación, el Consejero
para la Competitividad, el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación
e invitados de los congresistas.
- Sesión extraordinaria de 14 de marzo de 2007, acta No. 08,
Gaceta 371 de 9 de agosto de 2007 Senado,
en la cual se aborda como punto del orden del día el tema de análisis
macroeconómico siendo invitados los ministros de Comercio, Industria y Turismo,
y Hacienda y Crédito Público, como también el Departamento Nacional de
Planeación y algunos invitados del Banco de la República.
- Sesión extraordinaria de 15 de marzo de 2007, acta No. 09,
Gaceta 362 de 31 de julio de 2007 Cámara, en la cual consta como punto del
orden del día la agenda interna del TLC y el Plan Nacional de Desarrollo para
lo cual fueron invitados los ministros de Comercio, Industria y Turismo,
Hacienda y Crédito Público, Transporte y Educación Nacional, como igualmente la
Directora del Departamento Nacional de Planeación, Consejero para la
Competitividad, Director del Sena, Director de Acción Social, Presidente del
Consejo de Competitividad y algunos negociadores del TLC. Se registra por el
presidente de la comisiones conjuntas que se ha recibido “un mensaje del
Presidente de la República y su Ministro del Interior …de insistencia para el
trámite de este proyecto con fecha de hoy, lo cual nos habilita para seguir
sesionando conjuntamente a partir del día de mañana”. Así mismo, el Presidente
de las comisiones conjuntas señala que acaba de ser radicada la primera
ponencia por el Senador Piñacué Achicué y que atendiendo la petición escrita
formulada por la Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y verbal presentada
por senadores y representantes se aprueba por una sola vez la extensión del
plazo para radicar las ponencias que va hasta el 20 de marzo de 2007.
- Ponencia radicada el 15 de marzo de 2007, por el Senador
Jesús Enrique Piñacué Achicué, cuya proposición es negativa y de archivo sobre
el proyecto de ley, publicada en la Gaceta 76 del 16 de marzo de 2007, Senado[119].
- Sesión ordinaria de 20 de marzo de 2007, acta No. 10,
Gaceta 372 de 9 de agosto de 2007 Senado, en la cual se aborda como punto del
orden del día los capítulos de trato nacional y acceso de mercancías al
mercado, industrias, textiles y vestidos, política de competencia, monopolios
designados y empresas del Estado, defensa comercial y administración aduanera,
para lo cual fueron invitados los ministros de Hacienda y Crédito Público y
Comercio, Industria y Turismo, al igual que la Directora del Departamento
Nacional de Planeación, el Presidente del Consejo de Competitividad, un
profesor de la Universidad Nacional y el Director del CID. También se registra
que el Presidente de las comisiones conjuntas atendiendo las peticiones
recibidas concede un nuevo plazo para presentar las ponencias que va hasta el
29 de marzo “que aspiramos publicar esas ponencias el 30 de marzo, aspiramos
después de semana santa, el 10 de abril hacer el anuncio del proyecto y entre
11 y 12 hacer el debate definitivo y proceder a la votación del mismo”.
- Sesión ordinaria de 21 de marzo de 2007, acta No. 11, Gaceta
363 de 31 de julio de 2007 Cámara, en la cual se incluye como punto del orden
del día los capítulos que refieren a la solución de controversias,
telecomunicaciones, servicios financieros, comercio electrónico e inversión,
siendo invitados los ministros de Hacienda y Crédito Público, Comercio,
Industria y Turismo y Comunicaciones, como también el Viceministro de
Comunicaciones, el Gerente General del Banco de la República, el Presidente del
Consejo de Competitividad y varios expertos invitados por los congresistas.
- Sesión ordinaria de 27 de marzo de 2007, acta No. 12,
Gaceta 372 de 9 de agosto de 2007 Senado, en la cual se incluye como punto del
orden del día el capítulo de derechos de propiedad intelectual para lo cual
fueron invitados los ministros de Comercio, Industria y Turismo, Protección
Social y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al igual que el Director
del INVIMA.
- Sesión ordinaria de 28 de marzo de 2007, acta No. 13,
Gaceta 316 de 27 de junio de 2007 Cámara, en la cual se establece como punto
del orden del día los capítulos de comercio transfronterizo de servicios,
contratación pública -compras públicas y obstáculos técnicos al comercio- y
administración aduanera, que fueron desarrollados por los ministros de
Comercio, Industria y Turismo, Educación y Cultura, como también por la
Directora del Departamento Nacional de Planeación, Director de la DIAN,
Presidente Consejo de Competitividad, Director General de la Comisión Nacional
de Televisión, negociadores del TLC y algunos expertos. También consta la
solicitud de ampliación del plazo para presentar las ponencias sobre la cual se
manifiesta por el presidente de las sesiones conjuntas que en el transcurso del
día se dará respuesta.
- Ponencia conjunta radicada el 29 de marzo de 2007[120],
por los senadores Luis Humberto Gómez Gallo, Manuel Enríquez Rosero, Adriana
Gutiérrez Jaramillo, Mario Uribe Escobar y Carlos Barriga Peñaranda y los
representantes Augusto Posada Sánchez, Gonzalo García Angarita, Oscar Fernando
Bravo Realpe, Fabiola Olaya Rivera, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Hernando
Betancourt Hurtado, Luis Felipe Barrios Barrios y Silfredo Morales Altamar;
cuya proposición fue dar primer debate al proyecto de ley, publicada en la
Gaceta 103 del 30 de marzo de 2007, Senado[121].
- Sesión ordinaria de 10 de abril de 2007, acta No. 14,
Gaceta 372 de 9 de agosto de 2007 Senado, en la cual se desarrolla como punto
del orden del día los capítulos de medio ambiente y laboral siendo citados los
ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Protección Social y
Comercio, Industria y Turismo, al igual que el Presidente del Consejo de
Competitividad y negociadores del TLC.
- Sesión ordinaria de 11 de abril de 2007, acta No. 15,
Gaceta 316 de 27 de junio de 2007 Cámara, en la cual se contempla como punto
del orden del día la continuación del estudio de los capítulos laboral y medio
ambiente a cargo de los ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, Protección Social y Comercio, Industria y Turismo, al igual que
del Presidente del Consejo de Competitividad y negociadores del TLC. También se
registra por parte del Presidente de las comisiones conjuntas la prórroga del
plazo para radicar las ponencias que faltan por presentar que va hasta el 19 de
abril de 2007 “con eso aspiramos publicarlas el veinte, el veintiuno y el
veintidós incluido el veintitrés para que el 24 de abril iniciar la discusión
de estas ponencias y anunciar el proyecto para su votación, en consecuencia
quedamos habilitados para votarlo a partir del miércoles 25 una vez terminen la
discusión de las ponencias, creo que con eso les queda claro el esquema…”[122].
- Ponencia radicada el 19 de abril de 2007[123]
por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, cuya proposición fue dar primer
debate al proyecto de ley con pliego de modificaciones que contiene
declaraciones interpretativas, publicada en la Gaceta 133 del 20 de abril de
2007, Senado[124].
- Sesión ordinaria de 24 de abril de 2007, acta No. 16,
Gaceta 385 del 15 de agosto de 2007 Senado, en la cual se incluye como punto
del orden los capítulos medio ambiente, laboral, anexo 1.3 del TLC, órbita
geoestacionaria y espectro electromagnético a cargo de los ministros de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Protección Social, Comercio,
Industria y Turismo, y Comunicaciones, como también del Presidente del Consejo
de Competitividad y negociadores del TLC.
- Tal como lo certifican las secretarías de las
comisiones segundas del Senado y Cámara[125],
en la misma sesión de 24 de abril de
2007, el Presidente de las comisiones conjuntas manifestó que procederá a
anunciar el proyecto de conformidad con lo previsto en el último inciso del
artículo 160 de la Constitución, como
se aprecia a continuación:
“Toma la palabra el señor Presidente, doctor
Oscar Fernando Bravo Realpe:
…hoy
termina el plazo que se le dio al Partido Liberal y a la Senadora Nancy Patricia
Gutiérrez, a las 3 de la tarde, para radicar sus ponencias, si no las radican a
esa hora ya entraremos a anunciar los proyectos mañana mismo, y quedamos
habilitados para exponer, discutir y votar las ponencias a partir del jueves,
previa citación de la Mesa Directiva.[126]
…
“Toma la palabra el señor
Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
Informo
que tenemos 12 minutos, hay 3 parlamentarios inscritos, vamos a hacer el
anuncio del proyecto, lo cual quiere decir que mañana estamos habilitados para
comenzar a exponer, a discutir y a votar las ponencias, según lo acordado esta
mañana ….[127].
…
“El señor Presidente, honorable
Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:
Informa
que se va a anunciar el proyecto, posteriormente hay dos proposiciones, una del
Senador…..
El señor secretario
Informa a la Presidencia que se
anuncia para la próxima sesión que será el día de mañana, el proyecto de ley
número 178 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara, por medio del cual se aprueba el
acuerdo de promoción comercial en la República de Colombia y los Estados Unidos
de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscrito en Washington el
22 de noviembre de 2006. Queda así anunciada la discusión y votación en primer
debate para la próxima sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y
Cámara de Representantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Acto
legislativo número 01 de
…
“El señor presidente, honorable
Representante Oscar Fernando Bravo:
Levanta la sesión
y convoca para mañana a las 10:00 a.m.”
- Ese mismo día, es decir, 24 de abril de 2007[129],
fueron radicadas las ponencias restantes por (i) la Senadora Nancy Patricia
Gutiérrez, cuya proposición fue positiva en primer debate con la posibilidad de
realizar declaraciones interpretativas[130],
(ii) el Representante James Britto Peláez, cuya proposición fue negativa en
primer debate[131],
(iii) la Representante Nancy Denise Castillo García, cuya proposición fue de
improbación en primer debate[132]
y (iv) los senadores Cecilia López Montaño y Juan Manuel Galán Pachón, cuya
proposición fue de improbación en primer debate[133],
publicadas en la Gaceta del Congreso No. 140 del 24 de abril de 2007, Senado.
- Sesión ordinaria de 25 de abril de 2007, acta No. 17, Gaceta 363 de 31 de julio de 2007
Senado y Cámara, en la cual se desarrolla como punto del orden del día la “Discusión y votación de proyectos de
ley anunciados en la sesión del día martes 24 de abril de 2007, en la sesión
ordinaria conjunta de las comisiones segundas del Senado de la República y la
Cámara de Representantes”. El Presidente de las comisiones conjuntas luego de
verificar a través de la Secretaría la debida publicación de cada una de las
ponencias como también su oportuna entrega a los congresistas dispuso que
fueran oídas todas las ponencias presentadas estableciendo un plazo de 30
minutos para cada ponente.
- Cumplida la presentación de las ponencias por los
congresistas, el Presidente de las comisiones conjuntas dispuso entrar a discutir el primer informe de ponencia
presentado por el Senador Piñacué Achicué cuya proposición fue de archivo.
Cerrada la discusión sin que miembro alguno del Congreso hubiere intervenido se
dispuso entrar a la votación nominal del
informe, como se aprecia a continuación:
“Hace uso de la
palabra el Presidente de las comisiones conjuntas segundas del Congreso de la
República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Agotada la exposición de las ponencias pasamos a discutir el primer informe con que termina la primera ponencia
radicada. Señor Secretario infórmenos cuál fue y cuál exactamente es el informe
con que termina esa ponencia para someterlo a consideración.
Hace uso de la
palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, doctor
Felipe Ortiz Marulanda.
Sí señor Presidente. En aplicación del Artículo 171 sería el informe
presentado por el H.S. Jesús Enrique Piñacué Achicué, cuya proposición me
permito leer…Archívese el proyecto de ley No. 178 de 2006, Senado…
Hace uso de la
palabra el Presidente de las comisiones conjuntas segundas del Congreso de la
República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Someto a consideración de las comisiones segundas el informe con que
termina la ponencia leída, abro la
discusión.
Hace uso de la palabra la H.S. Cecilia Matilde López Montaño.
Presidente, yo quisiera pedir votación nominal.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Sí Senadora, la votación nominal había sido aprobada mediante una proposición
del Senador Galán desde la primera sesión.
Continúa la
discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra, votación nominal. Llamemos a lista a ver si se aprueba la proposición
de archivo leída.
Hace uso de la palabra el H.S. Manuel Enrique Rosero.
Para una moción de orden. Presidente, Honorables senadores y señores
representantes, lo que se va a votar es la proposición con que termina el
informe de ponencia del Senador Jesús Piñacué, quienes voten sí estarán de
acuerdo con el archivo, y quienes voten no pues obviamente para seguir con las
otras.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Con la aclaración del Senador Enriquez llame a lista señor Secretario.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
(Llamado a lista para la votación).
…
Señor Presidente
resultado en el Senado: 8 votos por el NO, 3 votos por el SI. La ponencia ha
sido negada en Senado.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes, Dra. Pilar Rodríguez Arias.
…
La Comisión
Segunda de la Cámara señor Presidente ha votado de la siguiente forma. Por el
NO 9 votos, por el SI dos votos. En consecuencia señor Presidente la
proposición ha sido negada.
Hace uso de la
palabra el Presidente de las comisiones conjuntas segundas del Congreso de la
República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Entonces continuemos señor Secretario con la siguiente ponencia”[134].
- La siguiente
ponencia conjunta propuso dar primer debate al proyecto de ley No. 178 de 2006
Senado y 200 de 2007 Cámara, firmada por los senadores Luis Humberto Gómez
Gallo, Manuel Enríquez Rosero, Adriana Gutiérrez Jaramillo, Mario Uribe
Escobar, Carlos Emiro Barriga Peñaranda; y los representantes Augusto Posada
Sánchez, Gonzalo García Angarita, Oscar Fernando Bravo Realpe, Fabiola Olaya
Barrios Barrios, Silfredo Morales Altamar. Una vez sometida a discusión la
ponencia, el articulado y título del proyecto de ley por el Presidente de las
comisiones conjuntas ningún miembro del Congreso intervino por lo que procedió
a cerrar la discusión para acto seguido disponer el llamado a lista a efectos
de realizar la votación del informe de
ponencia resultando aprobado, como puede apreciarse a continuación:
“Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
La siguiente proposición termina de la siguiente forma: Teniendo en
cuenta las consideraciones antes expuestas los ponentes abajo firmantes, nos
permitimos presentar ante las comisiones segundas del Senado y la Cámara de
Representantes la siguiente proposición:
Dése primer debate
al proyecto de ley 178/2006 Senado, 200/2007 Cámara…
Esta proposición fue firmada por los senadores Luis Humberto Gómez
Gallo, Manuel Enriquez Rosero, Adriana Gutiérrez Jaramillo, Mario Uribe
Escobar, Carlos Emiro Barriga Peñaranda; y los representantes Augusto Posada
Sánchez, Gonzalo García Angarita, Oscar Fernando Bravo Realpe, Fabiola Olaya
Barrios Barrios, Silfredo Morales Altamar.
…
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Pongo a
consideración de las comisiones segundas el informe de ponencia leído, abro su
discusión.
Hace uso de la palabra la H.R. Nancy Denise Castillo García.
Gracias señor Presidente. Le quiero pedir que hagamos verificación del
quórum señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
La votación que acabamos de hacer fue una verificación del quórum, pero
con mucho gusto volvemos a hacerlo le aclaro querida Representante.
Verifiquemos el quórum señor Secretario.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
(Verificación del quórum)
Carlos Emiro Barriga Peñaranda
…
Me permito
informar señor Presidente que hay quórum para deliberar y decidir en el Senado
de la República por encontrarse presentes 11 senadores.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes, Dra. Pilar Rodríguez Arias.
(Verificación del quórum)
Le informe señor
Presidente que están presentes 11 parlamentarios, en consecuencia hay quórum
decisorio en la Comisión Segunda de la Cámara.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Sigue en
consideración el informe con que termina la ponencia, anuncio que va a
cerrarse, se cierra, aprueban las comisiones segundas de Senado y Cámara pero
nominalmente.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
(Llamado a lista para la votación)
…
Me permito
informar señor Presidente que el resultado de la votación en Senado es: 8 votos
por el SI; 3 por el NO, en consecuencia ha sido aprobado el informe de ponencia
leído en la Comisión Segunda del Senado señor Presidente.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes, Dra. Pilar Rodríguez Arias.
(Llamado a lista para votación)
…
Le informo señor
Presidente que han votado 11 Honorables Representantes de la siguiente manera:
por el SI 8 votos; por el NO 3 votos. En consecuencia señor Presidente ha sido aprobado
el informe con que termina la ponencia en Comisión Segunda de la Cámara.
- A continuación se pone en consideración el articulado
del proyecto y se somete a votación, siendo aprobado.
Hace uso de la
palabra el Presidente de las
comisiones conjuntas segundas del Congreso de la República, doctor Oscar
Fernando Bravo Realpe.
Articulado del
proyecto señor Secretario.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
Sí señor Presidente. Dice así:
Artículo 1. Apruébense el acuerdo de promoción comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América y sus cartas adjuntas, y
sus entendimientos suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
Séptima de …(no hay grabación) del 22 de noviembre de 2006, que por el artículo
1 de esta ley se aprueban obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Están leídos los
articulados propuestos en la ponencia señor Presidente.
…
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Hay alguna proposición que se haya aprobado para votar artículo por
artículo?
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
Existe una proposición que fue aprobada en sesiones pasadas para votar
artículo por artículo el contenido del proyecto.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
En consideración
el artículo 1 del proyecto, abro su discusión, anuncio que va a cerrarse, se
cierra, llamen a lista para votar el artículo 1.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
(Llamado a lista
para la votación).
(En el llamado a lista aparecen ocho (8) votos por el
sí y tres (3) por el no)
En consecuencia
ha sido aprobado el artículo 1º señor
Presidente.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes, Dra. Pilar Rodríguez Arias.
(Llamado a lista para votación)
…
Le informo señor
Presidente que hay 8 votos por el SI, dos por el NO. En consecuencia ha sido
aprobado el artículo 1º señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
En consideración
el artículo 2, abro la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra,
aprueban las comisiones? Votación nominal por favor.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
(Llamado a lista
para la votación).
…
Me permito
informarle señor Presidente que hay 8 votos por el SI y 3 votos por el NO. En consecuencia
ha sido aprobado el artículo 2 en el Senado de la República señor Presidente.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes, Dra. Pilar Rodríguez Arias.
(Llamado a lista
para votación)
…
Le informo señor
Presidente que hay 8 votos por el SI, 3 votos por el NO. En consecuencia ha
sido aprobado el artículo 2 señor Presidente
en la Comisión Segunda de la Cámara[135].
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
En consideración
el artículo 3, abro la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra,
aprueban las comisiones el artículo 3? Votación nominal señor Secretario.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
(Llamado a lista para la votación)
…
Me permito
informarle señor Presidente el resultado de la votación: 8 votos por el SI; 3
votos por el NO. En consecuencia ha sido aprobado el artículo en la Comisión Segunda del Senado.
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes, Dra. Pilar Rodríguez Arias.
(Llamado a lista para votación)
…
Le informo señor Presidente
que hay 8 votos por el SI, dos por el NO. En consecuencia ha sido aprobado el
artículo 3º señor Presidente en la Comisión Segunda de la Cámara.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Título del
proyecto señor Secretario.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
´Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre
la República de Colombia y los Estados Unidos de América y sus cartas adjuntas,
y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006´.
Está leído el Título del Proyecto señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
En consideración
el Título del Proyecto, abro la discusión, anuncio que va a cerrarse, se
cierra, aprueba la Comisión Segunda del Senado el título del proyecto?
Ha sido aprobado
señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Aprueba la
Comisión Segunda de la Cámara el Título del Proyecto?
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes, Dra. Pilar Rodríguez Arias.
Ha sido aprobado
señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Quiere la Comisión Segunda del Senado que este proyecto vaya a la
plenaria de la misma Corporación.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de
la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
Si lo quiere señor Presidente. Hay constancia del voto negativo de los
Senadores Galán, Cecilia López y Nancy Denise Castillo.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Quiere la Comisión Segunda de la Cámara
que este proyecto vaya al debate correspondiente en la plenaria de la
misma Corporación.
Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, doctor Felipe Ortiz Marulanda.
Sí lo quiere señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de las comisiones conjuntas
segundas del Congreso de la República, doctor Oscar Fernando Bravo Realpe.
Quedan designados
los mismos ponentes para las plenarias”.
3.3.2. Trámite
del proyecto de ley 200 de 2007 Cámara 176 de 2006 Senado, en la Plenaria de la
Cámara.
- El 8 de mayo de
2007, se radicaron las ponencias de: (i)
los representantes Augusto Posada Sánchez, Gonzalo García Angarita, Oscar
Fernando Bravo Realpe, Fabiola Olaya Rivera, Roosvelt Rodríguez Rengifo,
Hernando Betancourt Hurtado, Luis Felipe Barrios Barrios y Silfredo Morales
Altamar, cuya proposición fue dar segundo debate[136];
y, (ii) la Representante Nancy Denise Castillo García, cuya proposición fue de
improbación en segundo debate[137],
publicadas en la Gaceta 180 del 14 de
mayo de 2007, Cámara.
- En la sesión del martes 29 de mayo de 2007, acta No. 53[138], Gaceta 309 de 26 de junio de 2007
Cámara, pág. 33, se procede a efectuar el anuncio de que trata el inciso final
del artículo 160 de la Constitución de la
forma siguiente:
“Dirección de la
sesión por la presidencia, doctor Jorge Homero Giraldo:
Señor secretario sírvase anunciar
los proyectos para el próximo martes.
La Subsecretaría General, doctora Flor Marina Daza, informa:
…
Proyecto de ley
número 200 de 2007 Cámara, 178 de 2006 Senado
…
Están leídos los proyectos
La Secretaría General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa:
Presidente están
leídos los proyectos, que se discutirán en esta sesión el próximo martes a las
3:00 de la tarde o a la hora que la Mesa disponga.
Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Jorge Homero Giraldo.
Se levanta la Sesión y se convoca para mañana a partir de las 2:00 de la
tarde Control Político..
- En la
siguiente sesión del martes 5 de junio
de 2007, acta No. 54[139],
Gaceta 318 de 29 de junio de 2007 Cámara, se procede a dar lectura a la
proposición con que terminan los informes de ponencia para acto seguido el
Presidente de la Cámara de Representantes establecer el siguiente orden de
desarrollo del debate:
“Vamos
primero a reglamentar cómo vamos a desarrollar este debate, vamos a escuchar al
Ministro, a un representante de los ponentes, Augusto Posada, a los voceros de
los partidos en el orden en que se inscriban, y luego a los proponentes, luego
para proponer a votar”.
Oídas las
intervenciones de los congresistas, se procede a la votación sobre el informe
de ponencia que propuso dar segundo debate al proyecto de ley 200 de 2007
Cámara y 178 de 2006 Senado:
“…
El
Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
Se
abre el registro electrónico.
El
Subsecretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Estamos
votando la ponencia mayoritaria
…
El
Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
Presidente
por el SI 84, por el NO 8.
Ha sido aprobada la ponencia
mayoritaria que pide se le de segundo debate al proyecto.
…”.
- A continuación se procede a
someter a discusión y a votación el articulado del proyecto.
“…
Dirección
de la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute:
Articulado
hay que aprobarlo en bloque porque no son sujetos a modificaciones.
El
Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
Presidente,
son tres artículos, …
…
Dirección de la sesión por la
Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute:
Sometamos entonces, se abre la
discusión del articulado, vamos a abrir el registro,
votando SI se aprueban los tres artículos, votando NO se niega.
El
Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
Se
abre el registro electrónico.
…
Señor Presidente, por el sí 85 por
el no 10.
Han sido aprobados los artículos
del respectivo proyecto.
Dirección
de la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute:
Título.
El
Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
Con
mucho gusto señor Presidente, título del proyecto.
Proyecto
de ley número 200 de 2007 Cámara, 178 de 06 Senado, por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los
Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscrito
en Washington el 22 de noviembre de 2006. Presidente está leído el título.
Dirección
de la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute:
En
consideración el título del proyecto, se abre su discusión, anuncio que va a
cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Corporación?
El
Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
Aprobado
señor Presidente.
Dirección
de la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute:
¿Quiere
la plenaria que este proyecto sea Ley de la República?
El
Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
Así
lo quiere Presidente”.
- En la Gaceta 317 de 29 de junio de 2007 Cámara, se
publica el texto definitivo del proyecto aprobado por la Cámara.
3.3.3. Trámite
del proyecto de ley 180 de 2006 Senado y 200 de 2007 Cámara, en la Plenaria del
Senado.
- El 3 y 4 de mayo de 2007, respectivamente, se
radicaron las siguientes ponencias: (i) de la Senadora Alexandra Moreno
Piraquive cuya proposición fue dar segundo debate con pliego de modificaciones
que contiene declaraciones interpretativas[140];
y, (ii) de los senadores Cecilia López Montaño y Juan Manuel Galán Pachón cuya
proposición fue de improbación en segundo debate[141],
las cuales fueron publicadas en la Gaceta del Congreso 169 del 9 de mayo de 2007, Senado.
- El 8 y 7 de mayo de 2007, respectivamente, se
presentaron las siguientes ponencias: (i) de los senadores Luis Humberto Gómez
Gallo y Manuel Enríquez Rosero, como coordinadores y los senadores Mario Uribe
Escobar, Adriana Gutiérrez y Carlos Emiro Barriga cuya proposición fue dar
segundo debate[142];
y, (ii) del Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué, cuya proposición fue
negativa y de archivo en segundo debate[143],
las cuales fueron publicadas en la Gaceta 171 del 10 de mayo de 2007, Senado.
- El 9 de mayo de 2007, se registra ponencia de la
Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, cuya proposición fue dar segundo
debate con la posibilidad de formular reservas y declaraciones interpretativas,
publicada en la Gaceta 177 del 14 de
mayo de 2007, Senado[144].
- En sesión del 10
de mayo de 2007, acta No. 57, gaceta 329 de 19 de julio de 2007 Senado y
Cámara[145],
se dio el anuncio de que trata el último inciso del artículo 160 de la Constitución, así:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la próxima sesión.
…..
El Proyecto de ley
número 178 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de promoción comercial entre
la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y
sus entendimientos, sucrito en Washington el 22 de noviembre de 2006.
….
Son los proyectos para discutir y votar en
la próxima sesión, Honorables Senadores,
se pone en consideración la sesión permanente….
…..
Siendo las 4:15 p.m., la presidencia levanta la sesión y convoca para el
próximo 15 de mayo de
- En sesión del 15
de mayo de 2007, acta No. 58, Gaceta 330 de 19 de julio de 2007 Senado[147],,
se registra el anuncio de que trata el
último inciso del artículo 160 de la Constitución, en
los siguientes términos:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima
semana.
El Proyecto de ley
número 178 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de promoción comercial entre
la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y
sus entendimientos, sucrito en Washington el 22 de noviembre de
Y el
debate del control político del TLC
…..
Siendo las 7:10 p.m., la presidencia levanta la sesión y convoca para el
día miércoles 16 de mayo de
- En la sesión del 16
de mayo de 2007, acta No. 59, Gaceta 351 de 26 de julio de 2007 Senado, se desarrolla
la citación al Ministro de Comercio, Industria y Turismo sobre el impacto del
TLC y además intervienen algunos senadores. También consta la respuesta dada
por el Ministro citado como por el Departamento Nacional de Planeación a los
interrogantes formulados por los congresistas.
- En la sesión del
22 de mayo de 2007, acta Nos. 60 Gaceta 331 de 19 de julio de 2007 Senado y
Cámara, así como en la sesión del 23 de
mayo de 2007, Acta 61, Gaceta
332 de 19 de julio de 2007 Senado y Cámara, no se registra anuncio alguno de
votación del proyecto de ley.
- En la sesión del 30
de mayo de 2007, acta No. 62, Gaceta 323 de 16 de julio de 2007 Senado[148],
Gaceta 323 de 16 de julio de 2007, se
dio nuevamente el anuncio de que trata el inciso final del artículo 160 de la Constitución, como
se aprecia a continuación:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y
aprobarán en la próxima sesión.
Sí señora Presidenta, los proyectos
para la próxima sesión son los siguientes:
…
Proyectos de ley para segundo debate
. Proyecto
de ley número 178 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara, por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los
Estados Unidos de América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscrito
en Washington el 22 de noviembre de 2006.
…
Todos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso. Han sido leídos
todos los proyectos a considerarse en la próxima sesión señora Presidenta.
…
Siendo las 6:20 p.m.. la presidencia levanta la sesión y convoca para el martes 5 de junio de
- En la sesión del 5
de junio de 2007, acta No. 63[149],
Gaceta 324 de 16 de julio de 2007 Senado, se dio el anuncio de votación del
proyecto de ley en los siguientes términos:
“Por
instrucciones de la Presidencia de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima
sesión.
Sí señora Presidenta, los siguientes son los proyectos para debatir y votar en la próxima
sesión.
…
Proyectos para segundo debate
. Proyecto
de ley número 178 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara, por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los
Estados Unidos de América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscrito
en Washington el 22 de noviembre de 2006.
…
Están leídos los proyectos para la próxima sesión señora Presidenta.
…
Siendo las 11:30 p.m., la presidencia levanta la sesión y convoca para … sesión plenaria el día 7
de junio a las 2:00 p.m.”
- En la
sesión del 7 de junio de 2007, acta
No. 64[150],
Gaceta 352 de 26 de julio de 2007 Senado, se dio el anuncio de votación del
proyecto de ley de la siguiente forma:
“Por instrucciones de la
presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la
Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima
semana.
Los proyectos para la siguiente
sesión plenaria son los siguientes:
…
Proyecto de ley número 178 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara, por medio
de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos,
suscrito en Washington el 22 de noviembre de 2006.
…
Son los proyectos para debatir y aprobar en la siguiente sesión
plenaria.
…
Siendo las 6:20 p.m., la presidencia levanta la sesión y convoca para el
día martes 12 de junio de
- En la
sesión del martes 12 de junio de 2007,
acta No. 65[151],
Gaceta 414 de 28 de agosto de 2007 Senado, se registra la presentación de las
ponencias como la intervención de algunos voceros de los partidos políticos.
También consta el anuncio de votación del proyecto de ley en los siguientes
términos:
“Por
instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la próxima sesión:
Sí señora presidenta, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesión plenaria, son los
siguientes:
…
Proyectos en segundo debate
…
Proyecto de ley número 178 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara, por medio
de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus
entendimientos, suscrito en Washington el 22 de noviembre de 2006.
…
Siendo las 10:50 p.m., la presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 13 de junio
de
- No se registra que hubiere sesión plenaria el día 13
de junio de 2007. la siguiente sesión se realizó el 14 de junio de 2007, acta No. 66[152],
Gaceta 415 de 28 de agosto de 2007 Senado, entre otros asuntos, el presidente
del Senado somete a votación los informes y proposiciones de cada ponencia
indicando además que se haría en forma nominal. Concretamente sobre la
proposición positiva con que termina el informe de ponencia presentada por los
senadores Luis Humberto Gómez Gallo, Manuel Enríquez Rosero, Mario Uribe
Escobar, Adriana Gutiérrez Jaramillo, Carlos Emiro Barriga Peñaranda y otros,
se aprecia:
“La presidencia abre la votación de la proposición positiva con que
termina el informe de ponencia del proyecto de ley número 178 de 2006 Senado,
200 de 2007 Cámara, presentada por las mayorías e indica a la Secretaría llamar
a lista para verificar su aprobación en forma nominal.
Una vez realizado este, la Presidencia cierra la votación y por
secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el sí
: 55
Por el no: 3
Impedimentos
1
Total: 59 votos
Votación
nominal a la proposición y de la Ponencia de Bancada al proyecto de ley número
178 de 2006…
Honorables
senadores por el Sí:
Andrade
Serrano Hernán Francisco
…
Honorables
senadores por el No:
Moreno
Piraquive Alexandra
…
En
consecuencia ha sido aprobada la proposición positiva con que termina la
ponencia de las mayorías.
- A continuación se somete a discusión y votación el articulado del
proyecto. Presentados varios artículos nuevos de carácter interpretativo, y
cerrada su discusión, éstas fueron negadas[153].
Por lo que a continuación, sigue como aparece en el Acta respectiva:
Por solicitud del Honorable Senador Luis Elmer Arenas
Parra, la Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura
del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte aprobación.
La presidencia somete a consideración de la plenaria
el articulado del proyecto y cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta
responde afirmativamente.
La
Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por
Secretaría se da lectura al título del proyecto de ley número 178 de 2006
Senado, 200 de 2006 (sic) Cámara…
Leído
este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y cerrada su
discusión, pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?
Y estos le imparte su aprobación.
Cumplidos
los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia
pregunta: ¿Quieren los senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea
Ley de la República? Y estos responden afirmativamente”.
- En la Gaceta 303 de 22 de junio de 2007 Senado, se
publica el texto aprobado por la Plenaria del Senado.
- El 4 de julio
de 2007 el Presidente de la República sanciona la ley 1143 de 2007.
- En la Gaceta 337 de 23 de julio de 2007, Senado, se
publica como ley sancionada la 1143 de 2007.
- La Ley 1143 de 2007 se publica
en el Diario Oficial 46.679 de 4 de julio de 2007.
3.4. Análisis del
trámite que surtió en el Congreso la Ley 1143 de 2007.
3.4.1. Iniciación del trámite la Ley 1143 de 2007 en el Senado de la República.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 154 de la Constitución, las
leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, salvo los proyectos
relativos a relaciones internacionales que iniciarán su trámite en el Senado.
El
proyecto de ley mediante el cual se aprueba Acuerdo de Promoción Comercial
entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América inició su trámite en el Senado, según
así lo demuestran las pruebas allegadas al proceso.
En efecto, el
30 de noviembre de 2006, el Gobierno Nacional radicó en la Secretaría
General del Senado de la República, el proyecto de ley 178 de 2006 Senado, “por
medio del cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República
de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus
entendimientos, sucrito en Washington el 22 de noviembre de
A continuación, la Presidencia del Senado de la
República dio por repartido el proyecto de ley a la Comisión Segunda
Constitucional del Senado.
El 14 de
diciembre de 2006, según reposa en
el acta No. 31 de la Comisión Segunda del Senado entró a aprobar la siguiente conformación de ponentes para el
Acuerdo de Promoción Comercial: Senador Luis Humberto Gómez Gallo por el
Partido Conservador, Senadora Adriana Gutiérrez por el Partido de la U,
Senadora Cecilia López Montaño por el Partido Liberal, Senador Jesús Enrique
Piñacué Achicué por el Partido Alianza
Social Indígena, Senadora Alexandra Moreno por el Partido Mira, Senador Manuel
Enríquez Rosero por el Partido de la U, Senadora Nancy Patricia Gutiérrez por
el Partido Cambio Radical y Senador Carlos Emiro Barriga por el Partido
Convergencia Ciudadana. Además, se aprobó como ponentes coordinadores a los
senadores Luis Humberto Gómez Gallo, Cecilia López Montaño, Alexandra Moreno
Piraquive y Manuel Enríquez Rosero.
El texto original del proyecto de ley y del Acuerdo
junto con la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta 18 de 29 de enero de 2007, Senado. Y, se
aprobó en comisión conjunta primero por los miembros de la Comisión Segunda del
Senado de la República.
Cabe recordar,
que en la sentencia C-369 de 2002[154],
la Corte reiteró que el concepto de iniciación del trámite “se circunscribe sólo a comenzarlo o
promoverlo, y no a que éste sea integralmente terminado, por la sencilla
razón de que iniciar un trámite no es lo mismo que terminarlo. …. La iniciación,
como esta Corte lo señaló en la sentencia C-084 de 1995, hace
referencia a la “etapa primigenia del
proceso legislativo, consistente en el comienzo de éste por medio de la
presentación de un proyecto en una de las Cámaras”. Por ende, la
Constitución únicamente ordena que el trámite de los proyectos aprobatorios de
tratados sea iniciado en el Senado, pero no está exigiendo que el proyecto sea
aprobado integralmente en el Senado antes de que pueda ser tramitado y aprobado
en la Cámara de Representantes, pues si existe mensaje de urgencia, y el
proyecto es debatido simultáneamente en las dos comisiones permanentes,
entonces nada en la Carta impide que la Comisión de la
Cámara o la Plenaria de esa Corporación aprueben el proyecto respectivo
previamente a su aprobación en el Senado”. [155]
De esta forma, aunque
en segundo debate el proyecto de ley fue aprobado primero por la Plenaria de la
Cámara, encuentra esta Corporación que se cumple la exigencia constitucional prevista en el artículo 154, inc. 40,
toda vez que el proyecto de ley 178 de 2006 Senado, aprobatorio del
Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América, se radicó en la Secretaría del Senado de la República y se
aprobó en primer debate, en comisión conjunta, primero por los miembros de la
Comisión Segunda del Senado.
3.4.2. El Gobierno puede convocar a sesiones
extraordinarias y presentar mensaje de urgencia e insistencia para deliberación
conjunta de comisiones sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales.
Para la Corte
resulta claro que el Presidente de la República está facultado constitucional y
orgánicamente para convocar a sesiones extraordinarias y solicitar trámite de
urgencia y deliberación conjunta de comisiones para el trámite de aprobación de
tratados internacionales como lo es el Acuerdo de Promoción Comercial que nos
ocupa.
En efecto, en
materia de convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso los artículos 138 y 200-2 de la Constitución,
señalan que el Congreso se reunirá también
en sesiones extraordinarias por convocatoria del Gobierno y durante el
tiempo que éste señale ocupándose de los asuntos que le someta a su consideración.
Así mismo, el artículo 85 de la Ley 5 de 1992, expresa que
constituyen sesiones extraordinarias las convocadas por el Presidente de la
República, estando en receso constitucional el Congreso, para el ejercicio de
atribuciones limitadas.
Sobre el alcance
de dichas disposiciones constitucionales esta Corte ha interpretado que el
llamado del Gobierno al Congreso tiene que ver principalmente con la necesidad
de que inicie o culmine un proceso legislativo que, sin embargo, no es
aplicable a la aprobación de un acto legislativo por cuanto debe ser tramitado
en dos periodos ordinarios y consecutivos (art. 375 superior)[156].
De esta forma, en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales no
existe norma expresa alguna que impida su tramitación en sesiones
extraordinarias por lo que resulta admisible que el Gobierno convoque al
Congreso para debatir y aprobar leyes como la que se revisa en esta oportunidad.
Las solicitudes
de trámite de urgencia e insistencia como de deliberación conjunta para primer
debate se predican de “cualquier proyecto de ley” al tenor de los artículos 163
de la Carta[157]
y 169-2[158]
y 191[159]
de la Ley 5 de 1992. De ahí que al
predicarse el mensaje de urgencia, que en palabras de la Corte constituye una
modalidad de colaboración armónica entre las ramas del poder público[160],
respecto a cualquier proyecto de ley comprende de esa manera las leyes
aprobatorias de tratados internacionales. Un claro ejemplo de ello lo
constituyen las decisiones que esta Corporación ha proferido al respecto como
son las sentencias C-864 de 2006[161],
C-369 de 2002[162]
y C-178 de 1995[163].
3.4.3. Las leyes
pueden continuar su trámite en el Congreso una vez se ha vencido el plazo para
el trámite de urgencia.
El artículo 163 de la Constitución señala
que “El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para
cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir
sobre el mismo dentro del plazo de treinta días”. La Corte ha interpretado
dicha parte de la disposición constitucional en el sentido que el
incumplimiento del plazo (i) no tiene la virtualidad de generar un vicio de
procedimiento que haga inconstitucional la ley; y, (ii) no ocasiona la pérdida
de competencia para seguir tramitando el proyecto de ley. Así lo sostuvo en la
sentencia C-565 de 1997[164]:
“Lo que no surge de la disposición
examinada, como cree el demandante, es la pérdida de competencia de la comisión
o cámara para decidir cuando el término de los treinta días haya vencido. No
puede afirmarse, por cuanto ello constituiría un sentido perverso de la norma
-totalmente contrario al querido por el Constituyente-, que si tales días han
transcurrido sin que la célula legislativa decida, quede definitivamente
frustrada la tramitación del proyecto de cuya urgencia se trata.
Ya esta Corte lo expresó en
reciente fallo:
"...considera la Corte que el
incumplimiento de dicho término no puede constituir un vicio que tenga la
virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que tal plazo
fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un trámite expedito
para los proyectos de ley que, por su importancia, estime el Gobierno que deben
ser estudiados con mayor prontitud, y no en calidad de término preclusivo para
hacer algo que después no pudiera hacerse -aprobar o negar el proyecto-, pues
el Congreso conserva su atribución legislativa aun después de vencido aquél. De
tal modo que lo aprobado, así lo haya sido después de transcurridos los treinta
días, lo fue válidamente, ya que nada esencial hace falta, desde el punto de
vista de los pasos constitucionalmente requeridos para hacer tránsito en la
comisión o cámara correspondiente.
Pasados los 30 días, el Congreso
no pierde competencia para seguir tramitando el proyecto. Su incumplimiento,
claro está, genera responsabilidad para los congresistas que dieron lugar a la
decisión tardía, pero no afecta en modo alguno la constitucionalidad de la
norma. De aceptarse ello, se iría en contra del fin perseguido por el precepto
constitucional y por el propio Ejecutivo, el cual va dirigido a un estudio más
ágil y a la evacuación del proyecto en razón de su interés y urgencia. Su
inexequibilidad por la aprobación posterior a los treinta días frustraría la
razón misma de la institución supuestamente defendida…” (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-374 del
13 de agosto de 1997).
Ahora bien, tampoco repercute en
la inconstitucionalidad de lo aprobado la presentación de un nuevo mensaje de
urgencia por parte del Presidente de la República, independientemente de que lo
envíe antes o después de culminar los treinta días de término a los que dio
lugar su primera comunicación. Al respecto, la norma constitucional no deja
lugar a dudas: "Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia
podrá repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto". Lo
cual significa que la facultad presidencial de urgir al Congreso, o de insistir
en la urgencia, no se agota por el sólo uso que de ella se haga. Puede
repetirse dentro del aludido término y también, con mayor razón, por fuera de
él, ya que el objetivo buscado -la pronta decisión legislativa sobre el tema-
no se ha conseguido.
Por otra parte, de ninguna manera
puede admitirse que la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones
de Senado y Cámara para dar primer debate al proyecto de ley materia del
mensaje de urgencia deba interrumpirse por el hecho de haber vencido el término
de treinta días ya indicado, pues se repite que, en tal evento, las comisiones
ni las cámaras pierden competencia para continuar ocupándose del asunto, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda caber a sus integrantes
por haber desacatado lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución.
Esa deliberación conjunta de las
comisiones, que tiene un carácter excepcional, como lo ha hecho ver esta Corte
(Cfr. sentencias C-365 del
14 de agosto de 1996 y C-222 del 29
de abril de 1997), se justifica en cuanto, identificada la urgencia
del proyecto por el Presidente de la República, permite evacuar con mayor
rapidez el primer debate mediante la participación de senadores y representantes,
y no depende, en cuanto a su validez, de término alguno previo, siempre que
haya sido solicitada por el Jefe del Estado, como lo prevé el precepto
constitucional”.
En el presente
caso, el 15 de marzo de 2007 venció el plazo que tenían las comisiones
conjuntas para decidir sobre el presente asunto atendiendo la presentación del
trámite de urgencia, sin embargo, también resulta claro que por disposición
constitucional (art. 138) se establece que el segundo periodo de sesiones
ordinarias va del 16 de marzo al 20 de junio, por lo que era factible la
continuidad de las sesiones ahora de manera ordinaria con la finalidad de
culminar el trámite del proyecto de ley. Adicionalmente, el Gobierno consciente
de esta situación presentó un nuevo mensaje de insistencia sobre la urgencia
del proyecto con el objeto de brindar continuidad al trámite legislativo[165].
De esta forma, no
encuentra la Corte la configuración de vicio de inconstitucionalidad alguno.
3.4.4. Las publicaciones oficiales del
proyecto de ley.
Cabe recordar,
que el artículo 157-1 de la Carta Política, establece como requisito para que
un proyecto tenga la categoría de ley el “Haber sido publicado oficialmente por
el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”. Y, en cuanto al
informe de ponencia el artículo 160 inciso 4, refiere que “Todo proyecto de ley
…deberá tener informe de ponencia en la
respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso
correspondiente”. Concretamente la Ley 5 de 1992, Orgánica del
Congreso, en el artículo 156, expresa: “Presentación y publicación de la ponencia. El informe será
presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión
Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta
del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para
agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción
del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los
miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna
reproducción en la Gaceta del Congreso”.
En relación con
dichos preceptos de naturaleza constitucional y orgánica, esta Corporación ha
sostenido que la publicación de la ponencia no constituye una exigencia emanada
directamente de la Constitución, sino que está contemplada expresamente en la
ley orgánica del Congreso, la cual resulta armónica con el texto constitucional
por desarrollar claros mandatos y principios constitucionales como el perseguir
evitar que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no
pudieron estudiar previamente. De igual forma, se ha indicado que conforme a la
ley orgánica del Congreso existen dos formas de obtener la publicidad de la
ponencia: la primera, consistente en la publicación previa en la Gaceta
constituyendo la regla general y, la segunda, a través del reparto previo de
copias y su publicación ulterior al debate que es la excepción a la regla
general. De ahí que la falta de publicación de la ponencia para primer debate
antes de su aprobación constituye un vicio de procedimiento salvo si el
Congreso acudió a la posibilidad excepcional mencionada[166].
En el presente
caso, se cumplieron los anteriores requisitos así: (i) Publicación del texto
original del proyecto, texto del tratado, cartas adjuntas y entendimientos,
junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta 18 de 29 de enero de
2007; (ii) Publicación de ponencias conjuntas para primer debate en las Gacetas
76 de 16 de marzo de 2007 Senado, 103 de 30 de marzo de 2007 Senado, 133 de 20
de abril de 2007 Senado, 140 de 24 de abril de 2007 Senado y el proyecto de ley
fue debatido y aprobado en la sesión de 25 de abril de 2007; (iii) en la
Plenaria de la Cámara se publicaron las ponencias en la Gaceta 180 de 14 de
mayo de 2007, y el proyecto fue debatido y aprobado en la sesión de 5 de junio
de 2007; y, (iv) en la Plenaria del Senado se publicaron las ponencias en las
Gacetas 169 de 9 de mayo de 2007, 171 de 10 de mayo de 2007, 177 de 14 de mayo
de 2007, y el proyecto fue debatido y aprobado en la sesión del 14 de junio de
2007.
Al respecto cabe recordar,
que esta corporación ha avalado la publicación de las ponencias con un día de
antelación e incluso el mismo día de la aprobación[167].
Además, la oportuna y debida publicación se hizo constar por el presidente de
las comisiones conjuntas en las gacetas como también por otros medios expeditos
como el Internet, sin que ningún congresista hubiere presentado objeción alguna[168].
De otro lado, si bien la
publicación de una ponencia para el segundo debate en el Senado fue publicada
con posterioridad al primer anuncio para debate y aprobación[169],
de todas maneras se hizo la publicación con anterioridad al debate y votación
respectiva, tal circunstancia no constituye un vicio del procedimiento como lo
ha considerado esta corporación por cuanto la exigencia constitucional se
refiere a la publicación del proyecto de ley, y el requisito consagrado en el
artículo 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003 no modificó las reglas relativas a la
publicación del proyecto y de la ponencia respectiva[170].
3.4.5. El
requisito del anuncio previo a la votación.
El artículo 160 in fine de la Constitución, señala que “Ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a
votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación”. De esta forma, a partir de la
entrada en vigencia de dicho inciso, que fue adicionado por el artículo 8 del
Acto Legislativo No. 01 de 2003, debe cumplirse con este requisito
constitucional que como mecanismo adjetivo busca garantizar la validez
sustantiva del proceso democrático consistente en la adecuada formación de la
voluntad legislativa.
Sobre
dicha exigencia constitucional esta Corporación ha señalado que no puede considerarse una
mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la
idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como con la necesidad
de racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante la adopción
de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo de reglas
procedimentales[171].
Resulta, pues, congruente con estos fines, que, con suficiente
antelación a la votación, quienes deban resolver sobre si aprueban o no un
proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento relativo a la materia
respecto de la cual recaerá su decisión. De otro modo, se desvirtuaría el
proceso de creación legislativa y se reduciría a ser una instancia en la que
las decisiones se adoptan de manera irreflexiva y desinformada.[172]
Además ha indicado, que dicho anuncio apunta
también a la necesidad de que el procedimiento legislativo sea más transparente
por cuanto sólo a partir del aviso previo a la votación, las y los congresistas
estarán preparadas (os) para el acto de decisión y no las (los) tomará por sorpresa
privándolas (los) de la oportunidad de reflexionar sobre cómo ha de recaer su
decisión y hasta qué punto resulta conveniente u oportuno para el Estado
colombiano votar un proyecto de ley determinado. Esto únicamente se cumple
cuando el anuncio y la votación se efectúan en sesiones distintas así como
cuando no se interrumpe la cadena de anuncios, para efectos de lo cual el
anuncio debe redactarse de manera que este determinado o sea determinable el
día en que tendrá lugar la votación. [173]
Y concluye la corte que, el anuncio previo a la
votación de un proyecto de ley resulta ser uno de los requisitos del
procedimiento legislativo. Con el fin de poner claramente de relieve este
aspecto es preciso no perder de vista que los requisitos constitucionales son de
ineludible cumplimiento por el Congreso de la República. Se indicó más arriba,
que tales exigencias materializan elementos propios del principio democrático
como son la publicidad, la participación política, las garantías de la
oposición y la transparencia del debate parlamentario. Su trasgresión afecta la
validez del acto jurídico en dos planos igualmente importantes: de cara a la
legitimidad externa del acto – respecto de la transparencia que se exige de
esta suerte de actuaciones frente a la ciudadanía en general -, así como en
correspondencia con su legitimidad interna, esto es, dentro del procedimiento
que se surte en el Congreso de la República, en relación con los miembros de
dicha Corporación.[174]
También ha considerado
esta corporación que el anuncio de los proyectos para ser votados en sesión
diferente, cumple dos (2) finalidades específicas: la primera,
consistente en permitir conocer con la debida anticipación los proyectos de ley
que serán objeto de votación para así evitar sorprender a los congresistas con
votaciones intempestivas y, la segunda, al perseguir garantizar a la ciudadanía
y organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos de ley, el
derecho a participar oportunamente en el proceso de formación legislativa[175].
Así
mismo, en palabras de la Corte, comporta el cumplimiento de los presupuestos
siguientes: i) el anuncio debe estar presente a la votación de todo proyecto de
ley, ii) dicho anuncio lo debe dar la presidencia de cada cámara o comisión en
sesión distinta y previa a aquella en la cual se debe realizar la votación del
proyecto, iii) la fecha de la votación debe ser cierta, o sea, determinada, o
en su defecto, determinable, y iv) no puede votarse el proyecto en una sesión
distinta a aquella para la cual fue previamente anunciada[176].
De
igual forma, en virtud de las sentencias de constitucionalidad que ha proferido
esta Corte sobre la materia, se ha ido estableciendo unos criterios de
interpretación que deben orientar la labor del juez constitucional al examinar
los presupuestos de existencia y validez de este requisito constitucional. A
continuación, esta Corporación resaltará solamente los criterios que puedan
tener alguna repercusión en la presente decisión[177]:
a) No atiende a una determinada fórmula
sacramental: no es necesario emplear
determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso previo de votación
de un proyecto, por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la
intención de someter a votación un determinado proyecto en una sesión distinta
a la que se hace el anuncio. La Corte ha convalidado por ejemplo términos como:
“discutirán”, “Considerar” y “aprobarán”, e incluso “anunciar” utilizada en el contexto de los debates
legislativos con la finalidad de darle cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 160 de la Constitución.
b) Que sea
determinada o determinable la sesión futura en que tendrá lugar la votación del
proyecto[178]:
si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se
anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior,
no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación
siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como
“próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”,“siguiente sesión” y “día
de mañana”.
c) Continuación de la cadena de anuncios por
aplazamiento de la votación salvo que de todas maneras en sesión anterior a la
votación hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la
votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el
rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la
exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse una ruptura en la cadena
de anuncios finalmente ello sucedió en la sesión inmediatamente anterior a la
votación del proyecto.
d) Cumplimiento de la exigencia constitucional
cuando a pesar de haberse anunciado el proyecto para una sesión determinada, en
esa fecha no hubo sesión, pero finalmente ella ocurre en la primera ocasión en
que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede
corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas.
En
el presente caso, aplicando los criterios jurisprudenciales reseñados, la Corte
encuentra que respecto a la aprobación del proyecto de ley 178 de 2006 Senado y
200 de 2007 Cámara, se cumple la exigencia constitucional del inciso final del
artículo 160 constitucional, como se explica a continuación.
En
el primer debate conjunto de la comisión segunda de Senado y de Cámara, (i) se
anuncio el proyecto de ley con la expresión para votación además de señalarse
la norma constitucional que la soporta, ii) el anunció se realizó en sesión
distinta y previa (martes 24 de abril de 2007, acta No. 16) a la votación del
proyecto (miércoles 25 de abril de 2007, acta No. 17)[179],
iii) la fecha de la votación es determinable al señalarse que era para “la
próxima sesión que será el día de mañana”[180],
y iv) el día siguiente (25 de abril de 2007, acta No. 17) efectivamente se
realizó la votación.
En el segundo debate, en la Plenaria de la Cámara,
también se cumple la exigencia constitucional del inciso final del artículo 160
constitucional, toda vez que, (i) se anunció el proyecto de ley para votación
al emplearse las expresiones “anunciar” y “discutirán”, que conduce
inequívocamente a la observancia del requisito constitucional por cuanto se
empleó la expresión “anunciar” propia de la terminología utilizada por el
artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que además ha sido justificada
por esta Corporación para significar que comprende la votación cuando se emplea
al finalizar la sesión como en este caso ocurrió[181].
Adicionalmente, se utilizó la expresión “discutirán”, que también ha sido avalada
por la Corte como una expresión que comprende tanto deliberar como votar, que
se corrobora con la iniciación de la sesión del martes 5 de junio donde al
reglamentarse el desarrollo del debate se incluyó la votación del proyecto[182]; (ii)
el anunció se efectuó en sesión distinta y previa, martes 29 de mayo de 2007,
acta No.
En el segundo debate, en la Plenaria del Senado,
también se cumple la exigencia constitucional del inciso final del artículo 160
constitucional, por cuanto, (i) aunque se hicieron anuncios en varias
oportunidades, según actas Nos. 59 del 16 de mayo de 2007, 60 del 22 de mayo de
2007 y 61 del 23 de mayo de 2007, de todas maneras en la sesión inmediatamente
anterior a la votación, martes 12 de junio de 2007, acta No. 65, se anuncio el
proyecto de ley para votación, 14 de junio de 2007, acta No. 66; (ii) se
anunció el proyecto de ley utilizando la expresión aprobarán además de
mencionarse la norma constitucional que la contempla; (iii) el anuncio se
realizó en sesión distinta y previa, martes 12 de junio de 2007, acta No.
3.4.6. Término de
8 y 15 días que debe mediar entre los debates.
Según lo previsto en el artículo 160 de la carta,
entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho
días, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación
del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días.
Al respecto, esta corporación ha considerado, que cuando se
ha presentado mensaje de urgencia por el Presidente de la República (art. 163
superior) dicho trámite ordinario se altera toda vez que para dar primer debate
al proyecto de ley las comisiones segundas de Senado y Cámara sesionan
conjuntamente, lo que en palabras de la Corte comporta tres (3) efectos
importantes: (i) los cuatro (4) debates se reducen a tres (3), el primero, en
la comisiones conjuntas y los dos restantes en las Plenarias de cada cámara;
(ii) el segundo debate puede darse simultáneamente en las plenarias de Senado y
de la Cámara; y, (iii) sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días entre el
primero (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), los cuales deben
surtirse de manera integral[186].
En la sentencia C-658 de 2003[187],
la Corte consideró:
“Forma
de contabilizar los términos constitucionales en el trámite legislativo cuando
media mensaje de urgencia.
…
Como lo recuerdan la interviniente
y el señor Procurador, la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 1993, se pronunció
sobre cómo se contabilizan los términos establecidos en el artículo 160 de la Constitución cuando
existe el mensaje de urgencia del artículo 163.
En efecto, esta Corporación
declaró exequible el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, que prevé que
cuando existe mensaje de urgencia, existe salvedad para respetar el lapso de
los 15 días. Explicó la Corte que sólo debe respetarse el lapso no inferior a 8
días entre la terminación del primer debate (que se surtió en forma conjunta
por las Comisiones Constitucionales) y la iniciación del segundo debate en las
Plenarias de cada Cámara.
Por resultar totalmente pertinente
para el cargo que se estudia, se trascribe el inciso demandado, y lo que
explicó la Corte en la sentencia .
Artículo 183. (...)
Entre la aprobación del
proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán
transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido
debatido en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso
podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las
Cámaras.
La sentencia dijo al respecto :
“Lapso entre la aprobación
del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra en el
evento de trámite de urgencia
37. Si bien entre la aprobación
del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra,
deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación
conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para
darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia
del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento
de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el
Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación,
carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer
debate. En el esquema ordinario, expirado el término de los quince días, el
proyecto se somete a primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe
concluir el íter legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa -sin
excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba conjuntamente por las Comisiones
respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de
las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días. Es evidente
que en el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos comisiones
obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, lo cual es uno de los efectos
buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea
en el procedimiento legislativo ordinario.
38. El artículo 183 de la ley 5ª de 1992 se limita a
contemplar la hipótesis examinada y a establecer en ese caso la simultaneidad
del segundo debate en cada una de las Cámaras, sin esperar que transcurra el
lapso de quince días. La norma legal armoniza correctamente el supuesto
ordinario del artículo 160 con el extraordinario del artículo
También consideró la Corte, en la sentencia C-1153 de
2005[188],
al respecto de si el término entre los debates se contabiliza en días comunes o
hábiles[189],
que los 8 días que establece la Constitución, no hacen referencia
necesariamente a días hábiles, puesto que el Congreso puede sesionar
válidamente en cualquier día dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre
dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en lo eventos que exista
convocatoria del Gobierno”.
En el asunto sub-judice, como se ha señalado, se
produjo el mensaje de urgencia por parte del Presidente de la República y
solicitud de deliberación conjunta de las comisiones segundas de Senado y
Cámara sobre el proyecto de ley, por lo que el requisito exigido por el
artículo 160 de la Constitución se
reduce al lapso no inferior a ocho (8) días entre el primero y el segundo
debate.
Ahora bien, entre la terminación del primer debate en
las sesiones conjuntas de las comisiones, 25 de abril de 2007, y la iniciación
del segundo debate en la Plenaria de la Cámara, el 5 de junio de 2007, medio un término superior a
los ocho (8) días[190].
Incluso si los días transcurridos fueran contabilizados como días hábiles se
superaría satisfactoriamente el término de los ocho (8) días. Igual término se superó si se contabiliza el
que medió entre el primer debate en las sesiones conjuntas, 25 de abril de
2007, y el segundo debate en la Plenaria del Senado, 12 de junio de 2007.
Por consiguiente, la Corte concluye que se cumplió
el término de los ocho (8) días, que debe mediar entre los debates de las
cámaras cuando se ha presentado mensaje de urgencia.
3.4.7. Aprobación del proyecto por
mayoría simple.
Esta Corporación debe empezar por recordar el
contenido del artículo 145 superior, que en materia de quórum para sesionar y
deliberar señala que “El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán
abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente”.
A continuación, el artículo 146 constitucional,
expresa que “En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones
permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los
asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.
La Corte Constitucional interpretando dicho precepto constitucional como los
pertinentes de la Ley 5 de 1992, en cuanto a la
mayoría requerida para la aprobación de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, precisó en la sentencia C-322 de 2006[191]:
“3.3.2.2 La mayoría requerida para la aprobación de
las leyes sobre tratados internacionales.
En una segunda acusación,
tres ciudadanos intervinientes dentro del presente proceso afirman que la
aprobación de las leyes sobre tratados internacionales debe surtirse por la
mayoría absoluta de los miembros de las diferentes células legislativas que
intervienen en el proceso, no bastando con que dicha aprobación se surta con la
mayoría simple. Y que como el proyecto que devino en la Ley 8984 de 2005 no fue
aprobado por mayoría absoluta en la plenaria de la Cámara de Representantes,
dicha ley sería inconstitucional.
Para estudiar la anterior
acusación, la Corte tiene en cuenta que el artículo 146 de la Constitución Política
dice lo siguiente:
“ARTICULO 146. En el
Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo
que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.”
Así pues, la norma general que
consagra la Constitución es la de la mayoría simple[192]
y ninguna de sus disposiciones señala que las leyes aprobatorias de tratados
internacionales deben ser adoptadas por mayoría absoluta. Concordantemente con
lo anterior, la Ley 5ª
de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, en su artículo
118 señala que la mayoría simple tendrá aplicación en todas las decisiones que
adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no
hayan dispuesto otra clase de mayoría. Y el artículo siguiente, recogiendo
expresamente los textos constitucionales, enumera los asuntos cuya aprobación
requiere de mayoría absoluta, sin incluir en el taxativo listado a las leyes
aprobatorias de tratados internacionales.[193]
Siendo la mayoría absoluta una
exigencia constitucional excepcional, es de interpretación restrictiva. Por lo cual
no es de recibo la exégesis de un grupo de ciudadanos intervinientes conforme a
la cual, dado que el artículo 204 de la ley 5ª de 1992 señala que “(l)os proyectos de ley ... sobre tratados
internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o
común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente
Reglamento”, y que el artículo 205 siguiente indica que “(l)a aprobación de los proyectos indicados
en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las
Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del
proceso legislativo y en las condiciones constitucionales”, de allí debe
concluirse que los tratados internacionales no siguen la regla general de la
mayoría simple, sino que su aprobación exige mayoría absoluta. Dicha
interpretación no es de recibo, porque hace prevalecer una norma de menor
rango, frente a las reglas constitucionales que sólo exigen mayoría absoluta
para otro tipo de leyes taxativamente señaladas, distintas de las aprobatorias
de tratados internacionales; normas superiores que, como se dijo, son de
interpretación restringida, por lo cual no admiten ser extendidas a supuestos
no previstos en ellas, ni aun con fundamento en lo dispuesto por normas legales
de inferior jerarquía. En efecto, como las normas relativas a mayorías
absolutas o calificadas son la excepción, tales normas son de interpretación
restrictiva, según lo ha entendido la propia jurisprudencia reiterada de esta
Corte[194]”.
En efecto,
la mayoría requerida para la aprobación de las leyes sobre tratados
internacionales es la simple consistente en que las decisiones se toman por la
mayoría de los votos de los asistentes[195],
ello por cuanto la mayoría absoluta constituye una exigencia de orden
excepcional y, por ende, de aplicación restrictiva, que así no está contemplada
para el caso de los tratados.
En el asunto
sub-judice, puede apreciarse que se impartió
aprobación al proyecto de ley 178 de 2006 Senado y 200 de 2007 Cámara, en primer debate de sesiones conjuntas, el día 25 de
abril de 2007.
Según información suministrada por los secretarios
generales de las comisiones respectivas la votación respecto al informe de
ponencia, articulado y título del proyecto de ley en el Senado fue de un total
de 11 votos,
En igual sentido se pudo constatar en el Acta
respectiva del 25 de abril de 2007, según la cual, al momento de entrar a la
discusión y votación del proyecto fue objeto de verificación el quórum
registrándose un total de 11 senadores y 11 representantes presentes para así
entrar a votar nominalmente, (i) la proposición positiva del informe de
ponencia conjunto con un resultado de 8
votos afirmativos y 3 negativos en la Comisión Segunda del Senado, y de 8 votos
afirmativos y 3 negativos en la Comisión Segunda de la Cámara; y, (ii)
cada uno de los artículos con un
resultado de 8 votos afirmativos y 3 negativos en la Comisión Segunda del Senado,
y de 8 votos afirmativos y 2 negativos en la Comisión Segunda de la Cámara.
Finalmente, se aprobó el título del proyecto de ley con el mismo resultado[197].
En la
Plenaria de la Cámara se impartió aprobación al proyecto de ley 200 de 2007
Cámara y 178 de 2006 Senado, el 5 de junio de 2007. Según certificación del
Secretario de la Cámara, estuvieron presentes 159 de los 166 representantes que
componen dicha célula legislativa. Sobre el informe de ponencia se dio una
votación de 84 votos afirmativos y 8 negativos, respecto al articulado en su
conjunto de 85 votos afirmativos y 10 negativos y en cuanto al título del
proyecto de ley fue aprobado por votación ordinaria[198].
En el mismo sentido se pudo constatar con el Acta de la sesión del 5 de junio
de 2007.
En
la Plenaria del Senado se aprobó el proyecto de ley 178 de 2006 Senado y 200 de
2007 Cámara, el día 14 de junio de 2007[199],
según consta en el Acta No. 66, en la cual estuvieron presentes 93 Senadores de
los 102 que conforman dicha plenaria[200],
como lo certificó el Secretario General del Senado. La proposición positiva
mayoritaria fue aprobada con un total de 55 votos a favor, 3 en contra y 1
impedimento. En cuanto al articulado del proyecto fue aprobado mediante
votación ordinaria, según certificación del Secretario General del Senado la
que da cuanta de que “se pudo constatar un quórum de 93 honorables senadores de
la República de los 102 que conforman la Corporación, al ser sometido a
consideración de la plenaria el proyecto fue aprobado por la mayoría exigida
constitucionalmente”[201];
adicionalmente señala que el proyecto de ley en cuanto al articulado y título
del proyecto fue aprobado mediante “votación ordinaria…Se deja constancia que
los miembros del Polo Democrático y algunos del Partido Liberal se retiraron y
no votaron”[202].
En
cuanto a la aprobación del articulado y el título del proyecto, consta en el
Acta 66 de 14 de abril de 2007, que se hizo mediante la votación ordinaria,
informando el secretario que el proyecto fue aprobado lo mismo que el título
del proyecto, sin que algún congresista hubiere solicitado la verificación
posterior de la mayoría con la que fue aprobado el articulado y título del
proyecto de ley, ni tampoco se dejó constancia alguna sobre el incumplimiento
de la mayoría requerida para la aprobación. Y, la certificación expedida por el
mismo Secretario da cuanta de que “se pudo constatar un quórum de 93 honorables
senadores de la República de los 102 que conforman la Corporación, al ser
sometido a consideración de la plenaria el proyecto fue aprobado por la mayoría
exigida constitucionalmente”[203].
Y, si bien se indicó por el Secretario que, Se deja constancia que los miembros
del Polo Democrático y algunos del Partido Liberal se retiraron y no votaron”[204],
la aprobación por mayoría simple no se altera[205].
De
esta forma, se cumple con el requisito de la aprobación del proyecto por las
mayorías requeridas para la aprobación del proyecto de ley que nos ocupa, sin
que se aprecie la existencia de vicio de procedimiento alguno.
4. Control de
constitucionalidad de aspectos materiales.
Previamente
al análisis material de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria
del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América, sus cartas adjuntas, sus entendimientos y anexos, la Corte
considera necesario hacer referencia breve a los siguientes aspectos: (i) a los
parámetros del control de constitucionalidad en los tratados internacionales;
(ii) al alcance del control de constitucionalidad en este tipo de acuerdos;
(iii) a la integración del Estado colombiano a nivel regional y global y el
aval constitucional; (iv) a los Acuerdos Comerciales celebrados por los Estados
Unidos de América con otros países; (v) citará un caso de control de
constitucionalidad de un Acuerdo de similares características al que nos ocupa
en el derecho comparado (se hará alusión al control de constitucionalidad
previo en Costa Rica sobre el acuerdo de libre comercio celebrado con los
Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana frente a varias
consultas elevadas ante la Sala constitucional de la Corte Suprema de
Justicia); y, finalmente, (vi) mostrará el
Acuerdo de Promoción Comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas, sus
entendimientos y anexos, su finalidad, proceso de negociación y
contenido general[206].
4.1.
Parámetros del control de constitucionalidad de tratados internacionales.
4.1.1. El control de constitucionalidad material
que corresponde efectuar en esta oportunidad a la Corte Constitucional sobre el
presente Acuerdo de Promoción Comercial,
sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, así como sus anexos, suscrito en
Washington el 22 de noviembre de 2006, modificado por el Protocolo
firmado en la misma ciudad, el 28 de junio de 2007, y la ‘carta adjunta’ de la
misma fecha, antes de entrar en vigor en el orden internacional el citado
Acuerdo, que lo adicionó, o le suprimió o modificó ciertos artículos que no se
encuentran vigentes a la fecha del presente control debido a su derogación o
subrogación, tiene el propósito de examinar el contenido del instrumento
internacional a la luz del contenido integral de la Constitución Política,
según reiterada jurisprudencia de esta corporación sobre la materia[207].
4.1.2. Cabe recordar, al respecto de este tipo de
acuerdos de liberalización comercial, que diversas disposiciones de la Carta
Política orientan el accionar del Estado colombiano en su celebración,
desarrollo y ejecución, pudiendo resaltarse las siguientes:
(1) garantía de un orden económico
y social justo –Preámbulo-; (2) Estado social de derecho -art. 1-; (3) fines
esenciales del Estado -art. 2-; (4) diversidad étnica y cultural de la Nación
-art. 7-; (5) protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación
–art. 8-; (6) relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia. La política exterior de Colombia se orientará hacia la integración
latinoamericana y del Caribe -art. 9-; (7) derecho a la igualdad –art. 13-; (8)
trabajo –art. 25-; (9) debido proceso –art. 29-; (10) derecho a constituir
sindicatos o asociaciones –art. 39-; (11) iguales derechos y oportunidades
entre la mujer y el hombre –art. 43-; (12) protección prevalente de los
derechos de los niños –art. 44-; (13) protección y asistencia de las personas
de la tercera edad –art. 46-; (14) protección de personas con disminución
física, sensorial y psíquica –art. 47-; (15) la seguridad social como servicio
público obligatorio y derecho irrenunciable –art. 48-; (16) atención de la salud y el saneamiento ambiental
–art. 49-; (17) principios mínimos fundamentales de la relación laboral –art.
53-; (18) derecho de negociación colectiva –art. 55-; (19) derecho de huelga
con la salvedad establecida –art. 56-; (20) garantía a la propiedad privada y
función social –art. 58-; (21) protección de la propiedad intelectual –art.
61-; (22) los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables -art. 63-; (23) promoción de
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a
los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,
crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica
y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesino -art. 64-; (24) producción de alimentos gozará de especial protección
del Estado. Se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como a la
construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. El
Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la
producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el
propósito de incrementar la productividad -art. 65-; (25) la educación como
derecho y servicio público con función social –art. 67-; (26) incentivos para
personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología
y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a
personas e instituciones que ejerzan estas actividades -art. 71-; (27)
patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad
nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles -art. 72-; (28) espectro electromagnético es un bien público
inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se
garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos
que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el
Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético -art. 75-; (29)
intervención estatal en el espectro electromagnético para los servicios de
televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen
legal propio -art. 76-; (30) dirección de la política que en materia de
televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta
Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será
regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen
propio -art. 77-; (31) ley regulará el control de la calidad de bienes y
servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que
debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de
acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes
y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento
a consumidores y usuarios. Estado garantizará la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones
que les conciernen -art. 78-; (32) derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines -art. 79-; (33) Estado planificará el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo,
cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en
las zonas fronterizas -art. 80-; (34) extranjeros disfrutarán en Colombia de
los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la
ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o
negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así
mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las
garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan
la Constitución o la ley -art. 100-; (35) los límites de Colombia son los
establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Forman parte de Colombia,
además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia,
y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y
bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el
espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el
Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas
internacionales -art. 101-; (36) el territorio, con los bienes públicos que de
él forman parte, pertenecen a la Nación -art. 102-; (37) corresponde al
Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados
podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,
transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales,
que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros
Estados -art. 150-16-; (38) corresponde al Congreso dictar normas generales, y señalar
en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
organizar el crédito público; regular el comercio exterior y señalar el régimen
de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; modificar, por
razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas; regular las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; fijar el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y la Fuerza Pública; y regular el régimen de prestaciones sociales
mínimas de los trabajadores oficiales -art. 150-19-; (39) corresponde al
Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a
los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
convenios que se someterán a la aprobación del Congreso -art. 189-2-; (40) el
Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional -art. 226-; (41) el Estado promoverá la integración
económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los
países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que
sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos
supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de
naciones -art. 227-; (42) la explotación de los recursos naturales en los
territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y
económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten
respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los
representantes de las respectivas comunidades -art. 330-; (43) los derechos sociales,
económicos y culturales; (44) el Estado es propietario del subsuelo y de los
recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y
perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes -art. 332-; (45) la
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. La libre competencia económica es un derecho de todos que
supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una
función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las
organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado,
por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance
de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y
el patrimonio cultural de la Nación -art. 333-;
(46) la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos
naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y
consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y
los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado,
de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la
productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones
-art. 334-; (47) las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150
son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del
Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del
Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito -art.
335-; (48) ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico,
con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que
establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente
indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del
ejercicio de una actividad económica lícita -art. 336-; (49) la Ley podrá
establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas
especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su
desarrollo -art. 337-; (50) los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,
el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante
ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por
iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas
o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que
en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita
-art. 365-; (51) el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental
de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en
los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el
gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación -art.
366-; (52) y el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central.
Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio -art.
371-.
Si bien, varias disposiciones de la Carta Política
orientan el accionar del Estado colombiano en todo lo relacionado con Acuerdos
como el que nos ocupa, de todas maneras, su celebración, desarrollo y ejecución
deben sujetarse a todas las disposiciones constitucionales consideradas de
manera integral.
4.1.3. Ahora bien, el Acuerdo de Promoción
Comercial entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América presenta unas características
especiales que lo hacen atípico, por cuanto, dado el alcance de su propósito
principal -la liberalización comercial de bienes y servicios-, las Partes
consideraron necesario consagrar en el mismo otros acuerdos y propósitos sobre
aspectos no comerciales pero que para el caso se encuentran íntimamente
relacionados con aquel, como los asuntos sanitarios y fitosanitarios, los
derechos de propiedad intelectual, los laborales, y los del medio ambiente, que
aunque sin el objeto per se de regular derechos fundamentales, en su
desarrollo y aplicación sí pueden tener una repercusión sobre los mismos.
De ahí que la Corte deba aludir en esta oportunidad
al denominado bloque de constitucionalidad, que como lo ha considerado esta
corporación, incluye normas que si bien no aparecen formalmente en el texto
constitucional, son utilizadas como parámetros de control de constitucionalidad
al tener jerarquía constitucional por remisión directa de la Constitución.
Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y
las del derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad
estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango constitucional configuran
parámetros para examinar la validez constitucional de las normas sujetas a
control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y algunos convenios
internacionales de derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de
constitucionalidad lato sensu[208].
En efecto, la Corte ha
aceptado que se incorporan al bloque los tratados de derechos humanos y las
normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional
Humanitario, así como las normas del ius cogens que se constituyen igualmente
en parámetro para ejercer el control de constitucionalidad. Lo
anterior no obsta para que la Corte determine en cada caso y con total
precisión que, tengan o no el carácter de normas de ius cogens, la totalidad de disposiciones que integran el
Derecho Internacional Humanitario –tanto sustantivas como procedimentales,
tanto convencionales como consuetudinarias en su origen o como principios
generales de derecho- son obligatorias para el Estado colombiano como
parte del bloque de constitucionalidad. Constituyen, en consecuencia, un
parámetro necesario de referencia para el juez constitucional en ejercicio del
control abstracto de constitucionalidad[209].
Así, ha considerado la Corte, que el
bloque de constitucionalidad en sentido estricto incluye, “aquellos principios y normas que han sido
normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato
expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional”[210];
y, en sentido lato “aquellas
disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes
ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias
y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y
para el control constitucional”[211].
Cabe recordar, que la Corte ha acogido el concepto
de bloque de constitucionalidad procedente del derecho francés, para señalar que
“está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente
en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del
control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Son pues verdaderos
principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas
situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener
mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”[212].
En efecto, la jurisprudencia de esta corporación ha
determinado con claridad que el control constitucional abstracto se ha de
efectuar no solamente con referencia a lo dispuesto en el texto literal de la
Constitución Política, sino también a una serie de normas y principios que,
aunque no están consagrados expresamente en la Carta, representan parámetros de
constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución
les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción
consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53-.[213]
Normas que integran el bloque que se han de
interpretar en forma consistente con el texto de la Carta Política de manera
que se integren con éste en forma armónica para constituir un parámetro
coherente de obligatorio cumplimiento por el Legislador, pues “la pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque
de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en términos de
que esta última prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha
inclusión conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones armónicas y
sistemáticas entre disposiciones jurídicas de diverso origen. // Así las cosas,
la técnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constitución
como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas
mediante las cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectro de
normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador. (…) En
ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede
dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o
inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla
sistemáticamente con el texto de la Constitución.”[214]
También ha precisado esta corporación con claridad,
que “[e]l hecho de que las normas que
integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace
de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus
providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o
privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los
principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso
cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad
son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. (…) El hecho de
compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los
dispositivos del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad”[215],
y la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa
obliga a que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus
preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues éstos irradian su
potestad sobre todo el ordenamiento normativo[216].”[217]
También ha
considerado esta corporación, que las normas que forman parte del bloque de
constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jurídico colombiano:
una función interpretativa
–sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas
constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los
derechos fundamentales-, y una función integradora
-provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de
disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos
93, 94, 44 y 53 Superiores-.[218]
Pero,
como lo precisó la Corte en la sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto
Sierra Porto), las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad no constituyen
referentes autónomos del control de constitucionalidad, y la Corte
Constitucional no es juez de convencionalidad –es decir, no está llamada a
verificar la concordancia abstracta de la legislación nacional con los tratados
internacionales que obligan al Estado-: “(…) En ese sentido, la confrontación de una ley con un
tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de
constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez,
interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución.”. Como ya se
precisó, el fundamento normativo de las disposiciones internacionales que se
integran al bloque se deriva de cláusulas constitucionales expresas en las que
se efectúan remisiones directas a dichas normas y principios, incorporándolos
al ordenamiento interno con rango constitucional para efectos de precisar y
complementar el sentido de las cláusulas constitucionales[219].[220]
4.1.4. Cabe precisar además, que por regla general
los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y
comercial no constituyen parámetros de constitucionalidad, por cuanto no
despliegan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias[221],
toda vez que dicha condición, como se ha explicado, se predica exclusivamente de
los convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Así lo reiteró esta
Corte en la sentencia C-155 de 2007[222]:
“Como ha indicado esta Corporación, los tratados internacionales
suscritos por Colombia en materia económica y de integración comercial no son
parámetros de constitucionalidad de las leyes, pues tal condición únicamente ha
sido prevista en la Constitución para los tratados y convenios internacionales
que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción
(Art.
Regla
general que está dada en que ni los tratados de integración económica y
comercial, ni del derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad
toda vez que su objeto no es el reconocimiento de derechos humanos sino la
ordenación de aspectos económicos, comerciales, fiscales, aduaneros,
inversiones, técnicos, etc.
Siendo por
tanto
evidente la no existencia de una superioridad de los tratados de integración
económica y comercial, y del derecho comunitario sobre la Constitución
Política, así como que tampoco tienen igual jerarquía a ésta, la confrontación
entre una ley y tales normas no puede generar la declaración de
inexequibilidad. Así lo recordó esta Corte en la sentencia C-256 de 1998[226]:
“no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constitución, y que
no es cierto que comparta con ella idéntica jerarquía. Adicionalmente, el
derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la
Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya
que la aprobación de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una
ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva
del juicio de constitucionalidad, las
presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no
generan la declaración de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad
de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarquía o
proveniente de algún órgano comunitario”.
En cuanto
el Acuerdo de liberalización comercial que ahora nos ocupa, no teniendo una
superioridad sobre la Constitución, tampoco comparte con ella igual jerarquía
al no tener el propósito de regular derechos humanos, siendo por ello claro que
no entra a formar parte del bloque de constitucionalidad.
4.1.5. Sin embargo, si bien la regla general es que
los tratados de integración económica y comercial y del derecho
comunitario
no hacen parte del bloque de constitucionalidad al no cumplir los presupuestos
propios del artículo 93 superior, ello no trae consigo que los mismos carezcan
de fuerza normativa pues son disposiciones válidamente incorporadas al
ordenamiento interno y por tanto aplicables, y pueden constituir criterio
interpretativo de la legislación interna dada la consagración del principio pacta sunt servanda previsto en la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (art. 26), según el cual todo
tratado en vigor obliga y debe ser cumplido por las partes de buena fe. Así lo
reseñó la sentencia C-155 de 2007[227]:
“En consecuencia, el hecho de que, por regla general, los tratados
internacionales no sean referentes directos de constitucionalidad, no implica
que los mismos carezcan de valor normativo, pues si
ellos han sido incorporados al derecho interno y entran a formar parte del
conjunto de disposiciones válidamente aplicables en el territorio nacional -en
su condición de leyes de la República-, su cumplimiento es igualmente
ineludible por parte de las autoridades competentes.
Lo anterior tiene dos consecuencias
importantes en el marco de la Constitución. En primer lugar, si el Estado asume válidamente obligaciones internacionales,
debidamente incorporadas al derecho interno, las mismas deben ser cumplidas de
acuerdo con el principio Pacta sunt
servanda (art.9º C.P.)[228];
en segundo lugar, si los tratados internacionales suscritos por Colombia
conceden derechos a favor de particulares (nacionales o extranjeros), su observancia también está orientada por un deber de protección y
efectividad (art.
4.1.6. No obstante
lo anterior, algunas normas comunitarias podrían excepcionalmente integrarse al
bloque de constitucionalidad bajo la condición sine qua non que se trate de una
normatividad que reconozca y desarrolle de manera explícita y directa los
derechos humanos (art. 93 superior), como la Decisión 351 de
1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el
Régimen Común sobre derecho de autor y conexos. Así se
expuso en la sentencia C-1118 de
2005[229]:
“Recientemente, en Sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, la Corte reiteró, que por regla general ni los tratados
de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de
constitucionalidad, como quiera que “su
finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de
aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., de donde
surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden
interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de
sustento”[230].
Pero recordó también que, “Con todo,
de manera excepcionalísima, la Corte ha admitido que algunas normas
comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y
cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa
reconozca y desarrolle derechos humanos. Así, con ese criterio, la sentencia C-1490 de
2000, MP Fabio Morón Díaz, Fundamento 3º, consideró que la Decisión
351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el
Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, hacía parte del bloque de
constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de
autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explicó que dicha
integración al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho
de que esa Decisión regulaba los derechos morales de autor, que la Carta
reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiteró que los acuerdos
de comercio o integración, como el que establece la OMC, no hacían parte del bloque
de constitucionalidad.”.
En
efecto, si bien Colombia es miembro de la Comunidad Andina y de conformidad con
su Decisión 598, cuando los países miembros negocien acuerdos de comercio se
debe preservar el Ordenamiento Jurídico
Andino en las relaciones recíprocas entre los países miembros del Acuerdo de
Cartagena, mandato que así se reconoció en el Preámbulo del Acuerdo que nos
ocupa, debe aclarar la Corte que las normas de las CAN no tienen superioridad
jerárquica con respecto al presente Acuerdo, y por tanto, las normas de una y
otro tienen igual jerarquía legal; y, antes que colisionar deben armonizarse en
su interpretación para el cabal desarrollo y aplicación de las mismas.
4.1.7.
Finalmente, cabe recordar que la Corte se reserva su competencia para examinar
la constitucionalidad de toda ley que desarrolle cualquier cláusula contenida
en el Acuerdo de Libre Comercio, sin que pueda alegarse el fenómeno de la cosa
juzgada.
4.2. Alcance del control de constitucionalidad material
sobre acuerdos de liberalización comercial.
4.2.1. Cabe recordar, que en relación con el
juzgamiento de los tratados internacionales existen varias órbitas de
competencia, correspondiéndole a la Corte Constitucional la jurídica, y a las instancias
políticas la de conveniencia expresada en el margen de configuración de los
términos del tratado, potestad que ostentan tanto el Presidente de la República[231],
al momento de la negociación, como el Congreso cuando debate su incorporación
al ordenamiento jurídico interno mediante su aprobación[232].
En efecto, los aspectos de conveniencia,
oportunidad, efectividad y utilidad de los acuerdos comerciales son materias
ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte
Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución
(art. 241-10 superior). Su valoración corresponde constitucionalmente al
Presidente de la República en ejercicio de la dirección de las relaciones
internacionales (art. 189-2) y al Congreso de la República al disponer la
aprobación o improbación de los tratados (art. 150-16)[233].
En estos términos se pronunció esta Corporación en la sentencia C-864 de 2006:
“Dicho
análisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de conveniencia,
oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al
examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados juicios de valor
se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta Fundamental al
Presidente y al Congreso de la República[234].
Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de
dirección de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al
legislador, cuando adelanta el trámite de incorporación de los tratados
internacionales al ordenamiento jurídico interno (C.P. art. 150-16). Así se
pronunció este Tribunal en sentencia C-178 de 1995[235],
en los siguientes términos:
“Se advierte
que en este tipo de juicios de carácter
preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial, y en
los que se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones
jurídicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no
se ocupa de examinar específicas situaciones de hecho signadas por elementos
como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de
las autoridades públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones
de oportunidad práctica ni de conveniencia política, pues estos elementos
extranormativos deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso
en su oportunidad, según los términos de la Constitución Nacional”.
Al respecto, la Corte también ha resaltado desde el
inicio de sus funciones, que las razones
de conveniencia en la celebración de tratados comerciales, aún cuando revisten
suma importancia para ilustrar su interpretación, desarrollo y ejecución, no
hacen parte del juicio de constitucionalidad que se adelanta en este estrado
judicial, toda vez que la Corte no se ocupa de examinar específicas situaciones
de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la
eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas; tampoco se ocupa la
Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni de conveniencia
política, pues estos elementos extranormativos deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el
Congreso en su oportunidad, según los términos de la Constitución[236].
Además, ha considerado
claramente esta corporación, que la Constitución no le ha encomendado a la
Corte Constitucional labores de control político o sobres las razones políticas
de este tipo de disposiciones jurídicas, pues [Lo que corresponde a esta
Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del
instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de
la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de
la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional,
según sea del caso. Como la parte dogmática de la Constitución está compuesta,
entre otros elementos, por el Preámbulo, por los fines esenciales del Estado,
por los objetivos y por valores
constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer
creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores
de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones
jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador
en su oportunidad. En ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so
pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes
órganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de
la categoría de un Tratado Internacional por las mencionadas razones, que son
las típicas de un juicio político o administrativo.[237]
En correspondencia con lo anterior, las pérdidas
económicas que pudiera ocasionar determinadas medidas adoptadas en el acuerdo
comercial no hacen per se inconstitucional la norma, pues ellas corresponden a
los órganos de decisión política al momento del análisis de conveniencia que
emana de las negociaciones propias
frente a tratados complejos donde cada Estado Parte tiene que ceder parte de
sus intereses con la finalidad de alcanzar el intercambio comercial. Así se
manifestó en la sentencia C-864 de 2006: “Por lo que la
desgravación arancelaria permitida frente a la cebada y el trigo, si bien puede
llegar a ocasionar pérdidas económicas para sus productores, no por ello se
torna en inconstitucional, ni desconoce el deber del Estado de asegurar la
producción de alimentos (C.P. art. 65), pues dicha medida corresponde a un
típico juicio de conveniencia económica que surge como resultado de las
negociaciones que se platean alrededor de tratados complejos, como lo es, el
Acuerdo objeto de revisión, en donde cada Estado Contratante cede parte de sus
intereses, en aras de lograr la apertura de mercados para sus productos”.
4.2.2. En relación con el control jurídico que le
corresponde a esta corporación sobre el presente Acuerdo de Promoción
Comercial, sus ´cartas adjuntas´ y sus
´entendimientos´, así como sus anexos, suscrito en Washington el 22 de
noviembre de 2006, modificado por el Protocolo firmado en la misma
ciudad, el 28 de junio de 2007, y la ‘carta adjunta’ de la misma fecha, antes
de entrar en vigor en el orden internacional el citado Acuerdo, que lo
adicionó, o le suprimió o modificó ciertos artículos que no se encuentran
vigentes a la fecha del presente control debido a su derogación o subrogación,
y cuya naturaleza es atípica, no implica para la Corte la definición absoluta y
previa de todos y cada uno de los términos puntuales empleados en las
disposiciones que componen éste instrumento internacional.
En efecto, siendo el control en estos casos
abstracto y objetivo, una de cuyas características es la ausencia de elementos
fácticos de aplicación concreta, en el control de constitucionalidad del
presente Acuerdo la Corte enfrenta ciertos límites ocasionados por la
inexistencia de elementos sobre los efectos concretos del mismo, que solo podrán
determinarse al momento de su desarrollo y aplicación, no pudiendo la Corte
ahora tomar una decisión plena inclusiva de todos los elementos de juicio
respectivos.
Así, la Corte no puede anticipar desde ahora la
multiplicidad de complejidades que puedan derivarse de la aplicación del
presente Acuerdo, por lo que, en su momento serán las distintas autoridades, en
el marco de sus competencias, las que en el desarrollo, interpretación,
cumplimiento y ejecución del mismo, tanto en las decisiones de carácter general
como en las que se refieren a las relaciones concretas, deberán actuar con
sujeción a la Constitución y sujetas a los controles jurídicos y
administrativos respectivos para la protección de la integridad y supremacía de
aquella, y por tanto, como garantía de los derechos fundamentales de todos los
colombianos.
Lo anterior nos conduce a señalar, que en materia
de control previo de constitucionalidad, la decisión que toma la Corte respecto
a un Acuerdo como el que nos ocupa es a priori, por cuanto su efectiva
adecuación a la Constitución se verificará en la práctica.
4.2.3. De otra parte cabe recordar, que el Acuerdo
que se estudia en esta oportunidad no contiene una regulación específica sobre derechos
fundamentales, por lo que, cualquier vulneración a los mismos solo podrá ser
apreciada en sus efectos, es decir, en la medida en que se le de desarrollo y
aplicación al mismo. Por tanto, en este control previo solo procederá la
declaratoria de inexequibilidad de alguna de sus disposiciones, si de manera
evidente y puntual aparezca en el Acuerdo una consagración contraria a la
Constitución. Y, en cuanto a normas que puedan restringir derechos fundamentales deberán superar un test de
razonabildiad; que los fines sean constitucionales y que las restricciones sean
adecuadas, a fin de declarar su exequibilidad.
Lo anterior permite señalar, que para la
salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden público o para la
distribución cabal de las competencias de los poderes dentro de nuestro Estado
social de Derecho, en principio, podría resultar contraria a la Constitución
una específica disposición que de manera evidente haya sido redactada
contrariándola o en la medida que no logre superar el test de razonabilidad. De
no ser así, dado que el ejercicio del magisterio constitucional que corresponde
a este Tribunal, el control de éste tipo de tratados debe ejercerse de manera
prudente, razonable y ponderada, juicio que deberá estar presidido de una buena
dosis de autocontrol en cuanto al análisis de los documentos que integran el
instrumento.
Al respecto, en la sentencia C-178 de 1995[238],
que declaró exequible la Ley 172 de 1994, aprobatoria
del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, se manifestó:
“(E)s evidente la complejidad que
supone para el juez de constitucionalidad el compromiso de adelantar un examen
como el que le corresponde a esta Corporación sobre las leyes aprobatorias de
tratados internacionales y de los tratados mismos, tanto por razones de forma y
de procedimiento, como por razones de fondo, y que en todo caso es de tipo
abstracto, objetivo, preventivo y definitivo de los contenidos de las
disposiciones que hacen parte de aquellos actos jurídicos, puesto que aquellas
necesariamente serán objeto constante de interpretación y aplicación,
administrativa, judicial, legislativa, pública y privada, lo mismo que de desarrollos, evoluciones,
entendimientos, precisiones y matices y
de eventuales acuerdos o discordias y discrepancias de aquellas
disposiciones, en varios ámbitos de la vida de los pueblos y de los estados
comprometidos bajo el instrumento.
No se puede desconocer que, en
principio, la mayor parte de los tratados o convenios y convenciones que se
celebran o a los que se pretende adherir o vincular un Estado, están previstos
para disponer las mejores condiciones de arreglo de asuntos futuros y de
actualidad constante entre potencias, y para auspiciar el entendimiento
pacífico, armónico y provechoso de los
asuntos de diversa índole que resultan entre ellos, y que se hallan regulados
de conformidad con un conjunto común de disposiciones jurídicas que reclaman,
en cada caso, interpretación jurídica, y
que ésta, claro está, no es siempre unívoca ni unilateral; obsérvese al
respecto que, por virtud de las actuaciones internacionales del Estado de
relevancia específica para el desarrollo del control de constitucionalidad que
se surte en esta Corporación, estas disposiciones son concertadas, acordadas,
negociadas, o simplemente producidas en ámbitos y espacios jurídicos diferentes
al nuestro en varios sentidos, como se verá
más adelante. Es más, la misma Constitución establece como supuestos de
las relaciones internacionales y de la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas los requisitos de la equidad, la
reciprocidad y la conveniencia nacional, lo cual presupone la incorporación de
reglas, disposiciones, normas, y objetivos, lo mismo que principios específicos
de diverso orden y, cuando menos, por razón de los sujetos y del objeto,
relativamente diferentes del ordenamiento común aplicable en el Estado
singularmente considerado, pero en todo caso sometidas a la Constitución
Nacional.
Por ello, la responsabilidad del
juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones en las que se cumple
el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en
Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jurídicos, producto de
la interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de
nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico prudente y ponderado
ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y la
interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de
más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta de esta
Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los derechos
fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las
competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de
juicios está presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia
constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que
integran el instrumento.
Así, ni se descuida el vigor de la
Constitución, ni la integridad y supremacía de la misma, ni se elaboran
providencias en las que abunden innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen
consideraciones que se ubiquen más allá del contraste objetivo del Tratado con
la Carta…
De otra parte, este tipo de
instrumentos jurídicos no merece la suerte de la definición total, previa y
absoluta de todos y cada uno de los términos empleados, y más bien reclaman
ámbitos de relativa flexibilidad y maniobra práctica, radicada en cabeza del
ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de la
conducción de las relaciones internacionales y de jefe de Estado que se
atribuye al Presidente de la República.
De igual modo, lo que corresponde
a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del
instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de
la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de
la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional,
según sea del caso”.
En efecto,
si bien en un tratado de liberalización comercial no aparecen explicitas en el
acuerdo comercial la totalidad de las garantías constitucionales, su exigencia
y cumplimiento se perpetúa en el tiempo con independencia de su consagración
expresa en el instrumento internacional. Además, no sobra recordar el carácter
de ley ordinaria que tiene la ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción
Comercial que nos ocupa y por tanto debe ser interpretado y aplicado de
conformidad con la Constitución, lo que implica que no pueden derivarse
posibilidades hermenéuticas contrarias a la Carta Política.
4.2.4. Por
tanto, podrán surgir controversias en el desarrollo y ejecución del acuerdo
comercial que nos ocupa, suscitadas por el presunto menoscabo de los derechos
fundamentales o colectivos, las que si bien, al ser asuntos que corresponden a
la aplicación de la ley y por ello escapan al control abstracto de
constitucionalidad, sin embargo deberán controladas mediante los mecanismos
internos que respectivamente han sido instituido por el ordenamiento jurídico
con dicho fin, es decir, a través de las diversas acciones judiciales
configuradas por el legislador, a las cuales podrá acudirse en todo momento en
defensa del ordenamiento constitucional. En la sentencia C-864 de 2006, se señaló: “esto no significa que algunos asuntos
específicos puedan suscitar controversia en su ejecución, especialmente, en lo
referente a la protección de los derechos fundamentales y colectivos.
Para la Corte, cualquier problema que
se origine en la aplicación de los Anexos y que implique la violación o amenaza
de dichos derechos constitucionales, escapa al ámbito del control abstracto de
constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el
ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta
Fundamental”.
De tal manera, los efectos que resulten de la
aplicación del tratado y que puedan resultar contrarios a la Constitución
deberán ser controlados a futuro mediante los diferentes mecanismos de control
establecidos en el ordenamiento jurídico para tales casos, incluyendo la acción
de tutela para la protección concreta de los derechos fundamentales.
4.2.5. Además, en relación con
la equidad y la reciprocidad, en estos casos tampoco se puede adelantar un
control aislado de las cláusulas convencionales. Se debe examinar cada
disposición en el conjunto del tratado internacional, a efectos de determinar
si es equitativo y recíproco; y, solo podrán ser declaradas inexequible
cláusulas del mismo únicamente en casos donde, de manera manifiesta y grosera
vulneren la Constitución. En relación con la conveniencia del mismo, como base
de las internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, consagrada en el artículo 226 de la Constitución, dada
la naturaleza atípica del Acuerdo, su balance debió ser apreciado al momento de
la celebración y aprobación del Acuerdo por los órganos políticos, a quienes
incumbe de primera mano su consideración junto con la conveniencia.
Cabe aclarara, la posibilidad de que existan varias
interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del
Acuerdo, así como distintas alternativas hipotéticas de interpretación acordes
con la Constitución, lo que lleva a reconocer la presunción de validez y de constitucionalidad
del mismo, con base en el principio in dubio pro legislatoris.
En efecto, un Acuerdo como el que nos ocupa, puede
presentar cláusulas desiguales en un supuesto concreto; sin embargo, desde la
perspectiva global de las características de hechos diversos e intereses
diferentes de los países firmantes, pueden llevar a una valoración amplia del
tratado, y dentro de una visión global del mismo a una conclusión diversa.
Sobre el concepto de equidad, a pesar de su grado
de indeterminación, debe en principio entenderse como factor insustituible de
la búsqueda de un trato equilibrado, objetivo y justo en la asignación de
beneficios y cargas que abandone toda forma de arbitrariedad, sin que por ello
pueda pretenderse un grado absoluto de perfección toda vez que se condiciona a
distintos factores como el nivel de desarrollo y crecimiento económico de cada
uno de los países.
Esta Corporación en la sentencia C-178 de 1995[239],
aludió al principio de equidad reconociendo los tratamientos diferenciales
según la categoría de los países: “(r)especto al principio de equidad, cabe
anotar que el Tratado de libre Comercio del Grupo de los Tres dentro de los
objetivos del mismo en su artículo 1-01, establece el propiciar relaciones
equitativas entre las Partes, reconociendo los tratamientos diferenciales en
razón a la categorías de países establecidas en la ALADI”.
Igualmente, en la sentencia C-421 de 1997[240],
manifestó en relación con dicho principio: “el Acuerdo que se revisa
básicamente tiene dos tipos de normas; unas establecen cómo y cuál es el tipo
de compromiso que adquieren las partes, las otras contienen reglas relativas al
propio funcionamiento del Acuerdo. Lo importante es que tanto en las primeras
como en las segundas, las partes reciben un tratamiento equitativo; las
actividades que se compromete a desarrollar un país son las mismas a las que se
compromete el otro; ambas naciones pueden negarse a cumplir obligaciones que
entren en conflicto con otras adquiridas con anterioridad; participan por igual
en la comisión que ordena crear el propio Acuerdo y pueden denunciarlo en las
mismas oportunidades. Este tratamiento equitativo, a su vez implica
reciprocidad”.
Y, en la sentencia C-864 de 2006, respecto a las
asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento económico de los
países firmantes, manifestó: “en el artículo 4°, los Estados se obligan a
implementar el programa de liberación comercial, de acuerdo con los cronogramas
específicos y las directrices previstas en el Anexo II. El mencionado
programa se desarrolla en consideración a las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento económico de los Países
firmantes, motivo por el cual se
reconocen a favor de cada Estado plazos diferenciados para la eliminación de
las barreras arancelarias, de acuerdo al tipo de producto o bien
comercial a negociar. Así se incluyen las categorías de desgravación
inmediata, intermedia (
4.2.6. En relación con los aspectos técnicos y
operativos propios de los acuerdos de liberalización comercial, la Corte debe
reiterar que en principio no ocasionan violación de disposición alguna de la
Constitución salvo tuvieran claras implicaciones constitucionales[241].
Así lo recordó la sentencia C-178 de 1995, al indicarse
que “algunas piezas normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento
internacional reclaman interpretaciones jurídicas presididas por juicios
técnicos especializados o por la aplicación de lenguajes técnicos y científicos
que no merecen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo a otros
jueces, nacionales o internacionales, la definición del contenido de sus
términos”[242].
4.2.7.
Cabe recordar también, que los tratados internacionales son una parte de la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, siendo este tratado apenas uno de los mecanismos que permiten darle
desarrollo. En efecto, la facultad con que cuenta el Gobierno para celebrar
tratados y acuerdos internacionales, no lesiona ni limita su autonomía.
4.2.8.
Además, el control de constitucionalidad de presente Acuerdo no enerva las
competencias del Congreso de la República, del Ejecutivo y demás autoridades
administrativas y judiciales, las cuales quedan plenamente vigente para todos
los efectos. En especial, debe resaltarse la vigencia de las competencias del
tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el
ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a
saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la
determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la
integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía
de los derechos fundamentales de todos los colombianos.
En
efecto, la vigencia de este tratado no impide que en el futuro se tomen
decisiones judiciales, incluidas sentencias de tutela y de constitucionalidad,
así como en acciones populares o de grupo, sentencias correspondientes a la
jurisdicción ordinaria o administrativa, que se originen en la aplicación del
presente instrumento internacional y que implique la violación de los derechos
constitucionales.
4.2.9.
Igualmente, como el tratado que nos ocupa tiene relación con otros acuerdos
comerciales como el GATT, OMC, o la CAN y demás acuerdos específicos, la
definición del ámbito de aplicación de cada tratado y los órganos competentes
para su interpretación no se resuelve atendiendo un criterio de jerarquía o
antinomia, pues ninguno de ellos tiene superior escala sobre otro y cada uno tiene
su propia órbita y objetivo, y la armonización de los mismos no le corresponde
a esta corporación por tratarse de un asunto de aplicación de los mismos.
4.3. La integración comercial
del Estado colombiano a nivel regional y global y el aval constitucional.
Nuevos acuerdos comerciales celebrados y en proceso de negociación.
Cabe recordar, que en Colombia el panorama
internacional de integración comercial se acentuó normativamente con la entrada
en vigencia de la Constitución Política de 1991. De esta manera, la gran
transformación e inserción de la economía colombiana al mundo globalizado lo
vino a dar ésta Constitución, al establecer como deber del Estado el promover
la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, como también la integración económica, social y política con las
demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe
mediante la celebración de tratados y dentro de los límites impuestos por la
misma Carta (arts. 226[243]
y 227[244]).
En efecto, el Estado
colombiano ha celebrado numerosos acuerdos comerciales, tanto a nivel regional
como con las demás naciones del mundo, los cuales han sido declarados ajustados
a la Constitución. Ello como resultado de los mandatos constitucionales sobre
integración económica y social que evita el aislamiento del Estado del
concierto mundial del mercado y amplía la economía doméstica[245],
en procura de conducir al Estado a una ampliación de las relaciones
internacionales de Colombia y a incrementar la presencia de la Nación en esta
región del mundo.
Esta Corte desde la sentencia C-564 de 1992[246]
recordó el auge de la tendencia internacionalizante de las relaciones
económicas, sociales y políticas en lugar de una política aislacionista:
“El art. 226 de la Constitución al
ordenar la promoción de relaciones cada vez más globales en materias
económicas, sociales y políticas, reconoce la tendencia a la desaparición
gradual de un mundo de naciones-Estado separadas, con economías restringidas a
los límites territoriales, porque tal conformación va dando paso a una
situación de grandes bloques geográficos y económicos.
La
internacionalización, que podría conducir a situaciones equívocas en cuanto al
beneficio que estaría recibiendo la comunidad nacional, debe realizarse dentro
de parámetros de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, que así se
constituyen en las tres condiciones del elemento internacionalizante en la política
exterior del país. (art.
Junto
con la actitud democrática y la tendencia internacionalizante, la preferencia por la integración económica,
social y política en lugar de una política aislacionista, es el tercer elemento
fundamental de la política exterior de la República. En esta norma se encuentra
presente asimismo el núcleo de condiciones a la tendencia o dirección que se
está señalando como propia del actuar internacional de Colombia. Existirá
integración bajo condiciones de equidad y reciprocidad. Y, añade el texto
constitucional, de igualdad, recordando que se está frente a un principio
conexo al de autodeterminación”.
En la sentencia C-323 de 1997, que revisó la
constitucionalidad del Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, se manifestó:
“El acuerdo comercial contiene…
artículos y en su contenido presenta un conjunto de instrumentos tendientes a
fomentar y estimular el comercio binacional dentro del contexto contemporáneo
de la globalización de la economía mundial, consultando modernos principios
constitucionales, defendidos y practicados por la política exterior colombiana,
tendientes a insertar al Estado Colombiano dentro del nuevo orden internacional
que se viene gestando desde la desaparición del bipolarismo y la era denominada
de la guerra fría; procura conducir al Estado a una ampliación de las
relaciones internacionales de Colombia y a incrementar la presencia de la
Nación en esta región del mundo.
Ahora bien, el acuerdo objeto de examen no desconoce el artículo
9 de la Carta, ni contraviene el principio de soberanía, sino, por el
contrario, desarrolla los principios del derecho internacional que acepta y
aplica el Estado colombiano.
Estima la Corte, que el
contenido del convenio se enmarca dentro de los propósitos contenidos en los
artículos 226 y 227 de la C.P., que ordenan al Estado promover, el primero, la
internacionalización de la economía sobre la base de equidad, reciprocidad y
convencionalidad y el segundo, la integración económica del país con las demás
naciones del planeta, propiciando un mercado regido por los principios de la
internacionalización y la globalización de la economía mundial, con el objeto
de establecer y fomentar mecanismos de cooperación específicos y eficaces.
Igualmente,
el convenio comercial que se examina, por su
estructura y características se constituye en un valioso instrumento de
política comercial binacional”.
En la sentencia C-279 de 2001, que examinó la
constitucionalidad del Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y de la
República de Costa de Marfil, se expuso:
“El
acuerdo bajo revisión comprende… artículos y busca estimular la cooperación
económica, el intercambio de bienes entre los dos países y el fomento del
comercio binacional. Como es obvio, ello parte de una visión globalizada del
comercio y del entendimiento de relaciones internacionales que propician la
apertura al intercambio cultural y mercantil de los pueblos.
Pues
bien, esa concepción del derecho comercial colombiano es un claro desarrollo
del Preámbulo y de los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta, como quiera que fue
el propio Constituyente el que señaló la importancia de la integración de la
política exterior y de la promoción de la internacionalización de las
relaciones económicas de nuestro país; claro está, si se respetan los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia y se fundamentan en
la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.
Más recientemente en la sentencia C-864 de 2006, que revisó el
acuerdo de complementación económica suscrito entre los Estados partes de
MERCOSUR y los países miembros de la Comunidad Andina, y el Primer Protocolo Adicional
al Régimen de Solución de Controversias, se reiteró:
“En el ámbito internacional existe una tendencia creciente a
concertar procesos de integración económica, mediante los cuales se establecen
modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las
barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el libre comercio.
En
el actual panorama de globalización de la organización mundial, es común la
celebración de acuerdos de promoción y regulación del comercio recíproco,
mediante la constitución de zonas de libre comercio, uniones aduaneras,
mercados comunes y comunidades económicas, cuya finalidad es garantizar el
mejoramiento de las condiciones mercantiles, el desarrollo y crecimiento de la
economía y, en general, la competitividad de los Países miembros.
El
preámbulo y los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución
Política, reconocen la posibilidad del Estado Colombiano de participar en
procesos de integración económica y social, especialmente, con Países de
América Latina y del Caribe, inclusive para llegar a conformar una Comunidad
Latinoamericana de Naciones.
En
desarrollo de esta máxima constitucional, en la última década el Gobierno Nacional ha consolidado diversos
procesos de integración económica y social, en aras de
revitalizar, agilizar y fomentar la libre circulación de bienes y de servicios
conforme a criterios de cooperación, reciprocidad, equidad y conveniencia
nacional (C.P. art. 226).
A continuación, la Corte
procede a destacar la política de inserción del Estado colombiano en materia de
integración comercial a nivel regional y global, y con las organizaciones
internacionales, señalando además la decisión proferida por la Corte
Constitucional. Así mismo, se hará referencia a los nuevos acuerdos comerciales
celebrados y en proceso de negociación.
(1) América Latina y del Caribe.
Tratado
de Libre Comercio entre los gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República
de Colombia y la República de Venezuela G3. Sentencia C-178 de 1995[247].
Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica entre los gobiernos de la República de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y
el Gobierno de la República Federativa del Brasil. Sentencia C-334 de 2002[248].
Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica No. 48 entre el
Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
Países miembros de la Comunidad Andina. Sentencia C-581 de 2002[249].
Acuerdo de Complementación
Económica entre los gobiernos de la República de Argentina, República
Federativa del Brasil, República del Paraguay, República Oriental del Uruguay,
Estados Partes de MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia,
República del Ecuador y República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de
la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de
Controversias. Sentencia C-864 de 2006[250].
Acuerdo
de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre
la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela -Sexto Protocolo Adicional-. Sentencia C-923 de 2007[251].
(2) Demás naciones del hemisferio.
Convenio
Comercial entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Polonia. Sentencia C-280 de 1994[252].
Convenio
Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Hungría. C-216 de 1996[253].
Acuerdo
Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Checa. Sentencia C-323 de 1997[254].
Acuerdo
de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Malasia. Sentencia C-492 de 1998[255].
Acuerdo
Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular. Sentencia C-228 de 1999[256].
Convenio
Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de
Rusia. Sentencia C-405 de 1999[257].
Acuerdo
Comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la
República de Colombia. Sentencia C-719 de 1999[258].
Acuerdo
Comercial entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania. Sentencia C-327 de 2000[259].
Acuerdo
Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Costa de Marfil. Sentencia C-279 de 2001[260].
Acuerdo entre la República
de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de
inversiones. Sentencia C-309 de 2007[261].
(3)
Organizaciones internacionales.
Igualmente, el Estado colombiano hace parte de
organizaciones regionales y mundiales del comercio que han sido avalados por
esta Corporación:
Acuerdo sobre el Sistema Global
de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo. Sentencia C-564 de 1992[262].
Acuerdo
por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio OMC, sus acuerdos
multilaterales anexos y el acuerdo plurilateral sobre la carne de bovino.
Sentencia C-137 de 1995[263].
Protocolo Modificatorio
del Acuerdo de Integración Subregional Andino. Sentencia C-231 de 1997[264].
Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de
Colombia anexa. Sentencia C-369 de 2002[265].
Protocolo
Adicional al Acuerdo de Cartagena, Compromiso de la Comunidad Andina por la
Democracia. Sentencia C-644 de 2004[266].
Debe
recordarse que en el marco de las organizaciones internacionales, el Acuerdo de
Marrakech de 1994 establece la Organización
Mundial del Comercio OMC, que fue aprobado en Colombia a través de la Ley 170 de 1994. Como lo
sostuvo la Corte en la sentencia C-369 de 2002[267],
“la OMC, como heredera del GATT[268],
es una organización internacional que busca estimular el libre comercio entre
los países, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción de
aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio, así como la eliminación del
trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. La OMC
busca entonces lograr un sistema de comercio internacional más viable y
duradero, para lo cual no sólo crea una serie de instituciones y mecanismos,
como la Conferencia Ministerial, o el Consejo General, sino que también
establece algunos principios normativos, que deben gobernar el comercio
internacional. Así, los Estados miembros de la OMC obtienen beneficios
importantes, como, entre otros, la no discriminación en las relaciones
comerciales con los demás miembros, y la participación en las decisiones que
modifiquen la OMC y sus demás acuerdos, y, en general, en el gobierno de la
OMC”. A esta Organización pertenecen Colombia y Estados Unidos.
Y, en cuanto a la Comunidad Andina de Naciones CAN, se encuentra conformada
actualmente por los Estados de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, que buscan
alcanzar un desarrollo más acelerado, equilibrado y autónomo, a través de la
integración andina, suramericana y latinomericana, avanzando “en la
profundización de una integración integral que contribuya de manera efectiva al
desarrollo humano sustentable y equitativo para vivir bien, con respeto por la
diversidad y las asimetrías que aglutine las diferentes visiones, modelos y
enfoques y que sea convergente hacia la formación de la Unión de Naciones
Suramericanas (Unasur)”[269].
(4)
Acuerdos comerciales celebrados y en proceso de negociación.
De igual manera, el Estado
colombiano ha realizado nuevos acuerdos comerciales como también se encuentran
otros en proceso de negociación:
Acuerdo comercial firmado recientemente con
Chile. El
Estado colombiano suscribió recientemente un tratado comercial con Chile, cuyas
negociaciones concluyeron el 3 de diciembre de 2006. Dicho acuerdo
internacional se soporta, entre otros factores, en el avance obtenido en la
integración económica entre las Partes producto del Acuerdo de Complementación
Económica para el establecimiento de un espacio ampliado entre Colombia y Chile
(Acuerdo No. 24). Se busca así establecer una zona de libre comercio entre los
Estados Partes bajo unos objetivos precisos (art. 1.2.).
Acuerdos comerciales en proceso de negociación.
Colombia-Triangulo Norte de Centroamérica, Canadá y AELC/EFTA. Colombia y los
países del Triángulo Norte de Centroamérica (El Salvador, Guatemala y
Honduras), en junio de 2006, iniciaron negociaciones para la firma de un
tratado de libre comercio. Su objetivo está en permitir a los cuatro países
mejorar las condiciones de acceso a los mercados, promover las inversiones
mutuas, beneficiarse de la complementariedad de sus economías, con la finalidad
de obtener mayores niveles de desarrollo[270].
Colombia junto con Perú, iniciaron negociaciones
con Canadá y con los países de la Asociación Europea de Libre comercio
(AELC/EFTA, por sus siglas en inglés): Suiza, Noruega, Islandia y
Liechtenstein, para la celebración de un acuerdo comercial atendiendo que
ocupan un lugar destacado en el intercambio comercial con el mundo[271]
4.4. Acuerdos
comerciales celebrados por los Estados Unidos de América con otros países y su
contenido similar al suscrito con Colombia.
Los Estados Unidos de América también se encuentra
en un proceso de integración comercial con otros Estados. Ha celebrado acuerdos
de liberalización comercial, entre otros, con: Australia, Bahrain, Israel,
Jordania, Marruecos, Singapur, Chile, CAFTA, NAFTA y recientemente con Perú.
De los acuerdos celebrados por los Estados Unidos puede
apreciarse por ejemplo con Chile, que presenta una tabla de contenido similar
al efectuado con Colombia, toda vez que fue firmado para reducir las barreras
arancelarias aplicados a los productos de ambos países y así potenciar el
intercambio comercial mutuo, veamos: preámbulo, disposiciones iniciales,
definiciones generales, trato nacional y acceso de mercancías al mercado, lista
de eliminación arancelaria de los Estados Unidos, lista de eliminación
arancelaria de Chile, reglas de origen y procedimientos de origen, anexo:
reglas de origen específicas, administración aduanera, medidas sanitarias y
fitosanitarias, carta sobre los términos de referencia del comité de medidas
sanitarias y fitosanitarias, obstáculos técnicos al comercio, defensa comercial,
contratación pública, comercio transfronterizo de servicios, carta sobre
servicios profesionales, carta sobre agentes locales, carta sobre televisión,
telecomunicaciones, entrada temporal de personas de negocios, carta sobre
anexos 14.3, carta sobre anexo 14.3 D, comercio electrónico, política de
competencia, monopolios designados y empresas del Estado, laboral, medio
ambiente, transparencia, administración del tratado, solución de controversias,
excepciones y disposiciones finales[272].
Además, al 16 de mayo de 2008, hacen parte de la
Organización Mundial del Comercio 152 miembros, entre ellos Colombia y los
Estados Unidos de América, y dentro de los temas comerciales que se registran
en la OMC se señalan, entre otros: mercancías, servicios, propiedad intelectual,
solución de diferencias, creación de capacidad comercial, política de
competencia, desarrollo, comercio electrónico, medio ambiente, contratación
pública, inversiones, etc[273].
4.5. Derecho
comparado. El control constitucional previo en Costa Rica sobre el acuerdo de
libre comercio celebrado con los Estados Unidos, Centroamérica y República
Dominicana frente a varias consultas elevadas.
Según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en Costa Rica existen dos tipos de control previo de
constitucionalidad: (i) el que se ejerce a través de la consulta preceptiva de
constitucionalidad (ii) y aquel que se ejerce mediante la consulta facultativa.
En relación con el primero, es obligatoria la consulta previa, entre otros
asuntos, los tendientes a la aprobación de convenios o tratados
internacionales; la segunda hace referencia a la facultad de algunos
funcionarios públicos, por el cargo que ostentan, a presentar la consulta sobre
proyectos de ley si estiman que violentan algún principio o valor
constitucional.
Para resolver varias consultas acumuladas[274]
en relación con el acuerdo de libre comercio celebrado con los Estados Unidos,
Centroamérica y República Dominicana frente a varias consultas elevadas,
mediante sentencia de 3 de julio de 2007, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de San José de Costa Rica, consideró entre otros aspectos,
los que de manera muy sintética se exponen a continuación.
El Tratado de Libre Comercio, contiene veintidós
capítulos con sus anexos y disposiciones generales, así también como otras
específicas en materia de acceso a mercados, reglas de origen, administración
aduanera, medidas sanitarias y fitosanitarias, obstáculos técnicos al comercio,
defensa comercial, contratación pública, inversión, comercio transfronterizo de
servicios, servicios financieros, telecomunicaciones, comercio electrónico,
propiedad intelectual, derecho laboral, ambiente y transparencia. Igualmente,
establece una Comisión de Libre Comercio como encargada de realizar la administración
del tratado y los mecanismos para solucionar las controversias que puedan
surgir entre los Estados o entre un inversionista y un Estado, con ocasión de
la aplicación del acuerdo multilateral.
Dicho Tribunal empieza por advertir que carece de
competencia para conocer sobre aspectos de oportunidad, conveniencia económica
o socio-política toda vez que ello corresponde a los órganos constitucionales
responsables de trazar las políticas públicas de carácter social y económico,
por lo que procede a analizar aspectos que puedan generar dudas de
constitucionalidad. De esa manera, las ventajas o desventajas del acuerdo
comercial o el eventual impacto que pueda traer sobre sectores determinados no
le corresponde a la Corte, máxime cuando se tomó la decisión que dicho asunto
siga la vía del referéndum como mecanismo de consulta popular.
En cuanto al consentimiento en el mecanismo del
arbitraje la Sala recuerda que por el hecho que la Constitución eleve el
arbitraje al carácter fundamental no implica que las personas queden obligadas
de tal forma que sea obligatoria. Anota que no se está estableciendo un
mecanismo forzoso de resolución de controversias, dado que al inversionista no
se le está obligando a acudir indispensablemente al proceso arbitral al disponer
de la posibilidad de acudir a los tribunales internos. Sobre otros aspectos
consultados concretamente frente a la preocupación que un inversionista
extranjero lleva a un panel arbitral materias como el agua, recursos naturales
y bienes de dominio público, expuso el Tribunal que ello no significa que el
Estado ceda su titularidad sobre los mismos, o que no pueda limitar el
otorgamiento de permisos de explotación de recursos toda vez que conserva la
potestad de otorgar permisos y autorizaciones conforme a la legislación
interna. No significa que el Estado no pueda ejercer control del cumplimiento
de su legislación interna por parte del inversionista como las regulaciones
ambientales, laborales, de planificación, etc. Y agrega “el
tratado no impide que una persona denuncie violaciones al ambiente o a
cualquier otro derecho fundamental por parte de un inversionista, pues el
arbitraje es un mecanismo de resolución de controversias entre Estados o entre
un inversionista y un Estado, pero no deroga las disposiciones internas en
materia ambiental, de salud y otras, sino que por el contrario las refuerza”.
En relación con la Comisión de Libre Comercio que
se crea y establece unas atribuciones se señala que no resultan
inconstitucionales en la medida que puedan considerarse como protocolos de
menor rango y no tomen decisiones sustanciales y de fondo que deban ser
analizadas por la Asamblea Legislativa conforme a las competencias
constitucionales que tiene dicho poder de la República. En esa medida, el
representante del Gobierno no puede comprometer al país en decisiones que
requieren la aprobación legislativa y el posterior control de
constitucionalidad.
También
señala la Sala Constitucional que el tratado establece como principio básico el
que las partes puedan adoptar o mantener las medidas que estimen necesarias
para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal, por lo que no es
cierto que el acuerdo comercial violente los derechos a la vida y la salud,
pues, por el contrario reserva a los Estados Partes sus competencias en esta
materia, lo cual debe efectuarse con fundamento en argumentos objetivos y no
discriminatorios entre los inversionistas nacionales y extranjeros.
En
cuanto al tema de propiedad intelectual señaló que “desde el punto de vista constitucional
no todos los aspectos deben ser valorados por esta Sala, pues muchos de ellos
no están ligados a la eventual violación a un derecho fundamental”. En el caso
específico de los medicamentos expone que los datos de prueba no nacen con el
tratado sino que fue establecido a partir de cuando dicho país suscribió el
acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el Comercio ADPIC, aunque con el tratado se establece un plazo
para dicha protección. El plazo de protección en patentes igualmente fue
establecido en dicho acuerdo aprobado en el ámbito de la OMC y por la reforma a
la ley de patentes. En cuanto al periodo para la protección de los datos de
prueba o para patentar determinado producto no viola la Constitución ya que se
establece que gozará temporalmente de la propiedad exclusiva con arreglo a la
ley. También existe la obligación de conciliar la propiedad intelectual con los
derechos a la salud y la vida lo cual reconoce el propio tratado al establecer
excepciones a los derechos de propiedad intelectual, además de las obligaciones
adquiridas por el país con la Declaración de Doha sobre salud pública y de
promover el acceso a los medicamentos para todos. Se menciona que no es
competencia de la Sala analizar si son suficientes o no los mecanismos
establecidos para evitar el aumento de los costos de los medicamentos o si en
la práctica funcionan o no al escapar del matiz constitucional, basta la
existencia de los mismos para disminuir el impacto del posible aumento de
precios de los medicamentos sin que se descuide el derecho constitucional del
inventor. También se evidencia amplias facultades otorgadas al Estado para
adoptar medidas cuando se está afectando la salud pública. De igual manera, la
Sala entiende que de ocurrir un alza en el precio de los medicamentos la misma
no puede ser cargada al asegurado y debe ser asumido por el Estado debiendo
garantizar los recursos presupuestales suficientes con destino a la Caja del
Seguro Social.
Respecto a la materia ambiental se indica que
conforme a las disposiciones del acuerdo se mantiene el poder de regulación y
fiscalización, además, de conservar la vigencia de la legislación del país que
como la Constitución tiene rango superior a cualquier disposición del tratado y
deber ser tomada en cuenta para efectos de la interpretación. Así mismo, se
indica que seguirán vigentes todos los compromisos internacionales adquiridos
en dicha materia. En los supuestos que quiera explotarse una actividad que
involucre recursos naturales el Estado podría negarse siempre y cuando sea
aplicada en igualdad de condiciones a los inversionistas. También existen
canales de participación ciudadana que en todo caso no son excluyentes de los
existentes en la legislación nacional.
En materia laboral se señala que lejos de imponerse
normas específicas se otorga plena libertad al Estado de continuar manteniendo
o ampliando sus estándares mínimos, al igual que el Estado conserva sus
atribuciones en esta materia. Aún cuando se establece una lista taxativa de
derechos laborales no excluye los demás reconocidos en el país, remitiendo
también a los compromisos adquiridos en el marco de la OIT.
Sobre el concepto de
territorio se anota que aunque sea diferente al establecido en la Constitución,
no implica que el Estado esté cediendo su soberanía, toda vez que el
significado establecido en el acuerdo comercial es solamente para efectos de la
aplicación del tratado.
Y, en cuanto a la agenda complementaria
se manifiesta que uno de los compromisos del tratado es la adopción de una
agenda complementaria de reformas legales que habrán de potenciar cambios
institucionales que tienen por objeto generar condiciones que permitan
incrementar las posibilidades de que las instituciones domésticas aseguren al
país poder enfrentar los desafíos que implica el tratado. Se convierte así en
el instrumento que habrá de complementar el proceso de liberalización
comercial.
4.6. El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América, sus cartas adjuntas, sus entendimientos, y anexos.
4.6.1. Finalidad, proceso de negociación y contenido
general[275].
Dentro de la política de inserción activa del
Estado colombiano en los mercados internacionales a través de la suscripción de
acuerdos comerciales con los países de América Latina y del Caribe, y con las
demás naciones, el Presidente de la República en ejercicio de las competencias
atribuidas por el artículo 189-2 superior, hizo explícito en la Ley 812 de 2003, contentiva
del Plan Nacional de Desarrollo años 2003-2006, artículo 8, literales a) y b),
la necesidad de celebrar acuerdos de libre comercio con los Estados Unidos y
las demás naciones en la búsqueda principal del crecimiento económico sostenido
que permita reducir el desempleo y la pobreza en el país.
En cuanto a los objetivos perseguidos con el proyecto
de ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial, de la exposición de
motivos se aprecia lo siguiente:
“Propósito de la ley y la estrategia de desarrollo de Colombia
El contenido del Proyecto
de Ley que presenta el Gobierno Nacional a consideración del Congreso es parte
integral de la estrategia de desarrollo de Colombia. Los tratados de libre
comercio son una pieza vital en el objetivo de crecimiento económico sostenido,
necesario para reducir el desempleo y la pobreza a niveles tolerables.
…
Los tratados de libre
comercio, complementados con otras decisiones de política económica,
contribuyen a apalancar el crecimiento que busca el país, por dos vías. La
primera, por la expansión del comercio y, la segunda, por la atracción de
inversión extranjera.
El acceso preferencial de
nuestros productos a otros mercados acarrea varios beneficios. En primer lugar, induce el aumento de
la producción, de las exportaciones y de la inversión, bien sea de productos y
servicios existentes o nuevos. Tomemos como ejemplo las exportaciones nuevas de
biocombustibles que puede realizar Colombia en el mediano plazo a los Estados
Unidos, como resultado del TLC; es un hecho que esa opción induce aumentos de
inversión no sólo en el incremento del área sembrada en cultivos como caña de
azúcar, palma africana, yuca, maíz y papa, sino también en el montaje de las
plantas de procesamiento para la producción de etanol y biodiesel, en vías de
acceso y en medios de transporte (poliductos). Esas inversiones significan
creación de empleos permanentes en el país.
En segundo lugar, se generan empleos alrededor de la logística
necesaria para los nuevos proyectos, incluidas las actividades de exportación. En tercer lugar, los ingresos de
divisas de esas nuevas exportaciones aumentan la capacidad de compra que tiene
el país de materias primas y bienes de capital necesarios para el
funcionamiento de otros sectores de la actividad económica. En cuarto lugar, las nuevas actividades económicas generan
ingresos tributarios al Gobierno, que compensan los menores ingresos por
aranceles, resultantes de los programas de desgravación acordados en el TLC con
Estados Unidos y con otros países (aun cuando inicialmente los biocombustibles
tienen exención de impuesto renta).
…
...Los tratados de libre comercio generan una institucionalidad que atrae
recursos del ahorro externo a los países que los firman. La claridad en las
reglas de juego y el compromiso de los gobiernos de hacerlas cumplir
contribuyen a ese resultado.
…
De la necesidad que tiene el país de adecuarse al nuevo
entorno y de las posibilidades de aprovechar las oportunidades que genera el
TLC surgen varias opciones que atraen los flujos de inversión extranjera: la
participación en obras vitales para el TLC, como es el caso de las concesiones
de vías y aeropuertos; la participación en empresas nacionales que necesitan
ampliaciones de planta con miras a crecer sus exportaciones; el desarrollo de
productos nuevos de exportación de forma individual o en asocio con empresarios
colombianos; la complementación con socios estratégicos que aporten tecnología
o diseño; y, por último, la ubicación de empresas extranjeras en el país para
aprovechar las ventajas de acceso preferencial al mercado de los Estados
Unidos. En este último caso, el cumplimiento de las normas de origen obliga a
la adquisición de insumos regionales, lo que induce otros efectos positivos en
la producción del país”[276].
En cuanto a la conveniencia económica del tratado, el
Gobierno en la exposición de motivos y la ponencia conjunta para primer debate
denotan el estudio realizado sobre la
situación económica colombiana pudiendo resaltarse entre otros aspectos i) el
modelo de desarrollo, ii) el modelo de Estado y desarrollo[277],
iii) si se está preparado para las nuevas reglas de juego[278],
iv) la conveniencia del tratado de libre comercio[279],
v) las experiencias internacionales[280]
y vi) las consideraciones generales sobre la salud en el TLC[281].
También, se alude a los logros del tratado que se agruparon en aquellos de
carácter general y los obtenidos por sectores[282].
En el año 2003, el gobierno colombiano manifestó su
interés en negociar con los Estados Unidos, la mayor economía del mundo y el
principal socio comercial de Colombia, un Acuerdo de Libre Comercio que buscara
solucionar la temporalidad de las preferencias unilaterales (ATPDEA) en
preferencias negociadas, incluyera el comercio de servicios y establecimiento
de disciplinas para las compras públicas, mecanismos para superar los
obstáculos no arancelarios, reglas de juego claras a los inversionistas, temas
de transparencia, mecanismos de solución de controversias, etc. De igual forma,
ello es producto de la competencia que se presenta en el ámbito comercial dado
los retos que impone una economía globalizada donde toma suma importancia la
eliminación de las barreras artificiales para potenciar la eficiencia y
competitividad en el mercado internacional[283].
Fue así como en el año 2004, luego de haber
fracasado la iniciativa del Acuerdo de Libre Comercio de las Américas ALCA, se
dio inicio a la negociación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y
Estados Unidos. Con el objeto de brindar un marco jurídico a la negociación, el
Gobierno expidió el Decreto
2314 de 2004, por el cual se reglamentan algunos aspectos
procedimentales de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los
Estados Unidos de América, como la conformación del equipo negociador,
actuaciones, coordinación, comités temáticos negociadores, metodología para la
definición de los intereses y de la posición negociadora del país, interlocución oficial en
el proceso de negociación con el sector privado y otros grupos y personas
interesadas en los temas de negociación, informes
al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior,
participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales,
participación de la sociedad civil y acceso a la información.
Dicho proceso de
negociación se llevó
a cabo en catorce (14) rondas, que partieron del mes de mayo de 2004 y
terminaron en el año 2006, en las cuales participaron Perú, Ecuador, Colombia y
Estados Unidos, y Bolivia en calidad de observador:
|
RONDAS |
FECHAS |
|
RONDA I-CARTAGENA |
MAYO 18-19 DE 2004 |
|
RONDA II-ATLANTA |
JUNIO 14-18 DE 2004 |
|
RONDA III-LIMA |
JULIO 26-30 DE 2004 |
|
RONDA IV-FAJARDO |
SEPTIEMBRE-13-17 DE 2004 |
|
RONDA V-GUAYAQUIL |
OCTUBRE 25-29 DE 2004 |
|
RONDA VI-TUCSON |
NOVIEMBRE 30-DICIEMBRE 4 DE 2004 |
|
RONDA VII-CARTAGENA |
FEBRERO 7-11 DE 2005 |
|
RONDA VIII-WASHINGTON |
MARZO 14-18 DE 2005 |
|
RONDA IX-LIMA |
ABRIL 18-22 DE 2005 |
|
RONDA X-GUAYAQUIL |
JUNIO 6-10 DE 2005 |
|
RONDA XI-MIAMI |
JULIO 18-22 DE 2005 |
|
RONDA XII-CARTAGENA |
SEPTIEMBRE 19-23 DE 2005 |
|
REUNION AVANCE WASHINGTON |
OCTUBRE 17-21 DE 2005 |
|
RONDA XIII-WASHINGTON |
NOVIEMBRE 14-23 DE 2005 |
|
RONDA XIV-WASHINGTON |
ENERO 25 DE 2005-FEBRERO 3 DE
2006 |
El “Libro
blanco de la negociación” del proceso de negociación del TLC con Estados
Unidos, que es la base de datos publicada en internet por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo con más de 8000 documentos, se constituye en la
memoria del proceso de interacción entre el equipo negociador y los actores
políticos, económicos y sociales que busca hacer efectivo los principios de
publicidad, transparencia y participación. Dicho motor de búsqueda permite a
cualquier ciudadano, nacional o extranjero, consultar los distintos documentos
que se emplearon en el proceso de negociación[284].
Respecto a
la transparencia y participación de la sociedad civil y el sector privado en el
proceso de negociación, en la exposición de motivos se señaló:
“Transparencia y participación de la sociedad civil y el sector privado
en el proceso de negociación
La transparencia en las
negociaciones se concibió como un proceso de revelación de información sobre las
actuaciones del Gobierno, con el propósito de ilustrar a la ciudadanía sobre la
evolución del proceso y facilitar el acceso al conocimiento del tema a todo el
que tuviera interés en él. Desde el comienzo de la negociación del TLC el
Gobierno tomó la decisión de brindar a los ciudadanos la mayor cantidad de
información posible sobre los múltiples aspectos que ella abarca. De hecho,
ninguna decisión de política económica del país ha tenido un proceso de
revelación de información tan amplio como el de esta negociación.
…
Desde la fase preparatoria
de la negociación el Gobierno definió reglas claras sobre los procedimientos
para informar a los ciudadanos y compartió información con el sector privado.
En esta fase se realizó la construcción de la posición negociadora y se
elaboraron las matrices de intereses y las listas de solicitudes.
La construcción de la
posición negociadora se basa en una interlocución fluida y permanente con el
sector privado, especialmente con los empresarios. Es un proceso en el que se
define el grado de exposición que se puede acordar frente a otro país y se
detectan las sensibilidades del aparato productivo. Aun cuando la construcción
de posición negociadora se hace para todos los acuerdos comerciales que se
emprenden, y por lo tanto supone la existencia de los canales de comunicación
con el sector privado, una nueva negociación implica el afinamiento de la
posición con relación a cada economía en particular.
En la negociación del TLC
con los Estados Unidos la posición negociadora se fortaleció con una
metodología que permitió la identificación de más de 400 intereses de Colombia.
Esa labor de identificación se realizó en un trabajo conjunto con el sector
privado. Adicionalmente, y por iniciativa del sector privado, se hizo un análisis
de las barreras arancelarias y no arancelarias que obstaculizan el acceso real
de las exportaciones colombianas al mercado norteamericano; con base en ese
análisis se hicieron solicitudes específicas al equipo negociador de los
Estados Unidos. Los resultados de estos dos ejercicios fueron puestos a
disposición de los ciudadanos en la página de Internet del Ministerio, desde el
momento mismo en que fueron validados con el sector empresarial. Recientemente
la firma privada Araújo Ibarra & Asociados realizó una evaluación de las
matrices de intereses con relación a lo que finalmente quedó en la negociación;
según su evaluación, se alcanzó plenamente el 86% de los objetivos propuestos,
el 9% se obtuvo parcialmente y “sólo el 5% de estos objetivos no se logró”[285].
Es claro que todo este
proceso presupone el conocimiento de lo que se está negociando no sólo por
parte del equipo negociador sino del sector privado que participó activamente
desde estas primeras fases.
A medida que avanzó el
proceso de negociación y se contó con textos de mesa, estos fueron conocidos
por el sector privado y discutidos a profundidad con el equipo negociador. Esta
labor se realizó con particular detalle para cada una de las mesas de
negociación después de cada ronda, en los informes oficiales que el Gobierno
presentó a la sociedad[286].
Complementariamente, el equipo negociador convocó al sector privado cada vez
que se consideró necesaria la discusión detallada de puntos específicos de la
negociación.
Los textos se pusieron a
disposición no sólo de los empresarios sino de todos los ciudadanos que
tuvieran interés en ellos, a través de los cuartos de lectura que funcionaron
inicialmente en Bogotá y posteriormente en Medellín, Cali y Barranquilla. Esta
fue una figura novedosa, no observada en ninguna negociación reciente en el
hemisferio; el caso más cercano fue el de la negociación del CAFTA, pero el
acceso a la lectura de los textos sólo lo tuvieron los miembros del sector
privado que asistieron al cuarto de al lado en cada ronda de negociación.
Esto significa que los
textos de la negociación del TLC de Colombia con Estados Unidos no fueron
secretos y que a ellos tuvieron acceso tanto empresarios como investigadores,
docentes, estudiantes y analistas de todas las vertientes de opinión.
La amplia temática
contenida en la negociación y el hecho de negociar con la primera potencia
económica del mundo llamó la atención de grupos de ciudadanos para los que
habitualmente las negociaciones comerciales no despiertan ningún interés. Todos
los grupos que quisieron formular sus inquietudes, temores, incertidumbres y
argumentos sobre la negociación tuvieron oportunidad de dialogar con el
Gobierno. Los sindicatos, diversas ONG, la iglesia católica y otros grupos
religiosos, los consumidores, las minorías étnicas, los actores, los
representantes de los Gobiernos departamentales y municipales, se reunieron con
los distintos ministros involucrados o con miembros del equipo negociador;
desde luego, ello no necesariamente significa identificación de las posiciones
de estos grupos con el Gobierno. Es de resaltar en este aspecto del proceso
que, independientemente de su posición frente al TLC, los diversos grupos
fueron escuchados, tuvieron acceso a la información y sus inquietudes fueron
atendidas, como se puede verificar en la correspondencia consignada en el
denominado “Libro blanco de la negociación”.
El “Libro blanco de la
negociación” es una base de datos publicada en Internet con más de ocho mil
documentos que recogen toda la memoria del proceso de interacción entre el
Equipo Negociador y los actores políticos, económicos y sociales durante la
negociación (ver anexo 2). Más allá de su valor histórico como registro
detallado de la negociación del TLC, el “libro blanco” es una evidencia
palmaria del compromiso sin precedentes de este Gobierno con el cumplimiento
del principio de publicidad y transparencia, así como del deber del Estado
–consagrado en el artículo 103 de la Constitución– de
contribuir a la participación ciudadana en las diferentes instancias de
concertación, control y vigilancia de la gestión pública.
El cuarto de al lado y el
cuarto del Congreso fueron otra pieza importante en la política de
transparencia de la negociación. La nutrida asistencia de empresarios,
congresistas, gremios, representantes de los departamentos y de los municipios,
minorías étnicas, ONG, etc. tuvo información diaria sobre el desarrollo de las
negociaciones, con informes detallados de cada una de las mesas. Desde luego,
también fueron consultados para toma de decisiones en las mesas, cuando ello
fue necesario. El cuadro 2 indica el número acumulado de asistentes al cuarto
de acompañamiento del Congreso, así como el promedio por ronda de negociación;
los representantes de las comunidades indígenas asistieron a seis rondas y los
de los afrocolombianos a dos. La mayor participación corresponde a los
congresistas y sus asesores.
Número de personas que asistieron
al cuarto de acompañamiento del Congreso durante las rondas de negociación del
TLC con Estados Unidos
La página de Internet del
Ministerio y la página del TLC fueron mecanismos eficientes de revelación de
información durante el transcurso de la negociación. Los informes de cada
ronda, los boletines de prensa, los documentos técnicos de medición de impacto
de la negociación, las opiniones de columnistas de todas las vertientes y de
diferentes regiones del país, textos de la negociación puestos para comentarios
(como los anexos de inversión y servicios transfronterizos), folletos de
divulgación, etc. han estado al alcance de todos los ciudadanos que cuentan con
acceso a Internet. Adicionalmente, el Ministro, el Viceministro de Comercio
Exterior, el Jefe de la Negociación y los miembros del equipo negociador
atendieron conferencias en todo el país, dieron entrevistas a los medios de
comunicación y asistieron a todos los debates promovidos por el Congreso,
varios de los cuales fueron transmitidos por televisión. Los anexos 4, 5 y 6
muestran que el Jefe Negociador atendió cerca de mil reuniones y el Ministro
más de 750, relacionadas con la negociación del TLC y el Viceministro de
Comercio Exterior 250. Adicionalmente, el Presidente Uribe lideró un consejo
comunitario sobre el TLC el 12 de noviembre de 2005 y, una vez concluida la
negociación, una maratón sobre el TLC en la noche del 1 de marzo de 2006; en
ambos eventos el Presidente, junto con varios ministros y el jefe negociador
debatieron ampliamente con la ciudadanía sobre el contenido del tratado.
El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y la Procuraduría General de la Nación, suscribieron un
convenio de cooperación el 3 de mayo de 2004, mediante el cual se estableció
una vigilancia permanente del proceso de negociación del TLC por parte del
Ministerio Público, con el propósito de verificar que el mismo se desarrollara
dentro de los principios de transparencia, publicidad y participación de los
distintos sectores económicos y sociales del país. En cumplimiento de ese
objetivo, un equipo de la Procuraduría estuvo presente durante las rondas de
negociación. El propio Procurador General Edgardo Maya Villazón, explicó a la
opinión pública la función primordial de la Procuraduría en la negociación en los
siguientes términos “Estamos aquí presentes con el propósito de mirar el
proceso, de que exista transparencia y que haya una información fluida de todos
los procedimientos que se están realizando en las mesas de negociaciones y en
cada uno de los componentes que las integran”[287].
Ninguna decisión de
política económica ha generado tanto debate como la negociación del TLC. Y ello
fue posible porque el Gobierno propició una política de transparencia que permitió
amplio acceso a la información a todos aquellos que quisieron acceder a ella.
Diversos elementos de esa política, como los que se acaban de mencionar, y el
“Libro Blanco de la negociación”, puesto a disposición de la ciudadanía
recientemente, dan fe de la voluntad del Gobierno de tomar decisiones con
transparencia.
Mención especial merece el
esfuerzo realizado por el Gobierno para promover la participación de los grupos
étnicos en los procesos de socialización y consulta del TLC. Además de los espacios
de participación abiertos para la sociedad civil en general, se crearon
espacios exclusivos para estos grupos con el objetivo de presentar los
distintos temas incluidos en la negociación y promover las discusiones en torno
a los temas de su interés.
Con los pueblos indígenas, se
llevó a cabo un proceso de socialización en coordinación con las Organizaciones
Nacionales Indígenas ONIC, OPIAC y CIT. Se realizaron 6 talleres en las
macro–regiones de la Orinoquía, Amazonía, Occidente, Andina y Norte. Con las
comunidades afrocolombianas y raizales se realizaron 12 reuniones en el marco
de las Comisiones Consultivas a nivel Departamental, Regional y Distrital en
Bogotá, Caldas, San Andrés, Antioquia, Santander, Putumayo, Chocó, Nariño,
Risaralda, la región Caribe, Cauca y el Valle del Cauca. Así mismo, el Gobierno
Nacional financió la participación de representantes de los grupos étnicos
desde la IX Ronda de Negociación con el fin de garantizar su asistencia en el
“Cuarto de al Lado”.
En total, se desarrollaron
alrededor de 50 encuentros exclusivos con los grupos étnicos entre talleres,
reuniones informativas, reuniones técnicas, reuniones con los representantes de
las organizaciones. Estos encuentros tuvieron lugar en más de 15 poblaciones
del país y en el marco de las rondas de negociación a nivel nacional e
internacional”.
A continuación, se procederá a mostrar gráficamente
dicho proceso de negociación del Acuerdo de Promoción Comercial:
a) Número
de documentos contenidos en el “Libro blanco”, según mesa de negociación o
dependencia que los originó:
|
|
MESA O DEPENDENCIA |
NÚMERO DE DOCUMENTOS |
|
1 |
ACCESO A
MERCADOS |
453 |
|
2 |
AGRICULTURA |
1360 |
|
3 |
ASUNTOS
AMBIENTALES |
44 |
|
4 |
ASUNTOS
INSTITUCIONALES |
63 |
|
5 |
ASUNTOS
LABORALES |
97 |
|
6 |
COMERCIO
ELECTRONICO |
23 |
|
7 |
COMPRAS
PUBLICAS |
76 |
|
8 |
DEFENSA
COMERCIAL/SALVAGUARDIAS |
21 |
|
9 |
FORTALECIMIENTO
DE LA CAPACIDAD COMERCIAL |
617 |
|
10 |
INVERSION |
19 |
|
11 |
MEDIDAS
SANITARIAS/FITOSANITARIAS |
149 |
|
12 |
OBSTACULOS
TECNICOS AL COMERCIO |
143 |
|
13 |
POLITICA
DE COMPETENCIA |
18 |
|
14 |
PROCEDIMIENTOS
ADUANEROS |
44 |
|
15 |
PROPIEDAD
INTELECTUAL |
186 |
|
16 |
REGLAS
DE ORIGEN |
263 |
|
17 |
SERVICIOS
FINANCIEROS |
52 |
|
18 |
SERVICIOS
TRANSFRONTERIZOS |
320 |
|
19 |
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS |
19 |
|
20 |
TELECOMUNICACIONES |
74 |
|
21 |
TEXTILES/CONFECCIONES |
22 |
|
22 |
OFICINA
DE PRENSA |
266 |
|
23 |
OFICINA
DE RELACIONES CON EL CONGRESO |
157 |
|
24 |
OFICINA
JURIDICA |
17 |
|
25 |
DESPACHO
VICEMINISTRO |
64 |
|
26 |
DESPACHO
JEFE NEGOCIADOR |
3550 |
|
|
TOTAL
DOCUMENTOS |
8117 |
b)
Bitácora de las negociaciones del TLC con Estados Unidos, Ministro de Comercio,
Industria y Turismo, Dr. Jorge H. Botero, junio de
|
REUNIONES
CON: |
No. |
|
Funcionarios
del gobierno de Estados Unidos (Presidente de EE.UU, George Bush; Robert
Zoellick, representante comercial de los EE.UU; exembajador Paterson,; Roger
Noriega, subsecretario para asuntos de hemisferio occidental de EE.UU; Regina
Vargo y congresistas y embajador Word, empresarios) |
79 |
|
Senado
de la República (citaciones a comisiones I, II y III; plenarias) |
31 |
|
Cámara
de Representantes (citaciones a comisiones I, III, V y VI y plenarias),
reuniones informales |
21 |
|
Reuniones
particulares con congresistas |
36 |
|
Reuniones
para acuerdo político |
12 |
|
Foros
regionales TLC del Ministerio |
14 |
|
Foros
regionales del Congreso |
17 |
|
Dirigentes
políticos |
1 |
|
Organismos
internacionales |
4 |
|
Sector privado
(empresarios, gerentes, gremios, asambleas, juntas directivas). Sector
servicios, agrícola, mensajería, propiedad intelectual, Pymes, T.V. entre
otros |
44 |
|
Foros,
seminarios y congresos |
56 |
|
Gira
nacional de divulgación del cierre del TLC |
11 |
|
Gobierno
Nacional (Presidente de la República, Consejo de Ministros, Consejeros,
Consejo Superior de Comercio Exterior, Ministros y Viceministros, entidades
públicas del orden nacional) |
77 |
|
Presidentes,
ministros y jefes negociadores andinos |
12 |
|
Informes
cuarto de al lado rondas (empresarios, congresistas y comunidades indígenas) |
100 |
|
Procurador
General de la Nación |
4 |
|
Contralor
General de la República |
3 |
|
Gobierno
regional y local (Alcalde Mayor de Bogotá, Asamblea de Gobernadores,
Federación de Municipios, Gobernadores, Alcaldes, Diputados y Concejales) |
8 |
|
Seminarios
periodistas económicos del país y formadores de opinión |
8 |
|
Visitas
a medios y entrevistas (radio, prensa y televisión) nacionales, regionales e internacionales) |
120 |
|
Ruedas
de prensa |
58 |
|
Academia
(universidades públicas y privadas, fundaciones, organizaciones e institutos
de investigación de Bogotá y el resto del país) |
23 |
|
Centrales
obreras |
5 |
|
Iglesia (Cardenal
Pedro Rubiano, Monseñor Luis Augusto Castro) |
4 |
|
Corte
Constitucional (Sala Plena) |
1 |
|
Partidos
Políticos (Directorio Nacional Liberal, Directorio Nacional Conservador y
Polo Democrático) |
3 |
|
Conversatorio
sociedad civil |
2 |
|
Reunión con
indígenas y comunidades afrocolombianas |
7 |
|
Consejo
comunitario y audiencia pública |
2 |
|
TOTAL
REUNIONES |
763 |
c) Bitácora de las negociaciones del TLC con Estados
Unidos, Jefe Negociador del TLC, Hernando José Gómez, marzo de
|
REUNIONES CON: |
No. |
|
Informes
de rondas (invitación a todos los sectores de la sociedad civil y política) |
21 |
|
Coordinación
andinos (reuniones de presidentes y ministros) |
43 |
|
Informes
cuarto de al lado (congresistas, empresarios y comunidades indígenas) |
141 |
|
Estados
Unidos (Funcionarios del gobierno norteamericano, congresistas, firmas internacionales
y funcionarios de la Oficina Comercial de Colombia en EE.UU y Embajador de
Colombia y bilateral (EE.UU) |
105 |
|
Congresistas
(citaciones a comisiones de Senado y Cámara, plenarias y reuniones con
congresistas) |
34 |
|
Dirigentes
políticos |
1 |
|
Organismos
internacionales |
6 |
|
Organizaciones
indígenas y comunidades afrocolombianas |
2 |
|
Sector
agropecuario (seminarios, foros, congresos, SAC, líderes del sector, gremios
del sector, asambleas, juntas directivas) |
38 |
|
Sector servicios
(seminarios, foros, gremios y reuniones con sector privado) |
21 |
|
Gobierno
Nacional (Presidente de la República, Consejo de Ministros, Consejo Superior
de Comercio Exterior, Ministros, Viceministros y entidades públicas del
sector nacional) |
107 |
|
Empresarios
(Consejo Gremial, gremios, foros, congresos, seminarios, asambleas y juntas
directivas) |
134 |
|
Directores
canales TV, actores |
3 |
|
Ruedas
de prensa (nacionales e internacionales) |
109 |
|
Visitas a
medios de comunicación y atención prensa (radio, prensa y televisión
nacionales, regionales e internacionales) |
91 |
|
Academia
(universidades públicas y privadas, fundaciones, organizaciones e institutos
de investigación en Bogotá y el resto del país) |
22 |
|
Pymes
(foros, seminarios, informes en cada ronda y reunión de jefes de negociación) |
19 |
|
Foros
diferentes sectores nacional e internacional |
55 |
|
Gira
nacional de divulgación TLC |
14 |
|
Organismos
de control (seminarios Contraloría y Procuraduría) |
3 |
|
Contraloría |
1 |
|
Centrales
obreras-sindicatos |
10 |
|
Gobernadores
y alcaldes |
1 |
|
Conferencia
episcopal, obispos |
2 |
|
Consejo
comunal y audiencia pública |
3 |
|
TOTAL
REUNIONES |
995 |
d) Bitácora de las negociaciones del TLC con
Estados Unidos, Viceministro de Comercio Exterior, Juan Ricardo Ortega y
Eduardo Muñoz, marzo de
|
REUNIONES CON: |
No. |
|
Congresistas
(Citaciones a comisiones, plenarias y reuniones con parlamentarios) |
13 |
|
Estados
Unidos (funcionarios del gobierno norteamericano, congresistas, firmas
internacionales y funcionarios de la Oficina Comercial de Colombia en EE.UU.
teleconferencias) |
11 |
|
Rondas |
5 |
|
Informes
cuarto de al lado |
4 |
|
Informes
Plaza de Artesanos |
1 |
|
Coordinación
andina y demás reuniones |
5 |
|
Sector
privado (empresarios, gerentes, gremios, asambleas, juntas directivas, foros y
seminarios, sector servicios, agrícola, mensajería, propiedad intelectual y
pymes, entre otros |
77 |
|
Gobierno
Nacional (Consejo de Ministros, Presidente, Consejo Superior de Comercio Exterior,
Triple A, Ministros, Viceministros, entidades públicas del orden … |
45 |
|
Presidentes,
ministros y jefes negociaciones andinos |
2 |
|
Organismos
internacionales |
3 |
|
Gobierno
regional y local (Gobernador de Cundinamarca, Concejo de Bogotá, Gobernador
de Antioquia, Alcalde de Medellín) |
1 |
|
Visitas
a medios nacionales, regionales y presidencia |
42 |
|
Academia
(universidades públicas y privadas, fundadores, organizaciones e institutos
de investigación de Bogotá el resto del país |
19 |
|
Otros
seminarios y foros |
7 |
|
Seminario
capacitación periodistas |
5 |
|
Foros
regionales divulgación del TLC Ministerio y Congreso |
5 |
|
Organismos
de control |
1 |
|
Asemex (sindicato
de Mincomercio) |
2 |
|
Organizaciones
indígenas |
2 |
|
Consejo
comunal y audiencia pública |
2 |
|
TOTAL
REUNIONES |
252 |
e) Comisión de acompañamiento del Congreso en
las rondas de negociación del TLC Colombia-Estados Unidos (número de personas):
|
|
Ronda I Cartagena Mayo 18-19/04 |
Ronda II Atlanta Junio 14-18/04 |
Ronda III Lima Julio 26-30/04 |
Ronda IV Fajardo Sept. 13-17/04 |
Ronda V Guayaquil Octubre 25-29/04 |
|
Congresistas
|
33 |
4 |
9 |
19 |
31 |
|
Asesores
del Congreso |
27 |
1 |
1 |
1 |
21 |
|
Gobernado-res |
1 |
1 |
1 |
1 |
2 |
|
Alcaldes |
|
|
|
1 |
2 |
|
Concejales |
|
|
|
|
|
|
Diputados |
|
|
|
1 |
1 |
|
Rep.
Indígenas |
|
|
|
|
|
|
Re.
Afroco-lombianos |
|
|
|
|
|
|
Total |
61 |
6 |
11 |
23 |
57 |
|
|
Ronda VI Tucson Nov. 30- Dic. 4/04 |
Ronda VII Cartagena Febrero 7-11/05 |
Ronda VIII Washington Marzo 14-18/05 |
Ronda IX Lima Abril 18-22/05 |
Ronda X Guayaquil Junio 6-10/05 |
|
Congresistas
|
20 |
65 |
15 |
30 |
2 |
|
Asesores
del Congreso |
1 |
29 |
4 |
40 |
|
|
Gobernado-res |
|
9 |
2 |
|
|
|
Alcaldes |
|
4 |
2 |
|
|
|
Concejales |
|
|
|
|
|
|
Diputados |
|
2 |
|
1 |
1 |
|
Rep.
Indígenas |
|
5 |
1 |
4 |
1 |
|
Re.
Afroco-lombianos |
|
|
|
5 |
|
|
Total |
21 |
114 |
24 |
80 |
4 |
|
|
Ronda XI Miami Julio 18-22/05 |
Ronda XII Cartagena Sept. 19-23/05 |
Reunión Avance Washington Octubre 17-21/05 |
Ronda XIII Washington Nov. 14-23/05 |
Ronda XIV Washington Enero- Febrero /06 |
Total |
|
Congresistas
|
41 |
56 |
4 |
18 |
2 |
349 |
|
Asesores
del Congreso |
25 |
40 |
|
7 |
2 |
199 |
|
Gobernado-res |
1 |
2 |
|
|
|
20 |
|
Alcaldes |
2 |
3 |
|
|
|
14 |
|
Concejales |
5 |
30 |
|
|
|
35 |
|
Diputados |
1 |
|
|
|
|
7 |
|
Rep.
Indígenas |
6 |
4 |
|
|
|
21 |
|
Re.
Afroco-lombianos |
7 |
|
|
|
|
12 |
|
Total |
88 |
135 |
4 |
25 |
4 |
653 |
f) Número de asistentes a los informes de
cada ronda en la Plaza de Artesanos:
|
Ronda |
No. Personas |
|
Primera |
206 |
|
Segunda |
245 |
|
Tercera |
442 |
|
Cuarta |
619 |
|
Quinta |
522 |
|
Sexta |
343 |
|
Séptima |
470 |
|
Octava |
227 |
|
Novena |
360 |
|
Décima |
206 |
|
Décima
primera |
178 |
|
Décima
segunda |
274 |
|
Reuniones
avance |
127 |
|
Décima
tercera |
181 |
|
Décima
cuarta |
691 |
|
Total |
5091 |
g) Proyectos aprobados durante la negociación
en la mesa de cooperación:
|
Área |
Componen-te |
Proyectos aprobados |
|
|
|
|
Número |
Descripción |
|
Capital Humano |
Innovación
y desarrollo tecnológico |
1 |
-apoyo a
desarrollo de reformas e implementaciones de políticas que incentivan la
gestión de propiedad intelectual y transferencia de tecnología por parte del
sector privado |
|
|
Propiedad
intelectual |
3 |
-Apoyo a
desarrollo de normas de medidas en frontera -Apoyo a
sistematización de registro de derechos de autor -Apoyo a
desarrollo de herramientas para fortalecer la capacidad de hacer cumplir las
normas en aduanas, policía y juzgados |
|
|
Asuntos
laborales |
5 |
-Desarrollo
de herramientas analíticas para definir la política laboral. -Desarrollo
de herramientas de estudio de demanda laboral para ajuste de programas de
adecuación de oferta laboral. -Programas
de protección de los derechos del trabajador y control del trabajo infantil. -Apoyo
en fortalecimiento de capacidad de inspección laboral. -Apoyo
en desarrollo de sistema acusatorio oral para procesos laborales. |
|
Infra-Estructu-ra |
Telecomuni-caciones |
4 |
-Desarrollo
de propuesta para asignación del espectro electromagnético. -Evaluación
de la política de banda ancha. -Propuesta
de reforma de la política de telecomunicaciones sociales. -Desarrollo
de propuesta para desagregación del bucle de usuario final para
universalización de servicio |
|
|
Energía |
4 |
-Apoyo a
desarrollo de regulación para promoción de la competencia en la distribución
al consumidor de electricidad. -Apoyo a
desarrollo de sistema de asignación de cupos para aumento de exportaciones de
electricidad. -Apoyo a
desarrollo de normativa de promoción de la universalización del servicio de
electricidad. -Apoyo a
desarrollo de esquema regulatorio para promoción de la inversión privada en
generación y distribución de electricidad. |
|
|
Transporte |
2 |
-Apoyo en
desarrollo de marco regulatorio para promoción de inversión privada en
desarrollo de infraestructura. -Desarrollo
de modelo de evaluación de demanda de infraestructura de transporte con
crecimiento de comercio por TLC. |
|
|
Aduanas |
4 |
-Módulo
gestión del riesgo para selectividad en importaciones. -Reformas
a sistemas de determinación de origen y de valor. -Implementación
de tecnología y metodología de inspección no intrusiva. -Metodología
de auditoría y análisis de pruebas. |
|
|
Conectividad |
1 |
-Desarrollo
de programas piloto para establecer conectividad de banda ancha a nivel rural
(Last Mille) |
|
Área |
Componen-te |
Proyectos aprobados |
|
|
|
|
Número |
Descripción |
|
Adminis-tración pública |
Política
fiscal |
4 |
-Apoyar el
diseño de la reforma tributaria. -Mejorar
el sistema de administración tributaria. -Apoyo
en el diseño e implementación de los sistemas de finanzas
intergubernamentales. -Diseño
e implementación de un sistema de autoevalúo y actualización catastral; y mejoramiento
de los esquemas de recaudo. |
|
|
Competencia |
3 |
-Apoyo
en actualización de ley de competencia. -Fortalecimiento
a capacidad de investigación de prácticas anticompetitivas. -Desarrollo
de guías para fusiones y adquisiciones. |
|
|
Competitivi-dad |
4 |
-Plan de
acción sobre clima de inversión en Colombia. -Apoyo
al Congreso para diseño de estrategia de agenda interna.. -Apoyo
en el desarrollo de agenda de trabajo para Conpes de promoción de la
competitividad. -Apoyo a
DNP en elaboración de Conpes de agenda interna y reforma institucional. |
|
|
Arbitraje |
2 |
-Apoyo
en desarrollo de unidad de prevención de arbitraje. -Propuesta
de reforma a sistema de arbitraje internacional. |
|
|
Medio
ambiente |
3 |
-Apoyo en
elaboración de nuevo código de recursos naturales. -Apoyo
en definición de sistema de tasas contributivas y de uso de recursos
naturales. -Mercados
verdes. |
|
Desarrollo empresa-rial |
Internaciona-lización |
3 |
-Promover
el respeto y la observancia de los derechos de propiedad intelectual. -Propuesta
para establecimiento de estándares internacionales en licenciamiento y
supervisión de servicios profesionales. -Estadísticas
de servicios: desarrollo de encuesta trimestral de servicios y reforma a
encuesta anual de servicios. |
|
|
Pymes |
7 |
-Fortalecimiento
de cadenas asociadas de proveedores con grandes empresas. -Propuesta
de reforma al sistema nacional de acreditación. -Propuesta
de Conpes y ley de calidad. -100
empresas en proceso de certificación en estándares WRAP, HACCP, KOSHER, CMMI,
entre otros. -Requisitos
técnicos para el sector farmacéutico compras estatales. -Sistema
de información para participación de pymes en compras públicas en EE.UU. -Estudio
de oportunidades para acceder al mercado de compras federales y estatales en
EE.UU. |
|
·
|
·
Compe-tencia |
·
3 |
·
-Apoyo en actualización de ley
de competencia. ·
-Fortalecimiento a capacidad de
investigación de prácticas anticompetitivas. ·
-Desarrollo de guías para
fusiones y adquisiciones. |
|
·
|
·
Competi-tividad |
·
4 |
·
-Plan de acción sobre clima de
inversión en Colombia. ·
-Apoyo al Congreso para diseño
de estrategia de agenda interna.. ·
-Apoyo en el desarrollo de agenda
de trabajo para Conpes de promoción de la competitividad. ·
-Apoyo a DNP en elaboración de
Conpes de agenda interna y reforma institucional. |
|
·
|
·
Arbitraje |
·
2 |
·
-Apoyo en desarrollo de unidad
de prevención de arbitraje. ·
-Propuesta de reforma a sistema
de arbitraje internacional. |
|
·
|
·
Medio ambiente |
·
3 |
·
-Apoyo en elaboración de nuevo
código de recursos naturales. ·
-Apoyo en definición de sistema
de tasas contributivas y de uso de recursos naturales. ·
-Mercados verdes. |
|
·
|
·
Interna-ciona-lización |
·
3 |
·
-Promover el respeto y la
observancia de los derechos de propiedad intelectual. ·
-Propuesta para establecimiento
de estándares internacionales en licenciamiento y supervisión de servicios
profesionales. ·
-Estadísticas de servicios:
desarrollo de encuesta trimestral de servicios y reforma a encuesta anual de
servicios. |
|
·
|
·
Pymes |
·
7 |
·
-Fortalecimiento de cadenas
asociadas de proveedores con grandes empresas. ·
-Propuesta de reforma al sistema
nacional de acreditación. ·
-Propuesta de Conpes y ley de
calidad. ·
-100 empresas en proceso de
certificación en estándares WRAP, HACCP, KOSHER, CMMI, entre otros. ·
-Requisitos técnicos para el
sector farmacéutico compras estatales. ·
-Sistema de información para
participación de pymes en compras públicas en EE.UU. ·
-Estudio de oportunidades para
acceder al mercado de compras federales y estatales en EE.UU. |
|
·
|
·
Asocia-tividad |
·
1 |
·
-Asistencia técnica integral
para grupos asociativos-clusters. |
|
·
Inversión y ·
Financia-miento |
·
Inversión |
·
3 |
·
-Desarrollo de herramientas de
evaluación de alternativas de inversión en agenda interna. ·
-Creación de un fondo de capital
de riesgo orientado a invertir en empresas pequeñas y medianas. ·
-Desarrollo de estrategia de
promoción de inversión extranjera en Colombia. |
|
·
|
·
Financia-miento |
·
5 |
·
-Apoyo en creación de
superintendencia financiera. ·
-Apoyo en desarrollo de
supervisión de activos basada en riesgos. ·
-Reforma de sistema financiero. ·
-Microfinanzas rurales. ·
-Mecanismos de acceso al sistema
financiero para pymes. |
|
·
Agri-cultu-ra y desa-rrollo rural |
·
Sistema de información |
·
2 |
·
-Desarrollo de sistema de
inteligencia de mercados agrícolas. ·
-Desarrollo de sistema de
estadísticas agropecuarias. |
|
·
|
·
Financia-miento |
·
2 |
·
-Diseño e implementación de
esquemas de financiación rural. ·
-Desarrollo de sistema de
coberturas financieras de riesgo para productos agropecuarios. |
|
·
|
·
Acceso a la tierra |
·
1 |
·
-Diseño de estrategias de transición
para regiones vulnerables. |
|
·
|
·
MSF |
·
10 |
·
-Desarrollo de sistema de
información para trámite y seguimiento de solicitud de aprobación de ingreso
a mercado de EE.UU de productos de origen agropecuario. ·
-Fortalecimiento de las autoridades
msf y del comité nacional MSF. ·
-Sistema de inspección y
certificación de productos cárnicos. ·
-Programa de inspección y
certificación de estándares MSF para leche y derivados. ·
-Registro de pesticidas para
cultivos menores. ·
-Metodología de implementación
de buenas prácticas agrícolas (BPA), con énfasis en el buen uso de
pesticidas. ·
-Establecimiento de zonas de
baja prevalencia y System Approach. ·
-Desarrollo de programas de
análisis de riesgos, registro, inspección y certificación de alimentos y materias
primas e insumos alimentarios. ·
-Estudio de factibilidad para el
desarrollo de un centro de tratamiento e inspección sanitario y fitosanitario
en la Sabana de Bogotá (CELTA). ·
-Estudio de factibilidad para el
desarrollo de un corredor entre el centro de logística y la terminal de carga
del proyecto CELTA. |
Después de más de dos años de negociaciones
(2004-2006) entre Colombia y Estados Unidos, finalmente vienen a firmar el
Acuerdo de Promoción Comercial el 22 de noviembre de 2006.
Debe denotarse que atendiendo los temas planteados
en la audiencia pública se registra en la ponencia conjunta para primer debate
al proyecto de ley 178 de 2006 Senado y 200 de 2007 Cámara, un punto referido
al “Impacto fiscal”, como puede apreciarse:
“2. Impacto fiscal
…
Teniendo en cuenta lo anterior, los ponentes consideramos
que el impacto fiscal en el corto plazo puede ser significativo según los
cálculos de los estudios. Sin embargo, sería compensado en pocos años por el
crecimiento del comercio en primera instancia (un factor que no tiene en cuenta
la estimación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ) y
posteriormente, por el mayor crecimiento económico que prevén los mismos
estudios. El balance entonces, es un tiempo prudencial, llega incluso a ser
positivo para el país. Por tal motivo, los razonamientos fiscales del impacto
inmediato no pueden convertirse en argumentos suficientes para negar el
proyecto de ley aprobatorio del TLC entre Colombia y los Estados Unidos.
Sobre el particular debe
destacarse el Oficio UJ0212 de febrero 7 de 2007, mediante
el cual el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, informa a la
Presidencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República, que el TLC comporta dos impactos fiscales, uno negativo representado
en la reducción de los aranceles pagados por importaciones provenientes de los
EE. UU., y otro positivo fundamentado en el mayor crecimiento económico
producido por el tratado, calculándose el primero “entre US 250 y 300 millones, el cual será contrarestado (sic)
gradualmente por los recaudos producidos por el mayor crecimiento económico, de
manera que a partir del quinto año tendrá un impacto fiscal positivo”.
Igualmente, que “Dado lo anterior,
este proyecto de ley se enmarca dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo que
tiene como objeto llegar a una relación deuda PIB del 30% en 2015, en la medida
que el efecto fiscal será positivo para esa fecha”. Y destaca que el TLC
“implicará un cambio en la estructura
productiva de la economía Colombiana en concordancia con sus ventajas
comparativas”, el cual tendrá “un
efecto adicional positivo en otras variables macroeconómicas y sociales
importantes como el empleo y la inversión nacional y extranjera”.
Y, finalmente en la exposición de motivos como en
la ponencia conjunta[288]
se resalta el desarrollo de la agenda interna en los siguientes términos:
“Agenda interna y Plan de desarrollo
El Gobierno ha manifestado, en
múltiples ocasiones, que la política de inserción activa en la economía
globalizada va aparejada con las políticas orientadas a mejorar en la
competitividad de la economía. Tal principio quedó recogido en el más reciente
documento sobre la política de competitividad:
´La competitividad de una Nación
se define como el grado en el que un país puede producir bienes y servicios
capaces de competir exitosamente en mercados globalizados y a la vez mejorar
las condiciones de ingreso y calidad de vida de la población. La competitividad
es el resultado de la interacción de múltiples factores relacionados con las
condiciones que enfrenta la actividad empresarial y que condicionan su
desempeño, tales como infraestructura, recursos humanos, ciencia y tecnología,
instituciones, entorno macroeconómico, y productividad´[289].
…
1. Las políticas de
productividad y competitividad
Es importante tener en cuenta que el país no está arrancando de cero
en materia de competitividad. …
En la Agenda Interna se plantearon tres dimensiones de trabajo: la
transversal, la sectorial y la regional. Se partió de un enfoque similar al de
la Política Nacional de Productividad y Competitividad, buscando superar los
cuellos de botella que se habían detectado: limitada injerencia del Ministerio
de Comercio Exterior sobre las políticas que afectan la competitividad,
dificultades de coordinación interinstitucional, insuficiente participación del
sector privado, y debilidades en las actividades de seguimiento y evaluación de
las políticas54….
Durante el proceso de construcción de la Agenda Interna, el Gobierno
tomó la decisión de integrarla con la propuesta de Visión Colombia II Centenario 2019, que pretende estimular el
debate sobre el país deseado y posible en el largo plazo. De esta forma, las
políticas de competitividad entran como parte de los planes y proyectos que
harán alcanzable un mayor desarrollo socioeconómico del país.
Los resultados del trabajo de construcción de la Agenda Interna en las
tres dimensiones ya se tienen consolidados en el DNP y, por iniciativa del
Congreso y de la Alta Consejería para la Competitividad, las agendas regionales
se presentaron a los departamentos en foros realizados en los meses finales de
2006. De forma complementaria, el DNP ha comenzado la publicación de los
documentos de Agenda Interna para las dimensiones regional y sectorial56.
El gobierno consideró convenientes algunos ajustes en la política de
competitividad, especialmente en la necesidad de contar con unas metas
concretas y de establecer un arreglo institucional que haga viable el logro de
tales metas. En agosto de 2006 fue aprobado el Documento Conpes 3439, que fijó
dos metas a la política de productividad y competitividad: aumentar la
productividad y mejorar la calificación global de competitividad; en esta
última materia se espera que Colombia se posicione como el segundo país más
competitivo de la región y que avance al menos diez puestos en la clasificación
mundial57.
En el aspecto institucional, el Conpes recomendó la creación del
Sistema Administrativo Nacional de Competitividad (SNC) para integrar “formal y coherentemente los esfuerzos de las
instituciones relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las
políticas que afectan la competitividad del país”. También recomendó la
creación de la Comisión Nacional de Competitividad (CNC) como máxima autoridad
nacional de competitividad y coordinadora del SNC.
El Decreto
2828 del 23 de agosto de 2006 acogió las propuestas aprobadas en el
Conpes y estableció que la CNC “será
el órgano asesor del Gobierno Nacional y de concertación entre este, las
entidades territoriales y la sociedad civil en temas relacionados con la
productividad y competitividad del país y de sus regiones, con el fin de
promover el desarrollo económico y mejorar el nivel de vida de la población”
(artículo 5°).
La CNC tendrá la dirección del Presidente de la República, la
coordinación general del Alto Consejero Presidencial para la Competitividad y
la Productividad, la secretaría técnica del DNP, y la participación de
ministros del despacho y representantes de otros entes del Gobierno Nacional y
regional, del sector privado, la academia y los trabajadores.
Los debates sobre competitividad y el proceso de construcción de la
Agenda Interna han permitido la identificación de siete líneas de acción que
son prioritarias en el objetivo de mejorar la competitividad de la economía en
el entorno de globalización: 1. Desarrollo empresarial; 2. Desarrollo
agropecuario; 3. Ahorro, inversión y financiamiento; 4. Capital físico; 5.
Desarrollo tecnológico; 6. Capital humano, y 7. Instituciones y políticas.
Para el logro de las metas definidas en el Documento Conpes 3439, las
políticas de competitividad deben transformarse en políticas de Estado -de
forma que trasciendan las iniciativas de gobiernos particulares-, y asegurar el
cumplimiento de las metas e iniciativas propuestas para cada uno de las siete
líneas de acción mencionadas. Este propósito ha sido formulado en las Bases del Plan de Desarrollo 2006-2010
Estado Comunitario: Desarrollo para todos, cuyo proyecto de ley hace
curso en el Congreso….
2. La Agenda Interna en el Plan
de Desarrollo
Tal como se mencionó, una de las novedades de la
Agenda Interna fue su proceso de construcción desde abajo hacia arriba. Esto significa
que la participación efectiva de los múltiples agentes de las regiones y de las
cadenas productivas enriqueció el debate. De igual forma, fue muy amplia y
diversificada la cantidad de propuestas y el listado de problemas que aquejan
la productividad y competitividad tanto sectorial como regional. El resultado
de ese proceso en el plano regional fue la selección de 360 apuestas
productivas y 4.500 acciones necesarias para mejorar los estándares de
competitividad de los departamentos y de las cadenas productivas. Esa amplitud
y diversidad son una consecuencia natural del proceso mismo de construcción de
la Agenda Interna; las decisiones centralizadas podrían haber tenido mayor
enfoque y unidad, pero quizás a costa de desconocer las realidades regionales y
sectoriales.…
Los resultados del amplio trabajo realizado en la construcción de la
Agenda Interna fueron incorporados en varios capítulos de las Bases del Plan de Desarrollo 2006-2010
Estado Comunitario: Desarrollo para todos, con una clasificación muy
similar y en los términos en que lo señala el Departamento Nacional de
Planeación en documento recientemente entregado al Congreso:…
En los capítulos señalados del Plan de Desarrollo, están formuladas
las estrategias de productividad y competitividad con amplio detalle. Así, por
ejemplo, en la sección de Desarrollo empresarial, innovación y desarrollo
tecnológico, se enfatiza en la política de inserción activa en la economía
globalizada mediante la negociación de otros acuerdos comerciales; también se proponen
avances en los programas de asociatividad de Mipymes con grandes empresas, la
consolidación de la oferta turística, la implementación de la Política Nacional
de la Calidad, el fomento de la innovación y el desarrollo productivo, entre
otras.
Consideramos los ponentes que esos contenidos del
Plan de Desarrollo incorporan los componentes de la Agenda Interna y
constituyen un paso adelante en esa construcción participativa de la
productividad y la competitividad del país. De importancia vital para el país,
en el marco del proyecto de ley de aprobación del Acuerdo de Promoción
Comercial con los Estados Unidos, es la posibilidad real de ejecución de las
acciones propuestas, por lo cual es necesario conocer el componente financiero
del Plan de Desarrollo y muy especialmente su orientación a las regiones del
país”.
De esta forma, se busca preparar a la economía
colombiana frente a los desafíos que inevitablemente impone el Acuerdos de
liberalización comercial que nos ocupa.
4.6.2. Articulado del Acuerdo de Promoción
Comercial[290].
El acuerdo comercial que nos ocupa consta de un (1)
Preámbulo, veintitrés (23) Capítulos, cartas adjuntas y entendimientos, tres
(3) anexos y dos (2) listas al anexo 2.3, cuyo contenido dado su extensión puede
simplificarse en el siguiente esquema para facilitar su comprensión:
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ARTICULOS |
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CARTAS ADJUNTAS Y ·
ENTENDIMI- ·
ENTOS |
·
ANEXOS |
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Preámbulo |
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Capítulo Uno ·
Disposiciones iniciales y definiciones generales |
·
Art.1.1. Establecimiento de la zona de libre comercio. ·
Art. 1.2. Relación con otros acuerdos internacionales.. ·
Art. 1.3. Definiciones de aplicación general. |
·
|
·
Anexo 1.3: Definiciones específicas por país |
|
·
Capítulo Dos ·
Trato nacional y acceso de mercancías al mercado |
·
Art. 2.1. Ámbito de aplicación. ·
Art. 2.2. Trato nacional. ·
Art. 2.3. Eliminación arancelaria. ·
Art. 2.4. Exención de aranceles aduaneros. ·
Art. 2.5. Admisión temporal de mercancías. ·
Art. 2.6. Mercancías reimportadas después de reparación
o alteración. ·
Art. 2.7. Importación libre de aranceles para muestras
comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos. ·
Art. 2.8. Restricciones a la importación y a la
exportación. ·
Art. 2.9. Licencias de importación. ·
Art. 2.10. Cargas y formalidades administrativas. ·
Art. 2.11. Impuestos a la exportación. ·
Art. 2.12. Productos distintivos. ·
Art. 2.13. Comité de comercio de mercancías. ·
Art. 2.14. Ámbito de aplicación y cobertura. ·
Art. 2.15. Administración e implementación de
contingentes. ·
Art. 2.16. Subsidios a la exportación agrícola. ·
Art. 2.17. Empresas exportadoras del Estado. ·
Art. 2.18. Medidas de salvaguardia agrícola. ·
Art. 2.19. Mecanismo de compensación del azúcar. ·
Art. 2.20. Consultas sobre el comercio de pollos. ·
Art. 2.21. Comité de comercio agrícola. ·
Art. 2.22. Definiciones. |
·
Carta adjunta o entendimiento |
·
Anexo 2.2. Trato nacional y restricciones a la
importación y exportación. ·
·
Anexo 2.3. Eliminación arancelaria. ·
·
Anexo 2.11. Impuestos a la exportación. ·
·
Anexo 2.18. Medidas de salvaguardia agrícola. |
|
·
Capítulo Tres ·
Textiles y vestidos |
·
Art. 3.1. Medidas de salvaguardia textil. ·
Art. 3.2. Cooperación Aduanera y verificación de origen. ·
Art. 3.3. Reglas de origen, procedimientos de origen y
asuntos conexos. ·
Art. 3.4. Comité de asuntos comerciales de textiles y del vestido. ·
Art. 3.5. Definiciones. |
·
|
·
Anexo 3-A. Reglas específicas de origen del sector textil
y del vestido para los capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94.. ·
·
Anexo 3-B. Lista de mercancías en escaso abasto. ·
·
Anexo 3-C. Mercancías textiles o del vestido no
cubiertas por el Capítulo tres. Apéndice de correlación para mercancías
textiles y del vestido. |
|
·
Capítulo Cuatro ·
Reglas de origen y procedimientos de origen |
·
Art. 4.1. Mercancías originarias. ·
Art. 4.2. Valor del contenido regional. ·
Art. 4.3. Valor de los materiales. ·
Art. 4.4. Ajustes adicionales al valor de los
materiales. ·
Art. 4.5. Acumulación. ·
Art. 4.6. De minimis. ·
Art. 4.7. Mercancías y materiales fungibles. ·
Art. 4.8. Accesorios, repuestos y herramientas. ·
Art. 4.9. Juegos o surtidos de mercancías. ·
Art. 4.10. Envases y material de empaque para la venta
al por menor. ·
Art. 4.11. Contenedores y materiales de embalaje para
embarque. ·
Art. 4.12. Materiales indirectos empleados en la
producción. ·
Art. 4.13. Tránsito y transbordo. ·
Art. 4.14. Consultas y modificaciones. ·
Art. 4.15. Solicitud de trato preferencial. ·
Art. 4.16. Excepciones. ·
Art. 4.17. Requisitos para mantener registros. ·
Art. 4.18. Verificación. ·
Art. 4.19. Obligaciones respecto a las importaciones. ·
Art. 4.20. Obligaciones respecto a las exportaciones. ·
Art. 4.21. Directrices comunes. ·
Art. 4.22. Implementación. ·
Art. 4.23. Definiciones. |
·
|
·
Anexo 4.6. Excepciones al artículo 4.6. ·
·
Anexo 4.1. Reglas de origen específicas. Parte I-Notas
generales interpretativas. ·
Parte II-Reglas de origen específicas. ·
Apéndice 4.1.A |
|
·
Capítulo Cinco ·
Administración aduanera y facilitación del comercio |
·
Art. 5.1. Publicación. ·
Art. 5.2. Despacho de mercancías. ·
Art. 5.3. Automatización. ·
Art. 5.4. Administración de riesgos. ·
Art. 5.5. Cooperación. ·
Art. 5.6. Confidencialidad. ·
Art. 5.7. Envíos de entrega rápida. ·
Art. 5.8. Revisión y apelación. ·
Art. 5.9. Sanciones. ·
Art. 5.10. Resoluciones
anticipadas. ·
Art. 5.11. Implementación. |
·
|
·
|
|
·
Capítulo Seis ·
Medidas sanitarias y
fitosanitarias |
·
Art. 6.1. Alcance y cobertura. ·
Art. 6.2. Disposiciones
generales. ·
Art. 6.3. Comité permanente
sobre asuntos sanitarias y fitosanitarias. |
·
Carta adjunta o entendimiento |
·
|
|
·
Capítulo Siete ·
Obstáculos técnicos al comercio |
·
Art. 7.1. Confirmación del
Acuerdo OTC. ·
Art. 7.2. Ámbito y cobertura. ·
Art. 7.3. Facilitación del comercio. ·
Art. 7.4. Evaluación de la
conformidad. ·
Art. 7.5. Reglamentos técnicos. ·
Art. 7.6. Transparencia. ·
Art. 7.7. Comité
de obstáculos técnicos al comercio. ·
Art. 7.8. Intercambio de
información. ·
Art. 7.9. Definiciones. |
·
|
·
Anexo 7.7. Comité de obstáculos
técnicos al comercio. |
|
·
Capítulo Ocho ·
Defensa comercial |
·
Art. 8.1. Imposición de una
medida de salvaguardia. ·
Art. 8.2. Normas para una medida
de salvaguardia. ·
Art. 8.3. Procedimiento de
investigación y requisitos de transparencia. ·
Art. 8.4. Notificación y
consulta. ·
Art. 8.5. Compensación. ·
Art. 8.6. Medidas de
salvaguardia global. ·
Art. 8.7. Definiciones. ·
Art. 8.8. Antidumping y derechos
compensatorios. |
·
|
·
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·
Capítulo Nueve ·
Contratación pública |
·
Art. 9.1. Alcance y cobertura. ·
Art. 9.2. Principios generales. ·
Art. 9.3. Publicación de medidas
de contratación pública. ·
Art. 9.4. Publicación de los
avisos. ·
Art. 9.5. Plazos para el proceso
de presentación de ofertas. ·
Art. 9.6. Información sobre
contrataciones públicas futuras. ·
Art. 9.7. Condiciones de
participación. ·
Art. 9.8. Contratación directa. ·
Art. 9.9. Tratamiento de las
ofertas y adjudicación de contratos. ·
Art. 9.10. Asegurando la
integridad en las prácticas de contratación pública. ·
Art. 9.11. Revisión nacional de las
impugnaciones de los proveedores. ·
Art. 9.12. Modificaciones y
rectificaciones de la cobertura. ·
Art. 9.13. Divulgación de la
información. ·
Art. 9.14. Excepciones. ·
Art. 9.15. Comité sobre
contratación pública. ·
Art. 9.16. Definiciones. |
·
Cartas adjuntas o entendimientos |
·
Anexo 9.1. Sección |A-Entidades
del nivel central de Gobierno. ·
·
Sección B-Entidades del nivel
sub-central de Gobierno. ·
·
Sección |C-Otras entidades
cubiertas. ·
·
Sección D-Entidades especiales
cubiertas. ·
·
Sección E-Bienes. ·
·
Sección F-Servicios. ·
·
Sección G-Servicios de
construcción. ·
·
Sección H-Notas generales. |
|
·
Capítulo Diez ·
Inversión |
·
Art. 10.1. Ámbito de aplicación
y cobertura. ·
Art. 10.2. Relación con otros
capítulos. ·
Art. 10.3. Trato nacional. ·
Art. 10.4. Trato de nación más
favorecida. ·
Art. 10.5. Nivel mínimo de
trato. ·
Art. 10.6. Tratamiento en caso
de contienda. ·
Art. 10.7. Expropiación e
indemnización. ·
Art. 10.8. Transferencias. ·
Art. 10.9. Requisitos d
desempeño. ·
Art. 10.10. Altos ejecutivos y
juntas directivas. ·
Art. 10.11. Inversión y el medio
ambiente. ·
Art. 10.12. Denegación de
beneficios. ·
Art. 10.13. Medidas
disconformes. ·
Art. 10.14. Formalidades
especiales y requisitos de información. ·
Art. 10.15. Consultas y
negociación. ·
Art. 10.16. Sometimiento de una
reclamación a arbitraje. ·
Art. 10.17. Consentimiento de
cada una de las partes al arbitraje. ·
Art. 10.18. Condiciones y
limitaciones al consentimiento de las partes. ·
Art. 10.19. Selección de los
árbitros. ·
Art. 10.20. Realización del
arbitraje. ·
Art. 10.21. Transparencia de las
actuaciones arbitrales. ·
Art. 10.22. Derecho aplicable. ·
Art. 10.23. Interpretación de
los anexos. ·
Art. 10.24. Informes de
expertos. ·
Art. 10.25. Acumulación de
procedimientos. ·
Art. 10.26. Laudos. ·
Art. 10.27. Entrega de
documentos. ·
Art. 10.28. Definiciones |
·
|
·
Anexo 10-A. Derecho
internacional consuetudinario. ·
·
Anexo 10-B. Expropiación. ·
·
Anexo 10-C. Entrega de
documentos a una parte bajo la sección B. ·
·
Anexo 10-D. Órgano de apelación
o mecanismo similar. ·
·
Anexo 10-E. Disposicio-nes especiales
de solución de controver-sias. ·
·
Anexo 10-F. Deuda pública. ·
·
Anexo 10-G. Sometimiento de una
reclamación a arbitraje. |
|
·
Capítulo Once ·
Comercio transfronterizo de
servicios |
·
Art. 11.1. Ámbito de aplicación. ·
Art. 11.2. Trato nacional. ·
Art. 11.3.Trato de nación más
favorecida. ·
Art. 11.4. Acceso a los
mercados. ·
Art. 11.5. Presencia local. ·
Art. 11.6. Medidas disconformes. ·
Art. 11.7. Reglamentación
nacional. ·
Art. 11.8. Transparencia en el
desarrollo y aplicación de las regulaciones. ·
Art. 11.9. Reconocimiento. ·
Art. 11.10. Transferencias y
pagos. ·
Art. 11.11. Denegación de
beneficios. ·
Art. 11.12. Compromisos
específicos. ·
Art. 11.13. Implementación. ·
Art. 11.14. Definiciones. |
·
Carta adjunta o entendimiento |
·
Anexo 11-A. ·
·
Anexo 11-B. Servicios profesionales. ·
·
Anexo 11-C. ·
·
Anexo 11-D. Servicios de envío
urgente. ·
·
Anexo 11-E. Agencia comercial. |
|
·
Capítulo Doce ·
Servicios financieros |
·
Art. 12.1. Ámbito de aplicación
y cobertura. ·
Art. 12.2. Trato nacional. ·
Art. 12.3. Trato de nación más favorecida. ·
Art. 12.4. Acceso al mercado
para instituciones financieras. ·
Art. 12.5. Comercio
transfronterizo. ·
Art. 12.6. Nuevos servicios
financieros. ·
Art. 12.7. Tratamiento de cierto
tipo de información. ·
Art. 12.8. Altos ejecutivos y
directorios. ·
Art. 12.9. Medidas disconformes. ·
Art. 12.10. Excepciones. ·
Art. 12.11. Transparencia y
administración de ciertas medidas. ·
Art. 12.12. Entidades
autorreguladas. ·
Art. 12.13. Sistemas de pago y
compensación. ·
Art. 12.14. Disponibilidad
expedita de servicios de seguros. ·
Art. 12.15. Compromisos
específicos. ·
Art. 12.16. Comité de servicios
financieros. ·
Art. 12.17. Consultas. ·
Art. 12.18. Solución de
controversias. ·
Art. 12.19. Controversias sobre
inversión en servicios financieros. ·
Art. 12.20. Definiciones. |
·
Entendimientos |
·
Anexo 12.1.3(a). Entendimiento
referente al artículo 12.1.3(a). ·
·
Anexo 12.5.1. Comercio
transfronte-rizo. ·
·
Anexo 12.14. Disponibilidad
expedita de servicios de seguros. ·
·
Anexo 12.15. Compromiso
específico. ·
·
Anexo 12.16.1. Comité de
servicios financieros. |
|
·
Capítulo Trece ·
Política de competencia,
monopolios designados y empresas del Estado |
·
Art. 13.1. Objetivos. ·
Art. 13.2. Legislación de libre
competencia y práctica de negocios anticompetitivos. ·
Art. 13.3. Cooperación. ·
Art. 13.4. Grupo de trabajo. ·
Art. 13.5. Monopolios
designados. ·
Art. 13.6. Empresas del Estado. ·
Art. 13.7. Diferencias de
precios. ·
Art. 13.8. Transparencia y
solicitudes de información. ·
Art. 13.9. Consultas. ·
Art. 13.10. Controversias. ·
Art. 13.11. Definiciones. |
·
|
·
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·
Capítulo
Catorce ·
Telecomunicaciones |
·
Art. 14.1. Ámbito y cobertura. ·
Art. 14.2. Acceso y uso de los
servicios públicos de telecomunicaciones. ·
Art. 14.3. Obligaciones
relativas a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. ·
Art. 14.4. Obligaciones adicionales
relativas a los proveedores importantes de servicios públicos de
telecomunicaciones. ·
Art. 14.5. Sistemas de cables
submarinos. ·
Art. 14.6. Condiciones para el
suministro de servicios de información. ·
Art. 14.7. Organismos de
regulación independientes y proveedores de telecomunicaciones de propiedad
del Gobierno. ·
Art. 14.8. Servicio universal. ·
Art. 14.9. Licencias y otras
autorizaciones. ·
Art. 14.10. Asignación y uso de
recursos escasos. ·
Art. 14.11. Cumplimiento. ·
Art. 14.12. Solución de
controversias sobre telecomunicaciones. ·
Art. 14.13. Transparencia. ·
Art. 14.14. Flexibilidad en la
elección de tecnologías. ·
Art. 14.15. Abstención. ·
Art. 14.16. Relación con otros
capítulos. ·
Art. 14.17. Definiciones. |
·
|
·
Anexo 14-A. Proveedores de
telefonía rural |
|
·
Capítulo Quince ·
Comercio electrónico |
·
Art. 15.1. General. ·
Art. 15.2. Suministro
electrónico de servicios. ·
Art. 15.3. Productos digitales. ·
Art. 15.4. Transparencia. ·
Art. 15.5. Protección al
consumidor. ·
Art. 15.6. Autenticación. ·
Art. 15.7. Administración del
comercio sin papeles. ·
Art. 15.8. Definiciones. |
·
|
·
|
|
·
Capítulo Dieciséis ·
Derechos de propiedad
intelectual |
·
Art. 16.1. Disposiciones
generales. ·
Art. 16.2. Marcas. ·
Art. 16.3. Indicaciones
geográficas. ·
Art. 16.4. Nombres de dominio en
internet. ·
Art. 16.5. Derechos de autor. ·
Art. 16.6. Derechos conexos. ·
Art. 16.7. Obligaciones comunes
al derecho de autor y los derechos conexos. ·
Art. 16.8. Protección de las
señales portadoras de programas transmitidas por satélite. ·
Art. 16.9. Patentes. ·
Art. 16.10. Medidas relacionadas
con ciertos productos regulados. ·
Art. 16.11. Observancia de los
derechos de propiedad intelectual. ·
Art. 16.12. Promoción de la
innovación y el desarrollo tecnológico. ·
Art. 16.13. Disposiciones
finales. |
·
Cartas adjuntas o entendimientos |
·
Anexo 16.1. |
|
·
Capítulo Diecisiete ·
Laboral |
·
Art. 17.1. Declaración de
compromisos compartidos. ·
Art. 17.2. Aplicación de la
legislación laboral. ·
Art. 17.3. Garantías procesales
e información pública. ·
Art. 17.4. Estructura
institucional. ·
Art. 17.5. Mecanismos de
cooperación laboral y desarrollo de capacidades. ·
Art. 17.6. Consultas laborales
cooperativas. ·
Art.- 17.7. Definiciones. |
·
|
·
Anexo 17.5. Mecanismos de cooperación
laboral y desarrollo de capacidades. |
|
·
Capítulo Dieciocho ·
Medio ambiente |
·
Objetivos ·
Art. 18.1. Niveles de
protección. ·
Art. 18.2. Aplicación y
observancia de las leyes ambientales. ·
Art. 18.3. Reglas de
procedimiento. ·
Art. 18.4. Medidas para mejorar
el desempeño ambiental. ·
Art. 18.5. Consejo de asuntos
ambientales. ·
Art. 18.6. Oportunidades de
participación del público. ·
Art. 18.7. Solicitudes sobre
asuntos de cumplimiento. ·
Art. 18.8. Expedientes de hechos
y cooperación relacionada. ·
Art. 18.9. Cooperación
ambiental. ·
Art. 18.10. Diversidad
biológica. ·
Art. 18.11. Consultas
ambientales. ·
Art. 18.12. Relación con los
acuerdos ambientales. ·
Art. 18.13. Definiciones. |
·
|
·
|
|
·
Capítulo Diecinueve ·
Transparencia |
·
Art. 19.1. Puntos de enlace. ·
Art. 19.2. Publicación. ·
Art. 19.3. Notificación y
suministro de información. ·
Art. 19.4. Procedimientos
administrativos. ·
Art. 19.5. Revisión e
impugnación. ·
Art. 19.6. Definiciones. ·
Art. 19.7. Declaración de
principio. ·
Art. 19.8. Cooperación en foros
internacionales. ·
Art. 19.9. Medidas
anticorrupción. ·
Art. 19.10. Definiciones. |
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Capítulo Veinte ·
Administración del acuerdo y
fortalecimiento de capacidades comerciales |
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Art. 20.1. La comisión de libre
comercio. ·
Art. 20.2. Coordinadores del
acuerdo de libre comercio. ·
Art. 20.3. Administración de los
procedimientos de solución de controversias. ·
Art. 20.4. Comité para
fortalecimiento de capacidades comerciales. |
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Anexo 20.1. La comisión de libre
comercio. |
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Capítulo Veintiuno ·
Solución de controversias |
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Art. 21.1. Cooperación. ·
Art. 21.2. Ámbito de aplicación. ·
Art. 21.3. Elección del foro. ·
Art. 21.4. Consultas. ·
Art. 21.5. Intervención de la
comisión. ·
Art. 21.6. Solicitud de un panel. ·
Art. 21.7. Lista de panelistas. ·
Art. 21.8. Calificaciones de los
panelistas. ·
Art. 21.9. Selección del panel. ·
Art. 21.10. Reglas de
procedimiento. ·
Art. 21.11. Participación de
terceros. ·
Art. 21.12. Función de los
expertos. ·
Art. 21.13. Informe
inicial. ·
Art. 21.14. Informe final. ·
Art. 21.15. Cumplimiento del informe final. ·
Art. 21.16.
Incumplimiento-suspensión de beneficios. ·
Art. 21.17. Incumplimiento en
ciertas controversias. ·
Art. 21.18. Revisión de
cumplimiento. ·
Art. 21.19. Revisión quinquenal. ·
Art. 21.20. Asuntos referidos a procedimientos
judiciales y administrativos. ·
Art. 21.21. Derechos de
particulares. ·
Art. 21.22. Medios alternativos
para la solución de controversias. |
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Anexo 21.17. Ajuste de la
fórmula de inflación para las contribuciones monetarias. |
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Capítulo Veintidós ·
Excepciones generales |
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Art. 22.1. Excepciones
generales. ·
Art. 22.2. Seguridad esencial. ·
Art. 22.3. Tributación. ·
Art. 22.4. Divulgación de
información. ·
Art. 22.5. Definiciones. |
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Anexo 22.3. Autoridades
competentes. |
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Capítulo Veintitrés ·
Disposiciones finales |
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Art. 23.1. Anexos, apéndices y
notas al pié de página. ·
Art. 23.2. Enmiendas. ·
Art. 23.3. Modificaciones del
Acuerdo sobre la OMC. ·
Art. 23.4. Entrada en vigor y
terminación. ·
Art. 23.5. Adhesión. ·
Art. 23.6. Textos auténticos. |
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Anexos |
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Anexo I. Nota explicativa. ·
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Anexo II. Notas explicativas. ·
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Anexo III. Medidas disconformes
de Colombia con respecto a servicios financieros. |
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Anexo 2.3. Lista de la República de Colombia ·
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Anexo 2.3. Lista de Estados Unidos |
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El Acuerdo de Promoción Comercial, sus ´cartas adjuntas´ y sus
´entendimientos´, así como sus anexos, suscrito en Washington el 22 de noviembre
de 2006, que nos ocupa en esta oportunidad, fue modificado por el
Protocolo firmado en la misma ciudad, el 28 de junio de 2007, y la ‘carta
adjunta’ de la misma fecha, antes de entrar en vigor en el orden internacional
el citado Acuerdo, para adicionarlo, suprimirle artículos o modificar algunos
de ellos que por ésta razón no se encuentran vigentes a la fecha del presente
control debido a su derogación o subrogación,
4.7. Examen material
del Preámbulo y del articulado del Acuerdo de Promoción Comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas, sus
entendimientos, y anexos, salvo el articulado suprimido, adicionado o
modificado por el Protocolo firmado en Washington el 28 de junio de 2007 cuyo
control de constitucionalidad se hará en la sentencia C-751 de 2008.
4.7.1. De conformidad con lo dispuesto en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 2º, se entiende
por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos
o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
Por su parte, los artículos 26 y 27 de la misma
Convención consagran, el principio fundamental pacta sunt Servanda, todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe;
y, una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del cumplimiento de un tratado, sin perjuicio de lo dispuesto en
la cláusula 46 de la misma sobre nulidad de los tratados.
Dicha Convención consagra además, la regla general
de interpretación de los tratados y a los medios de interpretación
complementarios, así como a los autenticados en dos o más idiomas.
De manera expresa, los artículos 31, 32 y 33, de la
citada Convención expresan:
“31. Regla general de
interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación
de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su
preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al
tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la
celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por
una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las
demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto,
habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las
partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus
disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente
seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las
partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de
derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido
especial si consta que tal fue la intención de las partes.
32. Medios de interpretación
complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios,
en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias
de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del
artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de
conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el
sentido; o
b) conduzca a un resultado
manifiestamente absurdo o irrazonable.
33. Interpretación de tratados
autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido
autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a
menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de
discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma
distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como
texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo
convienen.
3. Se presumirá que los términos
del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que
prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1,. cuando
la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no
pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el
sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del
tratado”.
4.7.2. En el presente caso, según lo señalado en el
Capítulo Veintitrés (art. 23.1), sobre Disposiciones Finales, las Partes
acordaron que, “Los Anexos, Apéndices, y las notas al pie de página de este
Acuerdo constituyen parte integrante del mismo”. Por tanto, el control de
constitucionalidad en este caso incluirá no solo el Acuerdo sus cartas adjuntas
y entendimientos sino también los Anexos, Apéndices y las Notas al Pié de
Página.
4.7.3. A continuación, esta Corporación examinará
la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran el presente
instrumento internacional, sus cartas adjuntas y entendimientos, junto con sus
Anexos, Apéndices y notas al pie de página.
4.7.4. Cabe precisar, que en la medida que el
presente Acuerdo de Promoción Comercial fue objeto de modificaciones mediante
el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados
Unidos, firmado en Washington, Distrito de Columbia el 28 de junio de 2007, y
la carta adjunta de la misma fecha, el cual fue aprobado por el Congreso de
Colombia mediante Ley 1166 de
21 de noviembre de 2007, antes de entrar en vigor el tratado en el
orden internacional, y según el cual se suprimieron, adicionaron y modificaron
ciertos artículos del Acuerdo que no se encuentran vigentes por haber sido
derogados o subrogados por el Protocolo, el control de éstas disposiciones no
se realizará en esta sentencia sino en la |C-751 de la |misma fecha que se
ocupará del control de constitucionalidad de citado Protocolo Modificatorio.
4.7.5. Con la finalidad de facilitar el examen y la
comprensión del presente Acuerdo, la Corte acogerá como metodología de estudio
su división en tres (3) grandes componentes[291]:
El primero, trata los aspectos institucionales, es decir, los concernientes al Preámbulo,
disposiciones iniciales y definiciones generales, transparencia, administración
del acuerdo y fortalecimiento de las capacidades comerciales, solución de
controversias, excepciones, disposiciones finales y anexos y listas. (Preámbulo, Capítulos Uno y Diecinueve a
Veintitrés, y los Anexos I, II y III).
El segundo, refiere los aspectos comerciales del Acuerdo que corresponde a trato nacional y
acceso de mercancías al mercado; textiles y vestido; reglas de origen y
procedimientos de origen; administración aduanera y facilitación del comercio;
medidas sanitarias y fitosanitarias; obstáculos técnicos al comercio; defensa
comercial; contratación pública; inversión; comercio transfronterizo de
servicios; servicios financieros; política de competencia, monopolios
designados y empresas de Estados; telecomunicaciones; y comercio electrónico
(Capítulos Dos a Quince).
El tercero, describe los aspectos transversales, esto es, las condiciones y disciplinas que
sujetan el desarrollo del Acuerdo como son derechos de propiedad intelectual,
laboral y medio ambiente (Capítulos Dieciséis a Dieciocho).
4.7.1. ASPECTOS INSTITUCIONALES DEL ACUERDO DE
PROMOCION COMERCIAL.
4.7.1.1.
Preámbulo.
Lo componen 17 cláusulas, de las cuales 14 fueron
acordadas originalmente, y que serán objeto de control en esta sentencia. Las
otras 3, adicionadas mediante el Protocolo Modificatorio, se controlarán en la
sentencia |C-751 de la |misma fecha. Las 14 cláusulas originales son las
siguientes:
Fortalecer los lazos especiales de
amistad y cooperación entre ellos y promover la integración económica regional;
Promover un desarrollo económico
integral con el objeto de reducir la pobreza y generar oportunidades alternativas
a la producción de cultivos de droga, que sean económicamente sostenibles;
Crear nuevas oportunidades de
empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus
respectivos territorios;
Establecer reglas claras y de
beneficio mutuo que rijan su intercambio comercial;
Asegurar un marco jurídico y
comercial previsible para los negocios y las inversiones.
Evitar las distorsiones en su
comercio recíproco;
Estimular la creatividad e
innovación y promover el comercio en los sectores innovadores de nuestras
economías:
Promover la transparencia y
prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio
internacional y la inversión;
Proteger, fortalecer y hacer
efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores, fortalecer su
cooperación en materia laboral y desarrollar sus respectivos compromisos
internacionales en materia laboral;
Implementar este Tratado en forma
coherente con la protección y conservación del medio ambiente, promover el
desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental;
Preservar su capacidad para
salvaguardar el bien público;
Contribuir a la integración
hemisférica y proveer un impulso hacia el establecimiento del Área de Libre
Comercio de las Américas;
Desarrollar sus respectivos derechos
y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
organización Mundial del Comercio, así como los tratados de los cuales ambos
formen parte; y,
Reconocer que Colombia es miembro
de la Comunidad Andina y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere
que cuando los países andinos negocien acuerdos de comercio se preserve el
Ordenamiento Jurídico Andino en las relaciones recíprocas entre los países
miembros del Acuerdo de Cartagena.
Desglosando el contenido del Preámbulo, sin contar
con las cláusulas adicionadas por el Protocolo, se puede apreciar que de común
acuerdo las Partes consideraron incluir en éste varios aspectos, que si bien se
encuentran interrelacionados entre sí, se pueden agrupar en tres: (i) sobre
relaciones políticas y económicas entre los Estados Parte; (ii) en cuanto a los
beneficios; y, (iii) respecto al marco de garantías constitucionales y del
derecho internacional.
En cuanto a las relaciones políticas y económicas
entre los Estados, las Partes consideraron: (i) el fortalecimiento de los lazos
especiales de amistad y cooperación, y la promoción de la integración económica
regional, (ii) la promoción del desarrollo económico integral, (iii) el
establecimiento reglas claras que rijan el intercambio comercial, (iv) asegurar
un marco jurídico y comercial previsible para los negocios y las inversiones,
(v) evitar las distorsiones en el comercio recíproco, (vi) estimular la
creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores innovadores de
nuestras economías, (vii) promover la transparencia y prevenir y combatir la
corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio internacional y la inversión,
y (viii) contribuir a la integración hemisférica y proveer el impulso al
establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas.
Sobre los beneficios
que se pretenden alcanzar se consideraron los siguientes: (i) reducir la
pobreza y generar oportunidades alternativas a la producción de cultivos de droga
que sean económicamente sostenibles, (ii) crear nuevas oportunidades de empleo
y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos
territorios; y (iii) establecer reglas de beneficio mutuo que rijan el
intercambio comercial.
Las garantías
constitucionales y del derecho internacional lo constituyen: (i) la
protección, fortalecimiento y efectividad de los derechos fundamentales de los
trabajadores, fortalecimiento de la cooperación en materia laboral y desarrollo
de sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral, (ii) la
implementación del tratado en forma coherente con la protección y conservación
del medio ambiente, promoción del desarrollo sostenible y fortalecimiento de la
cooperación en materia ambiental, (iii) la preservación por los Estados de la
capacidad para salvaguardar el bienestar público, (iv) el desarrollo de sus
respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech que
establece la Organización Mundial del Comercio, así como también los tratados
de los cuales forman parte, y (v) el reconocimiento de que Colombia es miembro
de la Comunidad Andina y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere
que cuando los países andinos negocien acuerdos de comercio se preserve el
Ordenamiento Jurídico Andino en las relaciones recíprocas entre los países
miembros del Acuerdo de Cartagena.
En relación con los motivos que llevaron al Estado
colombiano a celebrar el presente Acuerdo, pueden citarse los siguientes[292]:
(1) hace parte de la estrategia de desarrollo económico al constituir los
tratados de libre comercio una pieza importante de crecimiento sostenido
indispensable para reducir el desempleo y la pobreza. De esa manera, reconoce
el Gobierno que los tratados comerciales complementados con otras decisiones de
política económica “contribuyen a apalancar el crecimiento que busca el país,
por dos vías. La primera, por la expansión del comercio y, la segunda, por la
atracción de inversión extranjera”; (2) revela la importancia de la negociación
con los Estados Unidos toda vez que es nuestro principal socio comercial y la
mayor economía del mundo; y, (3) busca preferencias negociadas que brinden
seguridad a la actividad comercial y permita hacer competitiva la economía
colombiana.
Debe señalar la Corte, que el Preámbulo contiene
las bases que irradian la normatividad, los principios que guían la
interpretación y los fines que se pretende alcanzar. La Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dispone en la Sección Tercera, artículo
31, numeral 2, que para los efectos de la interpretación de los tratados
internacionales el contexto también comprenderá “su Preámbulo” y anexos. De ahí
que no pueda desconocerse que el Preámbulo hace parte integrante del Acuerdo de
Promoción Comercial al constituir un conjunto de criterios que direccionan la
interpretación y aplicación del mismo y por tanto tiene fuerza vinculante entre
los Estados Parte.
Los compromisos políticos y comerciales, los beneficios, y las garantías que se
establecen se ajustan al ordenamiento constitucional, al contener
estipulaciones que promueven la integración económica, social y política (arts.
226 y 227 de la Constitución), en
correspondencia con el respeto de la soberanía nacional, la autodeterminación de
los pueblos y los principios del derecho internacional aceptados por Colombia
(art. 9 superior), la efectividad de los derechos fundamentales de sus
trabajadores (art. 53), la protección y conservación del medio ambiente (art. 79, entre otros), en la
búsqueda de un orden político, económico y social justo (Preámbulo de la
Constitución), y atiende a los fines del Estado de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro del marco del Estado
social de derecho (arts. 1º y 2º).
Esta Corporación hace suya las consideraciones
plasmadas en la sentencia C-494 de 1998[293],
que revisó la constitucionalidad del
Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la
República de Colombia y el Reino de España:
“(L)a Corte señala que dicha motivación (Preámbulo), en nada
contradice los propósitos consagrados constitucionalmente, a fin de garantizar
un orden económico y social justo en el país, mediante la internacionalización
de las relaciones económicas del Estado y su integración tanto económica, como
social y política, con las demás naciones del mundo, en el entendido de
que la actividad económica que se promueve redundará en una prosperidad general
y en el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos, gracias al
impulso que la misma otorga al desarrollo económico y social nacional
(Preámbulo y artículos 2, 226 y 227 de la Carta Política de 1.991).
Además, el Preámbulo busca mantener incólumes los
compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el marco de
la Comunidad Andina de Naciones CAN, de conformidad con la Decisión 598 de la
misma, con respecto a la Organización Mundial del Comercio OMC, así como
también los tratados de los cuales forma parte en virtud del principio de pacta
sunt servanda.
En consecuencia, el Preámbulo constituye una
disposición vinculante e irradiadora de toda la normatividad que la comprende
y, en esa medida, cada artículo del instrumento internacional debe
interpretarse y aplicarse conforme a dichos presupuestos introductorios.
Por todo lo anterior, la Corte declarará la
exequibilidad del Preámbulo por no desconocer la Constitución Política.
4.7.1.2. Capítulo Uno. Disposiciones Iniciales y
Definiciones Generales.
1. Este Capítulo se compone de dos secciones: La
Sección A, se refiere a las disposiciones iniciales y la componen dos
artículos: el primero, sobre establecimiento de la zona de libre comercio y, el
segundo, concerniente a la relación con otros acuerdos internacionales. Y, la
Sección B, contiene las Definiciones Generales. También hace parte de éste
capítulo el Anexo 1.3. sobre Definiciones Específicas por País, que hacen
relación al significado de persona natural que posee la nacionalidad de un país
y al significado de territorio.
2. Con respecto a la Sección A, en la primera
disposición los Estados Parte establecen una zona de liberalización comercial,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994[294]
y el Artículo V del AGCS[295],
que busca facilitar el intercambio de bienes y servicios para incrementar los
flujos de comercio e inversión y así estimular el desarrollo económico y social
de los pueblos. De esta manera, el presente acuerdo se constituye en otro
instrumento más en la búsqueda del crecimiento económico del país. O mejor, es
uno de los tantos medios que emplea el Estado colombiano para la consecución de
los fines esenciales del Estado como el bienestar general y el mejoramiento de
la calidad de vida de los colombianos.
La competencia asignada al Presidente de la
República para dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados
tratados que se someterán a la aprobación del Congreso (art. 189-2 superior),
tiene por objeto reconocerle en materia de relaciones internacionales la jus representationis omnimodae, es decir, "´el
derecho de vincular por sí solo al Estado hacia afuera en todos los asuntos´ (A. Verdross, Derecho Internacional
Público, ed. castellana, 1965)”[296].
Competencia constitucional que guarda armonía con la prevista en el artículo
150-16 superior, que señala como función del Congreso de la República aprobar o
improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados.
Cabe
recordar, que el Acuerdo que nos ocupa busca reglas de juego claras y estables
en el acceso a preferencias arancelarias, así como ampliar los esquemas
comerciales para hacer más competitiva la economía colombiana, mediante el
establecimiento negociado de una zona de libre comercio a fin de estimular el
comercio bilateral entre los Estados Partes, para romper con el esquema
unilateral de acceso otorgado a Colombia
por algunos países, que al establecerse de manera temporal conlleva para
nuestro país ciertas limitaciones e inseguridad económica al quedar su
renovación permanentemente expuesta a
situaciones coyunturales, y creando un mayor clima de dependencia de un país
con respecto al otro.
El ejercicio de la potestad consagrada en la
Constitución por parte del presidente de la República para el establecimiento
de una zona de libre comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América,
en los términos del Acuerdo que nos ocupa, no contraviene la Constitución toda
vez que promociona la integración económica del Estado colombiano con otras
naciones, y propicia las relaciones exteriores del Estado en el marco de la
soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento
de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (arts. 9, 226 y 227 de la Constitución).
En efecto, el mandato constitucional de promoción de la integración
económica, social y política “con las demás naciones” mediante la celebración
de tratados (art. 227 superior), habilita al Estado colombiano para celebrar el
presente Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América. Esta
Corporación ha referido a la posibilidad que tiene el Estado de suscribir
instrumentos internacionales de carácter comercial con otras naciones distintas
a las que integran la región latinoamericana y del Caribe. Ello, por cuanto en
materia de internacionalización de las relaciones económicas si bien la Carta
Política parte de establecer un mandato de preferencia con Latinoamérica y el
Caribe, no está excluyendo la posibilidad de su celebración con los demás
países del mundo. Así lo dejó reflejado la Corte en la sentencia C-864 de 2006[297],
al indicar:
“…esto no significa que una dirección contraria en
el manejo de las relaciones internacionales, como ocurriría en el caso en que se
privilegie los acuerdos económicos con otras naciones del mundo distintas a las
que integran la región de América Latina sean per se inconstitucionales, pues lo que la Carta Fundamental
establece, a juicio de esta Corporación, es un mandato de preferencia en la orientación de las relaciones
internacionales y no una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas.
Precisamente, con anterioridad se demostró, como -en ocasiones previas- esta
Corporación ha avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Países de otras latitudes, como lo
son, la República Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa de Marfil, etc., siempre que dichos tratados además de
promover la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano, se
ajusten a los principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta,
especialmente, en lo referente a los principios de equidad, igualdad, conveniencia
nacional y reciprocidad consagrados en el artículo 226 del Texto Superior”.
Cabe recordar, que el
Estado colombiano ha celebrado varios tratados con diversos países del mundo,
en materia comercial, los cuales han sido encontrados ajustados a la
Constitución por la Corte Constitucional, tal como así lo demuestran: i)
Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en
Desarrollo[298],
ii) Convenio Comercial entre la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Polonia[299],
iii) Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio OMC[300],
iv) Tratado de Libre Comercio entre los gobiernos de los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela G3[301],
v) Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Hungría[302],
vi) Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Checa[303],
vii) Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de Malasia[304],
viii) Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular[305],
ix) Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la
Federación de Rusia[306],
x) Acuerdo Comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de
la República de Colombia[307],
xi) Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania[308],
xii) Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Costa de Marfil[309],
xiii) Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica entre los gobiernos de la República de Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el
Gobierno de la República Federativa del Brasil[310],
xiv) Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica No.
48 entre el Gobierno de la República
Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la
Comunidad Andina[311],
xv) Acuerdo
de Complementación Económica entre los gobiernos de la República de Argentina,
República Federativa del Brasil, República del Paraguay, República Oriental del
Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia,
República del Ecuador y República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de
la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de
Controversias[312] y xvi) Acuerdo de Complementación Económica
No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia,
los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela -Sexto
Protocolo Adicional-[313]
De esta manera, en los últimos dieciséis años, el Estado colombiano ha celebrado
acuerdos de liberalización comercial con distintos países tanto de la región
como del hemisferio, además de que se ha adherido a organizaciones
internacionales, los que han sido avalados constitucionalmente por esta
Corporación.
De manera específica, en el ámbito Latinoamericano y del Caribe: el TLC
con México y Venezuela G-3, el Acuerdo de Complementación Económica entre los
países miembros de la CAN y la República Federativa del Brasil, el Acuerdo de
Complementación Económica entre los países miembros de la CAN y la República de
Argentina y el Acuerdo de Complementación Económica entre MERCOSUR y la CAN, y
el Acuerdo de Complementación Económica con México y Venezuela G-3. ii) En relación con los demás
naciones del hemisferio: convenio comercial con Polonia, convenio comercial con
Hungría, acuerdo comercial con la República Checa, acuerdo comercial con
Malasia, acuerdo comercial con la República Argelina Democrática y Popular,
convenio comercial con la Federación de Rusia, acuerdo comercial con Marruecos,
acuerdo comercial con Rumania, acuerdo comercial con la República Costa de
Marfil y acuerdo de inversiones con el Reino de España[314].
Y, iii) Colombia celebró recientemente un acuerdo comercial con Chile y se
encuentra en proceso de negociación con el Triangulo Norte de Centroamérica,
Canadá y AELC/EFTA.
En
efecto, esta
Corporación ha respaldado constitucionalmente la celebración de instrumentos
internacionales para el establecimiento de zonas de liberalización comercial.
En la sentencia C-864 de 2006[315],
al revisar la constitucionalidad del Acuerdo de Complementación Económica entre
los Estados Partes de MERCOSUR y los países miembros de la Comunidad Andina, y
el Primer Protocolo Adicional al Régimen de Solución de Controversias, sostuvo:
“ A juicio de esta
Corporación, el artículo 3° en cuanto crea una zona de libre comercio a través del establecimiento de un
programa de liberación comercial, que permite la desgravación de los aranceles
que afectan la libre importación de bienes, conforme a las directrices
planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto Superior. Para la Corte,
como ya se ha señalado en otras ocasiones, dicha determinación se ajusta a
la Constitución, por una parte, porque permite promover la internacionalización
e integración económica del Estado Colombiano como lo consagran los artículos
226 y 227 Superior y por la otra, porque el establecimiento de dichas
exenciones no compromete las rentas tributarias de las entidades territoriales,
las cuales al gozar de los mismos atributos de la propiedad de los particulares
no son susceptibles de afectación por la Nación, tal y como se reconoce en los
artículos 294 y 362 de la Constitución
Política. Así, en sentencia C-492 de 1998[316],
se declaró:
“…en
ellos se establece la libertad de tránsito de bienes originados en
cualquiera de los dos países, y la posibilidad de participar en las diferentes ferias
comerciales que uno u otro celebren, (...), todo lo cual, además de resultar
propicio para el propósito de incrementar y fortalecer nuestras relaciones
comerciales en esa región del mundo, que se reconoce de la mayor importancia en
el escenario económico mundial, se ajusta de manera estricta a las
disposiciones de nuestro ordenamiento superior y contribuye a promover la
integración económica, social y política con las demás naciones del mundo, tal
como lo dispone el artículo 227 de la Constitución”.
Ahora bien. Las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional
aceptados por Colombia (art. 9 superior).
Cabe recordar, que en relación con el concepto de soberanía nacional, no puede entenderse
hoy bajo los mismos presupuestos de la teoría constitucional clásica toda vez
que ha ido evolucionando atendiendo distintos factores como la globalización de
los mercados, que implica una concepción más flexible de dicho principio. Así
lo recordó la sentencia C-621 de 2001[317],
al determinar el alcance de dicho principio: “El contenido y los límites del principio
de soberanía han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones
internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional. En materia
de derechos humanos, medio ambiente y paz y seguridad mundiales, por ejemplo,
los Estados han aceptado redefinir su soberanía, matizando el concepto original
de soberanía absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio
fundamental del respeto mutuo entre estados iguales, en tanto sujetos de
derecho internacional. Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere
derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonomía e
independencia para la regulación de sus asuntos internos[318],
y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de
sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas
orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de
cooperación y ayuda mutua[319].
Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho
internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado,
sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia
de otros Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes ámbitos, como el de la
relación entre el principio de la supremacía de la Constitución, expresión de
la soberanía, y el respeto al derecho internacional”.
En efecto, atendiendo múltiples circunstancias
problemáticas que atravesaron las economías de los Estados y el avance en la
innovación tecnológica que la doctrina ha ubicado principalmente a finales de
la década de los setenta, el Constituyente de 1991, impuso el deber al Estado
Colombiano de promover la internacionalización de las relaciones económicas y
sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226
superior). Dicha época como la actual impone la inserción de la económica
colombiana en un mercado globalizado desapareciendo las fronteras nacionales.
Como lo acogió la Corte en la sentencia C-309 de 2007[320]:
“La desaparición de las fronteras nacionales, para determinados efectos, parece
ser, en el largo plazo, un estado de cosas del que los Estados no podrán
sustraerse con facilidad. En la
actualidad, el proteccionismo económico, que incita a los países a replegarse
sobre sí mismos, ignorando los flujos y reflujos del comercio internacional,
sólo puede conducir a que los países que lo llevan a cabo se sometan a sí
mismos al ostracismo y se conviertan en una especie de parias de la sociedad
internacional. En este orden de ideas, la internacionalización de las
relaciones económicas se convierte en un hecho necesario para la supervivencia
y el desarrollo de los Estados que trasciende las ideologías y los programas
políticos”.
El principio de soberanía nacional, antes concebido
como un concepto rígido y absoluto ha evolucionado hacia un nuevo significado
caracterizado por la flexibilidad en su interpretación en la búsqueda del
desarrollo y bienestar económico y social de los pueblos[321].
No fue, entonces extraño, al Constituyente de 1991 la internacionalización de
la economía a través de mecanismos como los tratados comerciales (art. 227 superior),
que se constituyen en un instrumento más dentro del andamiaje de herramientas
que otorga la Constitución Política al Estado para apalancar el crecimiento de
la economía.
La posición revaluada que algunos intervinientes
pretenden encontrar en el principio de soberanía nacional hace menester
precisar la “reformulación moderna del concepto de soberanía que compatibiliza
la independencia nacional con la necesidad de vivir dentro de una comunidad
supranacional[322]”.
Como lo sostuvo la Corte desde el inicio de sus funciones constitucionales
dicho principio no puede entenderse en el mundo contemporáneo en los términos
concebidos por la teoría constitucional clásica, toda vez que “la interconexión
económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo
es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología
internacional”, han demostrado la imposibilidad de hacer practicable “la idea
decimonónica” de soberanía nacional[323].
La era de la globalización de la economía ha conllevado
la existencia de Estados plurinacionales con objetivos comunes para el
desarrollo político, social y económico de sus pueblos, donde la era de la
información ha abierto espacios sin fronteras superando el concepto absoluto y
excluyente de soberanía nacional. La configuración de un sistema económico
abierto pretende aumentar la movilidad de los bienes, servicios, productos y
capitales, disminuir los costos de las transacciones, ajustar al Estado a las
innovaciones tecnológicas que impone el mundo actual, complementar las
economías de los Estados conforme a sus necesidades y fortalezas, atraer la
inversión extranjera y fortalecer su participación en los demás países, todo en
la búsqueda de mayores beneficios en la relación productividad, calidad y costo
que repercuta favorablemente en el crecimiento económico sostenible del Estado.
De esta forma, la vulneración del principio de
soberanía nacional debe estar precedida en la superación del concepto absoluto
que se tenía sobre dicho principio toda vez que ha sido abandonado por la
tendencia internacionalizante de las economías a nivel mundial. El
proteccionismo a ultranza en países con economías en vía de desarrollo como el
nuestro puede repercutir desfavorablemente por lo que se hace menester cumplir
los imperativos constitucionales de integración económica y comercial bajo los límites impuestos por el
ordenamiento constitucional (arts. 9, 226 y 227 de la Constitución, entre
otros). De ahí que los tratados comerciales se constituyen en herramientas
valiosas para el crecimiento económico sostenido indispensable para reducir la
pobreza y el desempleo.
Como lo ha considerado la
Corte, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones para
los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de
sus asuntos internos[324],
y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de
sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas
orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de
cooperación y ayuda mutua[325].
Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho
internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado,
sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia
de otros Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes ámbitos, como el de la
relación entre el principio de la supremacía de la Constitución, expresión de
la soberanía, y el respeto al derecho internacional. Al respecto la Corte ha
venido depurando su jurisprudencia[326]
pero no es necesario abordar este punto ya que la norma demandada es de derecho
interno.[327]
Principio de soberanía nacional que en materia de
internacionalización de las relaciones económicas y comerciales debe ser
apreciado responsablemente por las ramas del poder público como son, en primer
lugar, i) el Presidente de la República al tener bajo su responsabilidad la
dirección de las relaciones internacionales y poder suscribir tratados (art.
189-
En el caso en estudio, se aprecia
que el Acuerdo fue firmado por Colombia de manera voluntaria, siendo de tiempo
atrás los Estados Unidos su principal socio comercial, en atención a la
necesidad de modificar el esquema unilateral de acceso a preferencias, dada la
temporalidad del mismo y la vulnerabilidad que éste presenta en cuanto se queda
expuesto a eventuales cambios en la posición del país que las otorga debido a
situaciones coyunturales, con las consecuencias de inseguridad y dependencia
económica que el mismo conlleva.
En relación con el principio de autodeterminación de los pueblos, en la
sentencia C-176 de 1994[328],
se manifestó: "esta Corte ya se había pronunciado sobre el tema y había
señalado: ´A juicio de esta Corte, para
la preservación de un clima de armonía de los Estados en el concierto
internacional, es indispensable que todos ellos asuman y practiquen el
compromiso de respetar el principio universalmente reconocido de la
autodeterminación de los pueblos, en virtud del cual cada uno debe resolver los
asuntos que le competen en ejercicio de su soberanía y de manera independiente,
y que los distintos organismos estatales, al adoptar sus decisiones, partan de
ese mismo presupuesto.[329]´”.
Esta Corporación ha aludido al principio de no injerencia de la comunidad internacional sobre la
soberanía de cada Estado, al manifestar que implica la obligación de la
comunidad internacional de no interferir en los asuntos que conciernen a cada
Estado atendiendo el derecho permanente, indivisible, indelegable y absoluto de
los pueblos a su soberanía; hace relación, pues, al respeto a la libre
autodeterminación de los pueblos en la búsqueda que cada Estado pueda definir
con autonomía e independencia su propio ordenamiento constitucional y legal[330],
así como negociar de manera voluntaria acuerdos o tratados internacionales.
Íntimamente relacionado
con los anteriores principios, se encuentra el del derecho fundamental de los pueblos a desarrollarse. En la sentencia
C-401 de 1995[331],
la Corte hizo énfasis “en que el desarrollo de los pueblos es un derecho que
debe ser garantizado y promovido dentro del marco del derecho internacional. El
tratado sub lite, al establecer
una cooperación entre la Comunidad Europea y los países signatarios del Acuerdo
de Cartagena en el nivel económico, científico y tecnológico, realiza a
cabalidad el principio de eficacia en lo que a la búsqueda del desarrollo se
refiere. El tratado permite que se incentive la potencialidad existente entre
nosotros, para conformar una comunidad tanto científica -en lo humanístico y en
lo experimental- como tecnológica, como
motor de transformación social. Se repite que no puede Colombia salir del
subdesarrollo, si no se abre a la internacionalización económica y tecnológica,
a las puertas del conocimiento más avanzado y a la conexión con las fuentes generadoras del progreso
científico y tecnológico, así como a la relación inter-cultural. El aislamiento
de un Estado, su no sociabilidad, equivale al estancamiento, principal
obstáculo para hacer efectivo el derecho al desarrollo”.
Además, la instauración de Colombia como social de derecho tienen como uno de sus objetivos
que el Estado debe velar por el bienestar de los asociados asumiendo una
participación activa para contrarrestar las desigualdades sociales y superar
los apremios materiales[332].
Forma de organización política a la cual aludió la
Corte en cuanto a sus objetivos y obligaciones en los siguientes términos:
“tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y
las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población,
prestándoles asistencia y protección. Del principio de Estado social de derecho
se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el
Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para
construir un orden político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2).
Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los
principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben
contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia
digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las
condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una
vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El
fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades
actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye
la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios
dinerarios para desenvolverse en sociedad”[333].
Cabe recordar, que la Constitución Política no
acogió un único modelo de desarrollo económico toda vez que lo dejó librado a
las fuerzas democráticas de cada momento histórico, sin embargo, sí estableció
un marco de principios en asuntos ligados a la economía, con carácter
vinculante tanto para las autoridades como para los particulares, y que
permiten confrontar en términos de validez las políticas económicas y sociales
que adoptan el legislador y el gobierno, cuya discrecionalidad política
forzosamente resulta limitada garantías constitucionales que debe ser
observado. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-713 de 1998[334],
en la cual además recordó las disposiciones que informan la Constitución
económica:
“La consagración de un título de
la Constitución dedicado al régimen económico, pone de presente que en las
normas constitucionales pueden encontrarse los criterios superiores llamados a
orientar positivamente la vida económica y social, en modo alguno ajena al
ordenamiento jurídico. Por consiguiente, los principios constitucionales en
asuntos ligados a la economía, por establecer el marco para el ejercicio de la
actividad económica tienen carácter vinculante, tanto para las autoridades
públicas como para los particulares. En especial, dichos principios y reglas
permiten confrontar en términos de validez las políticas económicas y sociales
que adoptan el legislador y el gobierno, cuya discrecionalidad política
forzosamente resulta limitada.
…Aunque la Constitución no sujeta
la economía a un único modelo o esquema de desarrollo, lo que se libra a la
opción democrática de cada momento histórico, en todo caso si determina un
cierto orden o marco general que no puede ser desconocido. La Corte se ha
referido en varias oportunidades a los principios que conforman el anotado
orden económico [denominado, en un afán únicamente ilustrativo, “Constitución
Económica”], de suerte que ahora sólo de manera resumida se aludirá a él: (1)
la efectividad de los derechos fundamentales, económicos, sociales y
culturales, obliga al Estado y a sus autoridades a propiciar un diseño de la
economía y de los diferentes procesos sociales que resulte funcional a este
propósito; (2) se garantiza la propiedad privada, asociativa y solidaria, pero
se establece que ella tiene una función social y ecológica; (3) la calidad de
los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad debe ser objeto de
regulación legal y de vigilancia pública; (4) el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, lo mismo que el ambiente sano, son elementos que
integran el núcleo de derechos colectivos y se convierten por tanto en materia
de regulación e intensa protección; (5) las políticas económicas, sociales y
ambientales, se articulan a través de los planes de desarrollo, que deben
ajustarse al concepto de “desarrollo sostenible”; (6) se garantiza la libertad
económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, el
ambiente y el patrimonio cultural de la nación; (7) se promueve el correcto y
transparente funcionamiento de los mercados, como garantía y presupuesto de la
libertad económica y del eficiente funcionamiento de la economía, para lo cual
el Estado debe controlar los abusos que se cometan y que distorsionen sus
mecanismos; (8) se ordena al Estado estimular y mantener altos niveles de
productividad y competitividad; (9) se señala que la dirección de la economía
estará a cargo del Estado y que éste intervendrá por mandato de la ley en el
proceso económico con el fin de mejorar la calidad de vida de las personas, la
distribución equitativa de oportunidades y la preservación del ambiente sano;
(10) la actividad financiera, bursátil, aseguradora y las demás relacionadas
con el ahorro se someten a la vigilancia estricta del Estado y a las
regulaciones que se dicten; (11) el Estado debe promover la democratización del
crédito; (12) los monopolios públicos sólo pueden establecerse por la ley como
arbitrios rentísticos, con una finalidad de interés público o social; (13) es
deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos a todos los
habitantes del territorio nacional; (14) se considera que es objetivo
fundamental de la actividad del Estado solucionar las necesidades insatisfechas
de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, entre otras.
La enunciación anterior no es
taxativa. Las normas de la Constitución que se refieren a la vida económica y
social, plasman principios, reglas y, además, fijan metas. En su conjunto
conforman un orden que se erige en patrón de validez constitucional de las
políticas que se formulen y ejecuten por parte de los órganos del Estado y, al
mismo tiempo, indican a éstos el sentido que debe inspirar el ejercicio diario
de sus competencias”.
En efecto, como lo ha considerado esta corporación,
en el Estado social de derecho el principio de la libertad económica -y de las
subsiguientes de empresa[335]
y de competencia[336]-
se sigue considerando como base del desarrollo económico y social y como
garantía de una sociedad democrática y pluralista. En dicho marco, la Corte
también ha resaltado la importancia del papel que cumplen las empresas para el
desarrollo económico y social y como generadora de progreso.
Libertades económicas que no son ilimitadas al
encontrarse sujetas al interés
social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Nación, además de
reconocerse que la empresa tiene una función social que implica obligaciones.
Igualmente, al corresponder al Estado la dirección general de la economía debe
posibilitar el ejercicio de las libertades económicas en el marco de la
protección del interés general. En la sentencia C-615 de 2002[337],
esta Corte recordó el ámbito de protección y límites de las libertades económicas:
“En el Estado social de Derecho,
el principio de la libertad económica -y de las subsiguientes de empresa[338]
y de competencia[339]-
se sigue considerando como base del desarrollo económico y social y como
garantía de una sociedad democrática y pluralista. Coincidente con esta
concepción, la Constitución Política en su artículo 333 expresamente reconoce a
la empresa su carácter de promotor del desarrollo.
Desde
una óptica subjetiva, la libertad económica, que
involucra la de empresa y dentro de ella la libertad de competencia que es su
principio básico de operación, es un derecho no fundamental de todas las
personas a participar en la vida económica de la Nación[340],
que el poder público no sólo debe respetar, sino que, además, debe promover.
Para ello debe remover los obstáculos que impiden el libre acceso a los
mercados de bienes y servicios. En este sentido, la Carta explícitamente
enuncia que “La libre competencia económica es un derecho de todos...” y añade que “El Estado, por mandato
de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica”.
No obstante, como todos lo
derechos y libertades, la económica y de empresa no son absolutas. Ellas
tienen límites concretos que la
Constitución expresamente menciona cuando afirma: “La
ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” Además,
la noción misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de
propiedad, es entendida como una función social que implica obligaciones. (C.P
art. 333).
El
instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad
de la función social de la empresa, es la
actividad estatal de intervención en la economía. Esta intervención,
según lo prevé el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley “en la
explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,
distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos
y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano”. Así pues, el legislador puede intervenir la actividad
económica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales.
Puede decirse que la
actividad intervencionista del Estado en la economía pretende conciliar los
intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares,
con el interés general que está involucrado en dicha actividad en ciertos
casos, como en el de la prestación de los servicios públicos que se vincula la
satisfacción de necesidades básicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas
de intervención que así expide el legislador, está presente la tensión entre la
libertad de empresa y la prevalencia del interés general.
Pero más allá de esta tensión
entre el interés público y el privado, es preciso recordar que la libertad de
empresa es reconocida a los particulares por motivos de interés público. Al
margen de lo que las distintas escuelas económicas pregonan sobre la incidencia
de la competencia libre en la satisfacción de las necesidades individuales y
colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es
motor de desarrollo. Por ello, a la hora de evaluar la tensión entre el interés
público y el privado presente en las normas de intervención económica, el juez
constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que,
dando prevalencia al interés general y la vigencia del principio de
solidaridad, no desconozcan el núcleo esencial de las libertades económicas,
cuyo reconocimiento, en últimas, también se establece por motivos de interés
colectivo. Sobre esta realidad, la jurisprudencia constitucional ha vertido
estos conceptos:
“La competencia es un
principio estructural de la economía social del mercado, que no sólo está
orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que
interactúan en el mercado sino que propende por la protección del interés
público, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad y unos mejores precios
de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana
concurrencia. De ahí, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al
Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica
y evitar o controlar el abuso de la posición dominante que los empresarios
tengan en el mercado (artículo 333 de la Constitución
Política)”.[341]
Y en el mismo sentido:
“La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo,
se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como
obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el
carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar
los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada
por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y
propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre
competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los
consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados”.[342]
De
esta manera, si bien la libertad de empresa admite límites que se imponen
mediante la intervención en la economía que se lleva a cabo por mandato de la
ley para el cumplimiento de los fines de interés general que la Constitución
menciona, esta intervención no puede eliminar de raíz la mencionada libertad y
debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en
reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de señalar los límites
constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad económica
de los particulares en aras del interés general. Al respecto, ha indicado que
tal intervención: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la
ley; ii) no puede afectar el núcleo
esencial de la libertad de empresa; iii)
debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación
de la referida garantía; [343]
iv) debe obedecer al principio de solidaridad[344];
y v) debe responder a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad[345]”.
De
esta manera, esta Corte ha señalado que el ejercicio de la actividad económica
tiene una estrecha relación con la protección del bien común y el interés
general donde el Estado debe garantizar la plena vigencia y efectividad de los
derechos de la persona[346].
La firma del TLC con Estados Unidos, atiende a una estrategia de
desarrollo para Colombia, el que junto con otras decisiones de política
económica, se dirigen a la expansión del comercio y la atracción de la
inversión extranjera, con un propósito de cumplir los fines esenciales del
Estado de conformidad con la Constitución, según así se dejó plasmado en el
Preámbulo del tratado que se analizará más adelante.
3. En el Capítulo Primero
del Tratado, los Estados Parte confirman sus derechos y obligaciones existentes
entre ellas conforme al Acuerdo de la OMC y otros acuerdos de los que sean
parte.
De esta manera, se busca
preservar los demás compromisos comerciales en el marco de las normas de la
OMC, CAN y ALADI. Ello es reflejo del principio pacta sunt servanda, previsto
en la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados de 1969 (art. 26), según el cual todo tratado en vigor
obliga y debe ser cumplido por las partes de buena fe.
4. Cabe recordar, que el
denominado Acuerdo de Marrakech de 1994, que establece la Organización Mundial
del Comercio OMC, fue aprobado por Colombia a través de la Ley 170 de 1994, y declarado
exequible en la sentencia C-137 de 1995[347],
en el que se señala que para conseguir
los objetivos propios de la misma podrán celebrarse “acuerdos encaminados a obtener, sobre las bases de reciprocidad y
de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los
demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio
en las relaciones comerciales internacionales”[348],
organización de la cual hace parte Colombia.
5. Además, mediante
sentencia C-369 de 2002[349],
la Corte declaró ajustado a la Constitución[350],
el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, y al
respecto consideró brevemente en qué consiste el AGCS en el marco de la OMC:
“La
OMC, como heredera del GATT[351],
es una organización internacional que busca estimular el libre comercio entre los
países, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción de
aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio, así como la eliminación del
trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales.
La OMC busca entonces lograr un sistema de comercio
internacional más viable y duradero, para lo cual no sólo crea una serie de
instituciones y mecanismos, como la Conferencia Ministerial, o el Consejo
General, sino que también establece algunos principios normativos, que deben
gobernar el comercio internacional.
…
Como bien lo señalan algunos
intervinientes, el Acuerdo de Marrakech no sólo creó la OMC sino que también
incorpora una serie de acuerdos multilaterales sobre comercio, que habían sido
desarrollados en la llamada Ronda de Uruguay, en el marco del GATT. Y entre
esos acuerdos se encuentra precisamente el AGCS, que busca estimular el
comercio internacional de servicios, tomando en cuenta las particularidades que
tiene el comercio de servicios, en relación con el intercambio de mercancías y
productos materiales[352].
Y es que el comercio de servicios tiene ciertas particularidades, como las
siguientes: un bien material puede ser producido en un país y exportado a otro,
mientras que el suministro de un servicio implica, en muchos casos, la
inversión directa en el otro país, por lo cual está muy vinculado a las
inversiones y al movimiento de mano de obra entre las fronteras, que suelen
generar mayores controversias políticas y económicas que el comercio
internacional de bienes materiales. Además habría que agregar que en muchos
países, durante mucho tiempo, el suministro de algunos servicios ha sido un
monopolio estatal (telefonía, electricidad, etc), lo cual obviamente afecta
también la posibilidad de un libre comercio internacional de servicios. En
tales circunstancias, el AGCS reconoce el derecho de los miembros a reglamentar
el suministro de servicios en su territorio y a establecer nuevas disposiciones
al respecto con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, especialmente
porque los países en desarrollo y sus reglamentaciones muestran asimetrías que
requieren corrección”.
6. Con respecto a la Sección B, sobre Definiciones
Generales, hace alusión a siglas o expresiones que se emplean para efectos del
presente Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa (art. 1.3), y las
definiciones específicas por país (anexo 1.3.). Al respecto, la Corte encuentra
que armonizan plenamente con la Constitución ya que su función está dada en
otorgar significados específicos a los términos empleados por el instrumento
internacional para la correcta interpretación del Acuerdo. Definiciones que
también se instituyen en algunos capítulos para efectos de la materia que
incumbe, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con el ordenamiento
constitucional.
Esta Corporación en la sentencia C-294 de 2002[353],
que declaró exequible el Acuerdo entre la República de Colombia y la República
de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones, y su
protocolo, señaló que las definiciones de algunas expresiones contenidas en los
acuerdos no vulnera la Constitución por cuanto “contribuyen a un mejor
entendimiento e interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio,
permitiendo así la correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica”.
7. Finalmente, la constitucionalidad de ciertas
definiciones de este Capítulo se analizará a continuación.
El artículo
1.3
contiene las definiciones de aplicación general “para efectos de este Acuerdo,
a menos que se especifique otra cosa”. Concretamente, con respecto a la
definición de nivel central del gobierno significa “(a) para Colombia, el nivel
nacional de gobierno, con aclaración en pie de página indicando que para mayor
certeza los departamentos hacen parte del nivel local de gobierno; (b) para los
Estados Unidos, el nivel federal del Gobierno”. Nivel regional de gobierno
“significa para los Estados Unidos, un Estado de los Estados Unidos, el
Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Colombia, como República unitaria, no
le es aplicable el término ´nivel regional de gobierno´”.
Las anteriores determinaciones obedecen a que cada
país tiene su propia organización política, por lo que la definición para
Colombia se ajusta a lo previsto en la Constitución en cuanto República
unitaria (arts. 1, 286, 287, 288 y 289 de la Constitución).
En efecto, dichas definiciones de los niveles
central y regional de gobierno no contrarían la Carta Política por cuanto
atienden las distintas formas organizacionales de los Estados Partes (unitario
y federado) y se establecen para efectos del presente Acuerdo. No sobra
recordar que el concepto de República unitaria abarca la descentralización y autonomía
de sus entidades territoriales como son los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas toda vez que descentralización y autonomía se desenvuelven en perfecta
compatibilidad con la unidad nacional, como lo sostuvo la Corte en la sentencia
C-1051 de
2001[354]
al señalar:
“La Constitución, en su
artículo 1º, estructura el Estado colombiano como una República unitaria,
descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, modelo que
busca "fortalecer la unidad desde
la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad biológica, política,
jurídica, territorial, religiosa. Es la concepción de la unidad como el todo
que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como bloque
monolítico".[355]
Así, República unitaria implica que existe un solo legislador;
descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes
del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas
funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión
independiente de los asuntos propios.
…
No obstante, se reitera, la
autonomía reconocida a las entidades territoriales no debe ser entendida en
términos absolutos, pues, tal como lo ha expresado la Corte, "descentralización y autonomía se
desenvuelven en perfecta compatibilidad con la unidad nacional,
de modo que no resulta jurídicamente atendible que, en razón de una
interpretación separada de las normas que consagran estos principios, cada uno
de ellos sea tomado en términos absolutos, porque al proceder de esa manera se
priva de todo contenido al principio que no es tenido en cuenta y, además, se
propicia una errada comprensión del que es considerado, por cuanto su adecuado
y cabal sentido no proviene de su entendimiento aislado, sino de su ineludible
compenetración sistemática con los restantes."[356]
En este sentido, el artículo 288 de la Constitución
establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales
deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales”.
Ha de resaltarse que las obligaciones contraídas en
el presente Acuerdo vinculan a los Estados Partes en los mismos términos, es
decir, de manera recíproca con independencia de la forma organizativa que
preceda a cada uno.
En relación con
el anexo 1.3., que trata sobre definiciones específicas por país, consagra
claramente que son “para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique
otra cosa”.
Concretamente se dispuso, que territorio significa
(a) con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y
todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así
como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o
derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y
el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables; y
(b) con respecto a los Estados Unidos, (i) el territorio aduanero de los
Estados Unidos que comprende los 50 Estados, el Distrito de Columbia y Puerto
Rico, (ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y
Puerto Rico, y (iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados
Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la
legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respeto
al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales”.
Al respecto debe precisarse, que: (1) Las
definiciones que se establecen en este Capítulo buscan precisar significados de
vocablos económicos-comerciales con el objeto de establecer la zona de libre
comercio instituida en el presente Acuerdo. (2) En relación con la definición
de territorio, este tratado no establece límites territoriales entre los
Estados Parte, que tienen un régimen regulatorio internacional diferente, por
lo que, los significados que se contemplan se predican indubitablemente de la
zona de liberalización comercial, es decir, las definiciones se limitan al
objeto principal del Acuerdo de Libre Comercio. Y, (3) El tratado que nos ocupa
hace parte de una ley ordinaria y, por tanto, jerárquicamente inferior a la Constitución,
por lo que no tiene el alcance de reformarla (art. 374 superior).
De esta forma, debe empezar la Corte por precisar,
que el concepto de territorio para Colombia es el establecido en nuestra
Constitución. Las disposiciones de la Constitución Política colombiana que se
relacionan con las definiciones que se examinan y que vinculan al presente
Acuerdo que se revisa, son:
El artículo 1: “Colombia es un
Estado…organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales”
El artículo 286: “Son entidades territoriales los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La
ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y
provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.
El artículo 287: “Las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de
los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes
derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias
que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas
nacionales”.
El artículo 288: “La ley orgánica
de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre
la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la
ley”.
El artículo 289: “Por mandato de
la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán
adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de
igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el
desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación
del ambiente”.
El artículo 101: “Los límites de
Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la
forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de
tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente
de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental,
el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de
Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio
aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y
el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las
leyes colombianas a falta de normas internacionales”.
El artículo 102: “El territorio,
con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.
El artículo 75: “El espectro
electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la
gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el
acceso a su uso en los términos que fije la ley”.
El artículo 332: “El Estado es
propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin
perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes
preexistentes”.
Por lo anterior, Colombia seguirá ejerciendo
soberanía sobre todo lo que hace parte de ella según la Constitución, de
conformidad con los límites establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la
Nación; y, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés,
Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,
cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el
espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el
Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas
internacionales.
En efecto, la definición de territorio que consagra
el Acuerdo, no indica que Colombia esté cediendo soberanía sobre alguna parte
de su territorio, pues se insiste, el significado de conformidad con el Anexo
1.3., se predica de manera clara y concreta “para efectos de este Acuerdo”, es
decir, que se desenvuelve únicamente en el marco del establecimiento de la zona
de libre comercio.
También, soportan la constitucionalidad de esta
disposición las consideraciones ya mencionadas en torno a que el presente
Acuerdo fue aprobado por una ley ordinaria que no tiene el alcance de reformar
la Constitución; y, el presente acuerdo no es un tratado de límites.
En consecuencia, la Corte declarará la
exequibilidad del Capítulo Uno del presente Acuerdo, por no contrariar los
mandatos constitucionales.
4.7.1.3.
Capítulo Diecinueve. Transparencia.
1. Este Capítulo lo conforman dos secciones: la
Sección A, que alude a la transparencia compuesta por seis artículos que se
refieren a: (i) puntos de enlace, (ii) publicación, (iii) notificación y
suministro de información, (iv) procedimientos administrativos, (v) revisión e
impugnación, y (vi) definiciones. La Sección B, se refiere a la
Anti-Corrupción, compuesta por cuatro artículos sobre: (i) declaración de
principio, (ii) cooperación en foros internacionales, (iii) medidas
anticorrupción, y (iv) definiciones.
2. En relación con la Sección A, la Corte considera
que el principio de transparencia en la celebración de acuerdos comerciales
como el presente, garantiza que las operaciones y procedimientos resulten
claros y nítidos y, por tanto, exentos de cualquier vicio o fraude. Con este
Capítulo indefectiblemente se pretende garantizar la transparencia en la
aplicación y expedición de la normatividad al interior de cada uno de los
Estados Parte.
Para lograr dicho objetivo, en esta Sección A, se
establecen mecanismos como los puntos de enlace para facilitar las
comunicaciones entre las Partes; la publicación oportuna de la legislación y
resoluciones administrativas de aplicación general sobre los asuntos
comprendidos en el presente Acuerdo; la notificación en la mayor medida de lo
posible de toda medida en proyecto o vigente que considere pueda afectar a la
otra parte, así como el suministro de la información pertinente sobre la
materia; en cuanto a los procedimientos administrativos reciban aviso razonable
de su inicio la Parte que resulte directamente afectada y siempre que sea
permisible reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos;
el establecimiento o mantenimiento de tribunales o de naturaleza administrativa
en los cuales se asegure la revisión e impugnación; y las definiciones que se
establecen para efectos de esta sección.
3. Con respecto a la Sección B sobre Anticorrupción
se instituyen una declaración de principio consistente en el compromiso de
prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio y la
inversión internacional; y también en el compromiso de promover, facilitar y
apoyar la cooperación internacional en la prevención y lucha contra la
corrupción. Cooperación en foros internacionales; la adopción o mantenimiento
de medidas legislativas o de otro carácter necesarias para tipificar delitos en
asuntos relacionados con la materia; y las definiciones que se instituyen para
dicha sección.
4. Cabe recordar, que disposiciones de otros
Capítulos aluden a ese principio de transparencia, como son: Capítulo Siete:
obstáculos técnicos al comercio, artículo 7.6.; Capítulo Ocho: defensa
comercial, artículo 8.3.; Capítulo Diez: inversión, artículo 10.21.; Capítulo
Once: comercio transfronterizo de servicios, artículo 11.8.; Capítulo Doce:
servicios financieros, artículo 12.11; Capítulo Trece: política de competencia,
monopolios designados y empresas del Estado, artículo 13.8.; Capítulo Catorce:
telecomunicaciones, artículo 14.13.; y Capítulo Quince: comercio electrónico,
artículo 15.4.
5. En la exposición de motivos de la ley
aprobatoria del Acuerdo, se expuso[357]:
“La transparencia es un
compromiso asumido por los países firmantes del tratado porque contribuye a
fortalecer el trato no discriminatorio y a evitar los cambios en las reglas de
juego para la actividad empresarial. Los Gobiernos de los dos países se
comprometen a la divulgación oportuna de normas, reglamentos, procedimientos, y
resoluciones administrativas relacionadas con los diferentes asuntos
comprendidos en el tratado. De igual forma, se debe hacer la oportuna
publicación de los proyectos de normas y contar con mecanismos para recoger
observaciones, así como mecanismos ágiles de explicación y aclaración sobre
inquietudes u observaciones formuladas a los proyectos o a las normas. Esta es
una labor que el Gobierno colombiano viene adelantando desde mediados de los
noventa en la legislación financiera y ha obtenido excelentes resultados tanto
para el sector público como para el privado”.
6. Con el compromiso de prevenir y combatir la
corrupción en el comercio y la inversión internacional, se acuerda que las
partes adoptarán o mantendrán las
medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delito en su legislación interna, asuntos que afecten el comercio o la
inversión internacional, adoptando medidas apropiadas para proteger a aquellas
personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción, incluyendo el
soborno, descritos en el tratado.
Lo anterior resulta compatible con el texto
constitucional toda vez que busca asegurar la transparencia en el proceso de
intercambio comercial dentro un marco jurídico previsible en contra de la
corrupción.
7. Este principio de transparencia no resulta
extraño al contenido de otros tratados de libre comercio que el gobierno
colombiano ha suscrito y declarado ajustados a la Constitución, como son:
tratado de libre comercio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos,
la República de Colombia y la República de Venezuela (C-178 de 1995) y el
Acuerdo de complementación económica
entre los Gobiernos de la República de Argentina, República Federativa del
Brasil, República del Paraguay, República Oriental del Uruguay, Estados Partes
de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, República del Ecuador
y República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina, y
el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias (C-864 de
2006).
8. Además, la transparencia constituye un principio
rector de la función administrativa (art. 209 superior[358]),
orientado a la lucha contra la corrupción, que armoniza con los valores,
principios y derechos constitucionales al procurar salvaguardar el interés
general[359].
En palabras de la Corte “la creación de herramientas legales
que le impriman transparencia … apuntaría a la realización de los principios
constitucionales que orientan la función administrativa (CP art. 209), pues se
trata de una estrategia indispensable en la lucha contra la corrupción
administrativa la cual ha sido reconocida como un fenómeno que socava la legitimidad de las
instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia,
así como contra el desarrollo integral de los pueblos y que en el concierto
internacional ha dado lugar a que las naciones se hayan comprometido a efectuar
todos los esfuerzos en el ámbito interno para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos
de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio[360]”[361].
9. Cabe recordar, que la lucha contra la corrupción
es un propósito que trasciende las fronteras nacionales para convertirse en un
propósito universal. En efecto, existen además diversos instrumentos
internacionales que abordan de manera específica dicho tema, como el Código de
Conducta de las Naciones Unidas para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir
la Ley, aprobado en la Asamblea General en 1979; la Declaración de las Naciones
Unidas contra la Corrupción y el Soborno en las Transacciones Comerciales
internacionales de 1996; la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Transnacional Organizada de 2000; la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción de 2003; y,
a nivel interamericano, la Convención Interamericana para la lucha
contra la corrupción.
El Capítulo consta además del artículo sobre
definiciones, para efectos de esta sección del tratado, indicando el
significado de la expresión actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de
las funciones oficiales; funcionario extranjero; función pública; funcionario
público, que no vulneran la Constitución en cuanto se orientan a precisar
ciertos conceptos para efectos del tratado.
Por consiguiente, el Capítulo bajo examen, junto
con el Anexo respectivo, constituye un cometido que facilitará la
liberalización comercial entre los Estados Parte que resulta afín con la Carta
Política (Preámbulo, y arts. 9, 209, 226 y 227), por lo cual se declarará su
exequibilidad.
4.7.1.4.
Capítulo Veinte. Administración del Acuerdo y Fortalecimiento de Capacidades
Comerciales.
Este Capítulo está compuesto por dos secciones: la
Sección A se refiere a la administración del Acuerdo compuesta por: (i)
Comisión de Libre Comercio, (ii) Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio, y
(iii) administración de los procedimientos de solución de controversias. La
Sección B sobre fortalecimiento de capacidades comerciales establece un Comité
para dicho fin. Por último, hace parte del Capítulo el Anexo 20.1 sobre la
Comisión de Libre Comercio y Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio.
Para la Corte este es un Capítulo representativo de
los aspectos institucionales del Acuerdo que tiene por objeto garantizar la
implementación, desarrollo y reformas del tratado comercial a través de la
supervisión y la solución de inconvenientes, y el fortalecimiento de las
capacidades comerciales.
En materia de administración del Acuerdo se establece
la Comisión de Libre Comercio integrada por representantes de cada Parte que
deberá ejercer funciones de supervisión, resolver las controversias que surjan
respecto a la interpretación o aplicación del Acuerdo, los asuntos que pudieran
afectar el funcionamiento del Acuerdo, modificar listas, reglas y anexos,
considerar enmiendas, revisar los impactos incluyendo cualesquiera beneficios
del Acuerdo sobre las pequeñas y medianas empresas de las Partes, entre otras
atribuciones. Los Coordinadores del Acuerdo serán designados por cada Parte y
trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas y otros preparativos,
y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión. Y, en cuanto
a la administración de los procedimientos de solución de controversias cada
Estado Parte deberá designar una oficina para proveer apoyo administrativo a
los paneles establecidos bajo el Capítulo Veintiuno (solución de controversias)
y ejecutar las otras funciones como determine la Comisión, entre otras funciones.
En materia de fortalecimiento de capacidades
comerciales, la Partes reconociendo
que constituye un catalizador para las reformas e inversiones necesarias en
orden a promover el crecimiento económico, la reducción de la pobreza y el
ajuste al comercio liberalizado, establecen
un Comité conformado por representantes de cada Estado Parte que tendrá como
funciones: i) buscar priorizar los proyectos de fortalecimiento de capacidades
comerciales, ii) invitar a instituciones donantes internacionales, entidades
del sector privado y organizaciones no gubernamentales apropiadas, iii)
trabajar con otros comités o grupos de trabajo y con mecanismos de cooperación
relacionados, en apoyo al desarrollo e implementación de proyectos de
fortalecimiento de las capacidades comerciales, etc. Por último, el anexo
refiere a la conformación de la Comisión de Libre Comercio y quiénes serán los
órganos de coordinación de cada Parte.
Cabe recordar, que a lo largo del Acuerdo de Promoción Comercial que nos ocupa, se establecen comisiones, comités y grupos de trabajo atendiendo la materia de cada Capítulo, como son los Capítulos dos